REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Junio de 2010.
Años 200° y 151°

CAUSA 1C-522-10

FISCAL V EL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA CRESPO CADEVILLA SAID BERNARDO

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRELIMINAR (CONCILIACION).

Vista la acusación presentada por las Fiscales Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 433 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal del Código Penal, perjuicio del ciudadano Said Bernardo Crespo Cavedilla Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, por solicitud de la Fiscal y Defensa y habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 03-06-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2008, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el ciudadano SAID BERNARDO CRESPO CADEVILLA, quien denuncio que el día 09-12-2008, en el Barrio Campo Alegre I, calle principal casa S/N, cerca del estadium de softbol, Guanarito Estado Portuguesa, aproximadamente, a las 08:30 horas de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como otras personas sin identificar sin motivo alguno lo golpearon con objetos contundente en la cara y la espalda causándole hematoma Infra orbicular izquierda, contusión equimotica en forma de banda con bordes excoriados en fase costrosa de 25cm x 25cm localizados de forma oblicua a nivel lumbar alto, con un tiempo de curación de doce días, calificadas de carácter menos graves, siendo testigo de los hechos las ciudadanas Gladis Josefina Cadevilla Bareño, Yusnay Iraidy Silva Cadevilla y Carmen Eloisa Laya Cadevilla.

Estima este juzgador que la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surge de los siguientes elementos:
1.- Denuncia común de fecha 15 de Diciembre de 2009, del ciudadano SAID BERNARDO CRESPO CADEVILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1985, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-18.669.002, residenciado en el Barrio el Río, calle principal, entre 02 y 03, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a cuatro adolescentes que me golpearon con objetos contundentes en la cara y en la espalda el día martes 09-12-08, en momentos en que me encontraba en la residencia de mi madre tomándome unas cervezas, sin que hasta la presente sepa el motivo por el cual me lesionaron


2.- Examen Medico Legal N° 9700-161-2801 de fecha 17-12-2008 realizado al ciudadano: SAID BERNARDO CRESPO CADEVILLA, CIV-18.669.002 suscrito por el medico forense LUIS SARMIENTO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, Examen practicado en Medicatura Forense Acarigua en fecha 15-12-2008: Hematoma Infra orbicular izquierda, contusión equimotica en forma de banda con bordes excoriados en fase costrosa de 25 x 25 cm localizados de forma oblicua a nivel lumbar alto.

Estado General: Satisfactorio
Tiempo de Curación: 12 días, salvo complicaciones
Privación de Ocupación: 06 días
Asistencia Medica: 02 Reconocimiento
Trastorno de Funciones: Temporal para los movimientos de la columna lumbar.
Cicatrices: Sin importancia estética.
Carácter: Mediana Gravedad

3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Febrero de 2008, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CADEVILLA BAREÑO, Venezolana, natural de Bruzual Estado Apure, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-68, soltera de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.402.135, residenciada en el Barrio Campo Alegre I, casa S/N de zinc color azul, a una cuadra del estadio de futbol Guanarito, Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso: Me encontraba en mi casa con mi familia disfrutando de unas cervezas, cuando llegaron IDENTIDAD OMITIDA, Jean Carlos León y IDENTIDAD OMITIDA con otros muchachos que no les se el nombre tirando piedras y palos, donde agarraron a mi hijo Said Crespo, lo golpearon y lesionaron después se fueron, es todo.

4.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Febrero de 2008, a la ciudadana YUSNAY IRAIDY SILVA CADEVILLA, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-89, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.758.023, residenciada en el Barrio Campo Alegre I, casa S/N, de zinc, color azul, a una cuadra del Estadio de futbol de Guanarito, Estado Portuguesa, en consecuencia expuso: Resulta ser que me encontraba en mi casa, entonces mi tía Eloisa empezó a pegarme y regañar a mi primo Raúl, luego mi hermano Said se metió y le reclamo porque mi primo es especial, donde se encontraban mis primos IDENTIDAD OMITIDA, Jean Carlos León y IDENTIDAD OMITIDA, empezaron a lanzar piedras y palos y agarraron a mi hermano Said, lo golpearon por todos lados, para después irse de allí, es todo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 15-05-2009, a la ciudadana CARME ELOISA LAYA CADEVILLA, Venezolana, natural de Bruzual Estado Apure de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-70, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-13.329.689, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal con calle 6, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso: Resulta ser que yo estaba en la casa de mi tía Gladis, donde estaban tomando cerveza, al rato se formo un alboroto entre mi primo Said Crespo, mi hijo Raúl León y IDENTIDAD OMITIDA, dándose golpes, patadas y piedras dando como resultados que Said salio con la peor parte, es todo.

6.- Acta de Imputación de fecha 09-10-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en presencia de su abogado el defensor publico primero especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Luis Alberto Arocha Villanueva y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Icardi de la Trinidad Somoza Peñuela.

7.- Acta de Imputación de fecha 14-01-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su abogado el defensor publico primero especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Luis Alberto Arocha Villanueva y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Icardi de la Trinidad Somoza Peñuela.

T E R C E R O
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto: ACUERDA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO PACTADO, LO HOMOLOGA Y SUSPENDEN EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES.

C U A R T O:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO PACTADO ENTRE LAS PARTES, LO HOMOLOGA y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de TRES (03) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2009, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es LESIONES PERSONALES TIPO BASICO EN GRADO DE COOPERADORE INMEDIATO TIPO BASICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 83 ambos del Código Penal. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años.

En consecuencia quedan los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con la siguiente condiciones:

1.- La Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima
2.- La obligación de cancelar al ciudadano Said Bernardo Crespo Cadevilla la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES /BS. 666,00) divididos en dos partes, debiendo pagar cada uno de los adolescentes la cantidad de 333,00 dividiéndose el pago en tres (03) cuotas, quedando cada una de ellas en CIENTO ONCE BOLIVARES (BS 111, OO), las acules deberán consignar en el numero de cuanta 01020313910100022178 del Banco de Venezuela, con la finalidad de resarcir los gastos que obtuviere la victima con ocasión a las lesiones ocasionadas.


Se le advierte a los Adolescentes Imputados la consecuencia Jurídica del Incumplimiento de las condiciones Impuestas y además que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los 03 días del mes de Junio del año Dos Mil diez..

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NO 1.

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. DANIA LEAL.