REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio 2010
200º y 151º

Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la medida Privativa de libertad, dictada por este Juzgado en esta misma fecha, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER TERAN ALDANA, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.706.306, de nacionalidad Venezolana, natural de Viscucui, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARIA BALBINA ALDA (F) y de JOSE CUPERTINO TERAN (V), residenciado en: LAS ADJUNTAS, SECTOR LAS NIEVES, PARTE ALTA, CASA S/N, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el Artículo 254 Ejusdem, lo siguientes:

Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-Los datos personales de imputado o los que sirvan para identificarlo,

2.-una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;

3.-la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En fecha 22 de julio de 2010, enero del año 2010, la ciudadana DOUGLEIDYS GABRIELA SEQUERA DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 15 años de edad, residenciada UD 2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 22, CASA Nº 1, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, quien manifestó lo siguiente: comparezco ante este Despacho a fin de realizar una denuncia ya que en la mañana de hoy 4/07/2010, como a las 7 horas de la mañana yo iba camino a mi casa después de amanecer en una fiesta en casa de mi amiga TAIRY GAMBOA, quien cumplía 15 años cuando de repente un sujeto desconocido me venia siguiendo, hasta que me alcanzo a la altura de la iglesia evangélica, y me dijo que si gritaba me iba a matar, y que me metiera al monte, en ese momento estando yo asustada me metí en el monte y le dije que no me hiciera nada, que si quería mi teléfono contestándome que no, empujándome cayendo sentada en el suelo, cuando de repente el sujeto comienza a bajarse los pantalones y se saca su pene y me obligó a que me lo pusiera en la boca, sin yo poder hacer nada al respecto ya que me encontraba totalmente asustada después de eso este sujeto pareó y me dijo que me bajara los pantalones y que me acostara, seguidamente procedió a penetrarme con su pene por la vagina haciéndolo en dos oportunidades los cuales me dolieron y noté que empecé a botar sangre, posterior a eso este sujeto se levanto se subió los pantalones, preguntándome que de donde yo era, y que si decía algo de lo que había pasado me iba a matar ya que el sabia donde vivía seguidamente me quito el teléfono y se marchó diciendo que saliera en media hora de donde estaba o si no me iba a matar … Es todo.
Los elementos que se toman en consideración para fundamentar la presente decisión son los que a continuación se enumeran:

1.- Cursa oficio con fecha 04/07/2010, dirigida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se ordena la practica del examen Vagino-rectal a la adolescente DOUGLEIDYS GABRIELA SEQUERA DIAZ.

2.- Cursa oficio con fecha 04/07/2010, dirigido a la División y Protección en matrería de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se ordena la practica del examen psicológico de la adolescente DOUGLEIDYS GABRIELA SEQUERA DIAZ.

3.- Cursa inspección técnica 2159, de fecha 04/07/2010, siendo las 11 horas de la mañana, se constituyó una comisión del CICPC, integrada por los funcionarios: AGENTES JORGE GUERRERO Y JHON TORRES, adscrito a esta Sub. Delegación a esta dirección: UD2, ZONA B, LATERAL, CALLE PRINCIPAL DE GUAICAIPURO VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del COPP, en concordancia con el artículo 19 del CICPC, a tal efecto se procedió dejando efecto de lo siguiente: el lugar a inspeccionar tratarse de in sitio0 abierto en su totalidad de iluminación natural, de buena intensidad, suelo natural (tierra) temperatura ambiental fresca; todo esto para el momento de practica, la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de vía pública, donde se observa a orillas de la vía una pendiente (barranco) con abundante vegetación de aproximadamente doscientos centímetros de altura, se observó un espacio donde la vegetación se encuentra aplastada, se visualiza varios tipos de desperdicios (basura) se tomó como punto de regencia el poste de alumbrado público, signado con la siguiente nomenclatura 40 fk199, al acto seguido se realizó un minucioso rastreo de las áreas adyacentes y periféricas al lugar, con el fin de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosas las misma.
4-Cursa entrevista del ciudadano FROILAN SOSA FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, de 63 años de edad, donde declaró las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5- Cursa entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO SOSA ALTUVE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, donde declaró las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
6- Cursa acta de investigación penal con fecha 08/07/2010, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-2399.761, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se trasladó en compañía del funcionario Agente JORGE GUERRERO, así la coordinación nacional de ciencias forenses, a fin de recabar el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente.
7- Cursa oficio con fecha 13-07-2010, dirigido a la División De protección en materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del CICPC, donde ser ordena la búsqueda de apéndices pilosos.
8-Cursa acta de investigación penal con fecha 22 de julio de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde compareció ante ese despacho el agente JHON TORRES, adscrito al área de investigaciones de este cuerpo, con respecto a las diligencias relacionadas con las actas procesales 1-239.761, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Especial.
9-Cursa en autos inspección técnica Nº 2262 de fecha 22 de julio de 2010, donde se constituyó la comisión….
10-Cursa acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2010, rendida por la ciudadana LISSTE DESIRE GUACARAN DIAZ, donde expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar. Es todo.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Para decretar una medida judicial privativa de libertad tienen que concurrir determinados requisitos que se concreta en el FUMUS BONI IURIS y en el PERICULUM IN MORA.

El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y de la que esos ciudadanos han sido autor o participes del mismo, en el derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.(ERIC PEREZ SARMIENTOS. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág.244) -

En tal sentido, esta Decidora observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER ALEXANDER TERAN ALDANA, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.706.306, de nacionalidad Venezolana, natural de Viscucui, Estado Portugueza, nacido en fecha 11-04-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARIA BALBINA ALDA (F) y de JOSE CUPERTINO TERAN (V), residenciado en: LAS ADJUNTAS, SECTOR LAS NIEVES, PARTE ALTA, CASA S/N, es el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente DOUGLEIDYS GABRIELA SEQUERA DIAZ.

Ahora bien, atendiendo a la fase del proceso que se trata y el tipo de medida que se requiere para asegurar las resultas del proceso, de naturaleza netamente provisoria y que dependerá su mantenimiento de la investigación que se lleve a cabo y de la constatación de las circunstancias presentes hasta este momento, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, supuestos previstos en los Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, y 3 y parágrafo primero, y el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, aunado a que los delitos señalados, merecen pena privativa de libertad, cuyo termino máximo será igual o superior a diez años, lo que evidencia que se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la medida privativa de libertad, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILMER ALEXANDER TERAN ALDANA, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.706.306, acordando como centro de Reclusión El Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER TERAN ALDANA, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.706.306. Por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, diaricese, Cúmplase.-
LA JUEZ

YADIRA AYALA MUJICA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA