REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Julio de 2010
200° y 151


SENTENCIA N° 45-10
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 04-06-2010 en la causa seguida al acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA su participación como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 26 de Abril de 2010, fue presentada acusación por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al imputado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 8° del Ministerio Publico, en forma oral ratifico la acusación y relato los hechos ocurridos siendo este que en fecha 07 DE MARZO del 2010, cuando el hoy imputado fue aprehendido con una arma de fuego luego de intentar despojar de sus partencias a la victima CARLOS MAVARES, y de haber despojado de dinero a YOELVIS PAEZ en un carrito de trafico.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; y se mantenga la Medida de Privación de Libertad

Estando presente la Defensa solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico a WELMAN RAMON DELGADO PERNIA lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico y ratificado en el acto en forma oral en contra de WELMAN RAMON DELGADO PERNIA por considerarlo AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano. observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL CON LA MODIFICACION PARCIAL, de conformidad con el articulo 330 2° del Codigo Organico Procesal Penal en contra de JOSE ANTONIO GARCIA PINEDA, plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal de WELMAN RAMON DELGADO PERNIA mencionada en el hecho que se le imputa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual acusado respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra WELMAN RAMON DELGADO PERNIA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 376 Codigo Organico Procesal Penal en relación a la alternativa que le otorga la ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio y que se dan por reproducidas.

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de WELMAN RAMON DELGADO PERNIA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Codigo Organico Procesal Penal

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el 07 DE MARZO del 2010, cuando el hoy imputado fue aprehendido con una arma de fuego luego de intentar despojar de sus partencias a la victima CARLOS MAVARES, y de haber despojado de dinero a YOELVIS PAEZ en un carrito de trafico, resultando que la persona aprehendida era el acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de los acusados y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como son delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, asi mismo se pueden ubicar como AUTOR de los delitos, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el Acusado fue encontrado en posesión del arma de fuego con la que amenazo a las victimas de autos, causándoles un perjuicio, asi como al Orden Publico, el cual se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado.

Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del acusado en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido de estos artículos, ya que ellos participaron de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo comisión de los delitos antes mencionados por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente sera dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica”

“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “ (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.)

En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgados el acusados lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas por el Estado, para que a través de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego, por parte de los ciudadanos. Esta prerrogativa le viene dada al Estado a fin de garantizar segura convivencia del conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el adolescente detente en la modalidad de Porte un Arma de fuego sin la debida autorización del Estado, lo hace merecedor de una sanción penal por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existentes para la tenencia de dichas armas, sin estar encuadrada su conducta dentro de las excepciones de la norma que la misma Ley permite. Asi mismo se arremete la integridad físicas de las personas con lo delitos de Lesiones y Robo Agravado, asi como un daño a la propiedad.

En tal sentido, en cuanto a estos delitos por los cuales se juzga lesionan un bien jurídico por lo que se estima que el actuar dañoso del acusado esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículos que anteceden.

Quedando totalmente comprobado para esta juzgadora, que el acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA realizo todas las conductas necesarias para configurar los tipos penales descritos en las normas penales objetivas antes descritas.

Se observa asi que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente trasgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano que buscan proteger la libertad personal y al ser vulneradas estas normas legales causan un daño moral y psicológico en quien lo sufre, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de pena referida establecida en el artículo 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem.
En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado WELMAN RAMON DELGADO PERNIA
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado al ser considerado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, es por lo que se le impone LA PENA CONCRETA A IMPONER DE DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa, la cual deberá ser supervisada por el Tribunal de Ejecución que corresponda siendo explanado el cálculo de la pena al momento de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria. Y ASÍ DECIDE.


Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de WELMAN RAMON DELGADO PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1990, titular de la cedula d identidad Nº 20.709.665, Comerciante, soltero , hijo de Welman José Delgado y de Carmen de Delgado, residenciado Integración Comunal, Sector Las Colinas, Casa Nº 60-24, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte y 413 todos del Còdigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS MAVARES, YOELVIS PAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa, la cual deberá ser supervisada por el Tribunal de Ejecución que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado 6TO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión, a los 14 DIAS DEL MES DE JUlIO DEL 2010.
LA JUEZ 6° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 45 -10,

MJAB/mjab