REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de julio de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 156-10
Asunto Nro. CA- 938-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2010, por el Abogado JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su tercer pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, y acordó la del numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 08/06/2010, fue interpuesto escrito recursivo por el Abogado JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su tercer pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, y acordó la del numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscala Centésimo Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2010, la referida Representación Fiscal se dio por notificada del recurso interpuesto, y transcurrido el lapso estipulado por la ley para dar contestación al recurso de apelación no dio contestación al mismo.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza contentiva de ciento seis (106) folios útiles, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000838, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que como imputado y abogado, puede defender sus intereses en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la calificación de las circunstancias de aprehensión del imputado, se realizó en el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de junio de 2010, quedando notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 02 de junio de 2010, por lo cual se constata que dicho recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08/06/2010, es decir, al cuarto día, tiempo hábil según cómputo cursante al folio 103 del cuaderno de apelación suscrito por la secretaria de ese tribunal.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su tercer pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, y acordó la del numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta Corte constata que dicha decisión no se encuentra establecida dentro de las decisiones que pueden ser objeto de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se constata que el recurrente no señala en su escrito recursivo que dichas medidas le causen un gravamen irreparable, como para encuadrar la decisión en el numeral 5 del referido artículo 447 ejusdem.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia que la decisión impugnada, no es una decisión recurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su tercer pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, y acordó la del numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS



NAA/RMT/TJG/ads/rmt.jr.-
Asunto N°. CA-938-10 VCM