REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2010-013886

En el día de hoy, 23 de julio de 2010 a las 03:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, se constituye la Jueza Sexta, OTILIA D. DE CAUFMAN, la Secretaria NALLIVE COLMENARES y el Alguacil, dejando constancia que se encuentran: el ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO como imputado, el ciudadano NELSON CANDAMO, Defensor Publico Quinto (05) con Competencia especial en materia de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, el representante legal de la victima FRANCISCO JAVIER VELAZQUEZ AZUAJE y la ciudadana LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscala Auxiliar Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas a fin de efectuar audiencia en los términos del artículo 250, segundo aparte, con ocasión de la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, solicitada por la representante fiscal, por motivos de necesidad y urgencia. Interviene la representante fiscal, y ratifica la calificación de los hechos por el delito de Violencia sexual, previsto en el artículo 43 tercer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia, sea decretada la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se mantengan las medidas de protección dictadas en la audiencia pasada. Es todo” A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.457, fecha de nacimiento 02/10/87 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: El cuji Calle Los pinos, Los Salías del estado Miranda, número de teléfono 0416-012-91-88, e hijo de Yolanda Teresa Gudiño (v) y Pedro Antonio Boscan (v) en relación a los hechos que le imputan manifestó: “ Solicito si no me dan la libertad me envíen a una clínica de desintoxicación. Es todo” Interviene el Defensor Público quien expuso: “ La defensa observa que no estamos frente a un delito flagrante, conforme al artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje constancia que se apersonó a la sede del tribunal el ciudadano Jorge Da Silva, Defensor del Pueblo, a fin de verificar el estado fisco de mi representado, quien puede ser ubicado en la sede de la Defensoría del Pueblo, piso 4, numero de teléfono 0414-023-06-70, todo esto en virtud de que solicito se practique examen medico forense a mi representado. Es todo. Cumplidas como han sido las formalidades de Ley, se reitera en primer lugar que el hecho fue ejecutado en perjuicio de una niña en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelada por el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de la cual Venezuela es Estado Parte, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias esta tutelada igualmente por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”, al disponer el artículo 9 que: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando esta embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”. Ahora bien, se tiene la denuncia del progenitor Francisco Velazquez Azuaje rendida en fecha 18 de julio de 2010 ante la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración de la victima rendida en la sede del Hospital Clínico Universitario, Sala de Cura el 19 de julio del presente año, en la cual la niña manifiesta que el sábado como a las 6:30 de la tarde, se encontraba en el patio vino Javier la agarró y no la quiso soltar, la agarró por las piernas, que me callara y me estaba ahorcando, luego me desmayé y cuando me desperté Javier me estaba violando y me dolía mi parte genital porque me penetró por la vagina y por el trasero y yo solo lloraba porque me dolía muchísimo, luego escuché a mi papá que estaba llamando y Javier me tapó la boca para que no gritara y me dijo que mejor me quedara callada porque sino me mataba; el Dictamen Pericial suscrito por la Experta Profesional VI, Medica Forense Anunciata Dambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado el 18 de julio de 2010 a la niña F.R.V.G., en el cual se indica científica y de manera equivoca las lesiones sufridas por la victima, por lo que se infiere la comisión de un hecho, punible, igual la participación del imputado, no probándose enemistad manifiesta, entre victima y agresor, recordando que este tipo de delitos es rutinariamente practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, estando presente sólo la victima y el sujeto activo aislado de cualquier testiga o testigo, para no dar crédito a la victima cuando ésta señala a quien la atacó, considerando en consecuencia que el ciudadano Javier Antonio Boscan Gudiño, es responsable del delito antes calificado, evidenciándose que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del artículo 251 y 252 de citado Código, por lo que no se puede obviar la petición fiscal tal como se acordó, por estos pronunciamientos el Juzgado Sexto considera ajustado a derecho: UNICO: Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.540.457, acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se advierte que como consecuencia de la decisión judicial el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, pudiendo ser prorrogado este lapso por un máximo de quince días previa solicitud presentada con al menos cinco días por la representación fiscal, vencido este lapso sin haberse presentado el acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se confirma la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el numeral 1 del mismo articulo y ley; como consecuencia: La niña F.R.V.G una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor notificando de lo decidido en esta audiencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público.Se declara concluido el acto a las 03:48 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN