REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de julio de 2010
200º y 151º


PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro.155-10

Asunto Nro. CA- 941-10-VCM

Visto el recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Garaban Jorgetzy, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-011160 de fecha 18 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 11 de junio de 2010 se celebró ante el Juzgado Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la audiencia que se contrae del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, efectuada en fecha 09-06-2010 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al término de la misma, el referido Juzgado acogió la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como fue por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó la nulidad del acto de aprehensión del imputado otorgando su inmediata libertad, en ese mismo acto la Representante Fiscal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la orden de Aprehensión del imputado, por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, siendo acordada tal solicitud por la ciudadana Jueza quien fijó la Audiencia que se contrae del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha a las 2:00 pm.

En fecha 11 de junio de 2010, fue celebrada la Audiencia que se contrae del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y que fuera acordada por el tribunal a-quo, y finalizada la misma acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS.

En fecha 18 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Garaban Jorgetzy, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-011160.

En fecha 23 de junio de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación emplazando al Representante de la Fiscalía (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se dio por notificada en fecha 30-06-2010 quien contestó al Recurso en fecha 06-07-2010 oportunamente.

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-941-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, tal y como se desprende del Acta de Designación de Defensa cursante al folio (47) de la presente incidencia.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia que se contrae del artículo 250 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de junio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 18 de junio de 2010, por lo que según el cómputo practicado por la secretaria del Juzgado a quo, el mismo fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por lo cual, la misma es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava (8º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Garaban Jorgetzy, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-011160 de fecha 18 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra el imputado ROBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINOS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia.-
Asunto N°. CA- 941-10-VCM