REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de julio de 2010
200° y 151º°


Asunto Nº CA- 924-10-VCM
Resolución Judicial Nº 141-10
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2010, por la Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública octava (S) en materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano JOSE ELIECER FARIÑO CHAMAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 01 de mayo de 2010, mediante la cual ACORDÓ no calificar delito alguno, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y decretó a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando proseguir la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-10, libró boleta de notificación a la ciudadana abogada SORIYER PARRA, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación.

En fecha 18-05-10 se dio por notificada la abogada SORIYER PARRA, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 23 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000637, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-924-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como la defensora del ciudadano imputado JOSE ELIECER FARIÑO CHAMAGA.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la calificación de las circunstancias de aprehensión del imputado, se realizó en el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de mayo de 2010, quedando notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 01 de marzo de 2010.

Así las cosas, se puede evidenciar que la recurrente se dio por notificada de la recurrida en fecha 01 de mayo de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 06 de mayo de 2010, es decir al cuarto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 31 y 32 de las actuaciones, suscrito por la secretaria del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de mayo de 2010, que ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado JOSE ELIECER FARIÑO CHAMAGA, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y acordó no calificar delito alguno, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y dictó a favor de la victima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, argumenta la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de mayo de 2010, le causó un gravamen irreparable no por la decisión misma referida a la prosecución de la investigación y a la dictación de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, sino que expresa la defensa, que causó un gravamen irreparable, el hecho que el juez de la recurrida en el curso de la audiencia, instó a la representante del Ministerio Público para que realizara una serie de diligencias a los fines de esclarecer la investigación, violentando la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces en la fase de control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que el Juez en sus pronunciamientos instó a la representante del Ministerio Público a que realizara una serie de diligencias a los fines de esclarecer la investigación, de tal forma que estima que el Juez no es parte en el proceso, sino un ente controlador de la prueba, siendo que el titular de la acción penal según lo que establece nuestra legislación es el representante de la Vindicta Pública, dejando a su defendido en una situación gravosa, ya que no fue escuchado por un Juez imparcial, controlador del proceso.

Y continua la defensa señalando que la actitud que el Juez deja entrever su intención, y en consecuencia la posible decisión a la cual arribará, además que vulnera la igualdad entre las partes, ya que, lo que comenzó como una audiencia para oír al imputado terminó siendo un acto de investigación.

Analizado lo anterior observa esta Alzada, que si la defensa consideró comprometida la imparcialidad del juez en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto instó a la representante del Ministerio Público a que realizará una serie de diligencias a los fines de esclarecer la investigación y además se colocó en una posición de parte y no de árbitro de pretensiones, debió utilizar el mecanismo que previo el legislador patrio para atacar dicha actitud, como sería la recusación.

Por otra parte la defensa al interponer el recurso de apelación no señala de que forma la decisión causó un gravamen irreparable a su defendido, siendo que contra el mismo no se dictó ninguna medida cautelar que estableciera que éste fue el culpable del delito que calificara el Ministerio Público, ni tampoco se observa que la actitud asumida por el Juez de manera impropia, cuando instó a la Representante del Ministerio Público a que realizara una serie de diligencias a los fines de esclarecer la investigación, haya conllevado a una decisión en su contra.

De tal forma que estima esta Sala, que la defensa debió utilizar el mecanismo de la recusación para atacar la denunciada parcialidad del Juez de la recurrida y no subvertir la finalidad de apelación para obtener un apartamiento de éste a través de una pretendida nulidad del acto, siendo que no observa esta Alzada que se haya causado un gravamen irreparable, toda vez que las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por el Juez de la recurrida a favor de la victima, se decidieron a los efector de atender el reclamo de ésta y evitar un daño mayor, existiendo verosimilitud del derecho, toda vez que se trata de una mujer, protegida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien denuncia haber sido agredida físicamente por su ex concubino, siendo que la urgencia de dicha medida se encuentra apoyada en el hecho, no de que el Juez de la recurrida instó a la Representante del Ministerio Público a que realizará una serie de diligencias a los fines de esclarecer la investigación, sino de que la víctima debe ser protegida, toda vez que teme que ese riego de sufrir nuevamente violencia física, se convierta en daño concreto.

De lo antes analizado se concluye que no fundamentó la recurrente el gravamen irreparable causado a su defendido a no ser por la denunciada parcialidad del juez al instar a la Representante del Ministerio Público a que realizara una serie de diligencias a los fines de esclarecer la investigación, siendo que el legislador estableció el mecanismo para defender el derecho a la imparcialidad del juez, por la vía de la recusación, de tal forma que no habiendo otra argumentación distinta a la mencionada, el gravamen irreparable señalado por la recurrente para encuadrar la decisión dictada por el a quo como recurrible, resulta a todas luces negado, y en tal sentido se observa que la decisión apelada no causa gravamen irreparable, por lo cual el recurso de apelación interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octava (S) en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ELIECER FARIÑO CHAMAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de mayo de 2010, mediante la cual no acordó calificar delito alguno, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y decreto a favor de la victima Medida de Protección y Seguridad , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI


LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz
Asunto N° CA-924-10-VCM