REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2010-011160

En el día de hoy, 23 de julio de 2010 a las 01:40 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen la Jueza Sexta, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, la Secretaria NALLIVE COLMENARES y el Alguacil, dejando constancia que se encuentran: el ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, como imputado, el ciudadano NELSON CANDAMO, Defensor Publico Quinto con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el representante legal de la victima FRANCISCO JAVIER VELAZQUEZ AZUAJE y la ciudadana LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscala Auxiliar Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalifico el hecho por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte de la ley especial, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 94 de la citada Ley y por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, solicita se decrete medida privativa judicial de libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito a favor de victima la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Intervine el representante legal de la victima cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano FRANCISCO JAVIER VELAZQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.485.560, quien expone: “Estoy de acuerdo con todo lo que dijo la fiscal, pido que se haga justicia, porque el imputado me dañó mi familia, pido que pague su delito porque si queda libre va a seguir ocasionado daño a mas familias. Es todo” A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.457, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: El Cuji Calle Los Pinos, Los Salías del estado Miranda, número de teléfono 0416-012-91-88, e hijo de Yolanda Teresa Gudiño (v) y Pedro Antonio Boscan (v) en relación a los hechos que le imputan manifestó: “Yo hice lo que hice porque soy enfermo por las drogas, tenia 3 días tomando estaba tomado y drogado, me di cuanta al otro día al medio día de que había violado a la niña. Es todo” Interviene el defensor público, quien alegó: “Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi representado, considera que no estamos en presencia de un delito flagrante por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” A continuación la ciudadana Jueza pronuncia la decisión con fundamento en los argumentos y alegatos de las partes: Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representante Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO , éste Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Del análisis de las actuaciones y de la declaración de la niña, se pueden determinar elementos objetivos como: 1) La conducta, es decir, el acto carnal. 2) El medio, como fue la violencia y la amenaza a sabiendas de la vulnerabilidad de la niña y 3) El resultado, el ataque a la libertad sexual de una persona sin discernimiento para escoger cualquier relación. Por otra parte, el elemento subjetivo, como es haber actuado con dolo, en otros términos, con conciencia de estar ante un hecho antijurídico, al conocer toda persona que mantener relaciones sexuales con una niña o adolescente, es un delito, aún si fue de manera voluntaria, toda vez que no tiene, repetimos, capacidad de discernimiento, En este orden, se cuenta con: La denuncia común interpuesta en fecha 18 de julio de 2010 ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del progenitor de la victima; la inspección técnica descrita con el N°:I-374.755 practicada el 18.07.210; las actas de entrevista rendida por los ciudadanos Jesús Antonio Rojas Pabon y Sergio Herrera Ramírez, lo manifestado por la niña el día 19 de julio de 2010 ante la Comisión integrada por el funcionario Eduardo Cabrera y la funcionaria Lisset Bello quienes se constituyeron en la Planta Baja, Sala de Cura del Hospital Clínico Universitario, el Dictamen Pericial practicado a la niña victima el 18 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Anunciata Dambrosio, Experta Profesional IV (Medica Forense) el cual ha sido leído e interpretado en esta Sala por la medica Yolanda Vidal, adscrita el Equipo Multidisciplinario, como servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia y la declaración del propio imputado, se establece que la niña victima fue objeto de una agresión sexual por parte del ciudadano Javier Antonio Boscan Gudiño, circunstancias que convencen a esta juzgadora a estar en presencia de la comisión del delito que fuera calificado por la representante fiscal y que conlleva admitir la calificación fiscal de Violencia sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden debe aplicarse el artículo 94 eiúsdem, a fin de que el Ministerio Publico culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso expresamente establecido en el articulo 79 de la citada Ley. SEGUNDO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con la facultad del artículo 91 numeral 1 se ratifica las medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La niña victima una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. TERCERO: Se declara sin lugar la medida judicial privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal, en virtud de haberse producido la aprehensión del ciudadano Javier Antonio Boscan Gudiño, en contravención de derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose la nulidad del acto de aprehensión con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordena la libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.457 en los términos del artículo 44.5 constitucional. Líbrese oficios al órgano aprehensor así como al Equipo Multidisciplinario. Esta decisión se fundamentará por auto separado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Primera (101) al Ministerio Público. Se declara concluido el acto a las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman: Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación fiscal de conformidad conforme al artículo 250 ultimo aparte, solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, por cuanto estamos en presencia del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por extrema necesidad y urgencia la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Solicito pronunciamiento en las próximas horas. Es todo” Interviene el defensor público y expone: “Esta defensa solicita al Tribunal que se imponga a mi representado una medida menos gravosa, como la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la imposición de la misma se garantizan las resultas del proceso; en tal sentido, solcito sea referido a un centro especializado a fin de determinar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. QUINTO: Al respecto, analizada la solicitud de la representante fiscal en esta audiencia, si bien no estamos en presencia de un hecho flagrante, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO ha sido autor o participe en la comisión del delito antes descrito, por lo que este Juzgadora considera de manera sobrevenida, dado la urgencia declarar con lugar la solicitud de la representante de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana, por lo que debe realizarse la audiencia prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la pretensión de la defensa publica. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al órgano aprehensor Se declara concluido el acto a las 05:13 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN