REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de julio de 2010
200° y 151º°
Asunto Nº CA- 921-10-VCM
Resolución Judicial Nº 142-10
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de Apelación presentado por el Abg. JOSE LUIS MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-027922 de fecha 15 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de abril de 2010, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 15 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abg. JOSE LUIS MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-027922.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2010 se dio por notificada la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA- 921-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de junio de 2010 se libró oficio Nº 356-10, dirigido al DR. JOHN PARODY, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver el cuaderno de apelación, con la finalidad de que se formara con las actuaciones correspondientes, en tal sentido se acordó suspender el lapso a que contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de julio de 2007, se recibió cuaderno de apelación, el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, en virtud de que el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control cumplió con lo ordenado por esta Alzada.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado MANUEL DE JESUS BARRETO.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 08 de abril de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 15 de abril de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del juzgado a quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, observándose que a pesar de que el apelante no menciona en su escrito de apelación el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual recurre de la decisión en comenta, no obstante, fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra dicho pronunciamiento que declara sin lugar la nulidad, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 447 en relación con el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las señaladas expresamente por la ley (…)” y el artículo 196 último aparte ejusdem señala “la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-027922, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz.-
Asunto N°. CA- 921-10-VCM