REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 14 de Junio de 2011
201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2646

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL RIVEROL BELISARIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Junio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios ochenta (80) al noventa (90) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL RIVEROL BELISARIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Omissis…

DEL ANALISIS DE LA DEFENSA EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El día treinta (30) de Marzo de 2011, se presento en el sector las casitas sector I, vereda 14 casa N° 13, una comisión de la sub-delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ocasión de realizar un allanamiento (visita domiciliaria) en la residencia antes descrita, todo en virtud de una orden de allanamiento que fuese ordenada por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, en la cual se observa que se buscaban a unos ciudadanos “denominados” el negro, José alias el brujo, el pulpo y el mayito, y que se buscarían evidencias de interés criminalístico específicamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orden de allanamiento decretada el día 23 de marzo de 2.011, en efecto se realizó tal allanamiento, y según el acta policial resultaron aprehendidos dos ciudadanos entre ellos mi defendido, ya que los funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante hallaron presuntamente restos de semillas de la conocida comúnmente como marihuana (cannabis sativa), en una cantidad cuyo peso es de aproximadamente 370 gramos, motivo por el cual dichos funcionarios pusieron a la orden del Ministerio Público a mi defendido y a otro ciudadano, y el día 31 de marzo de 2011, fueron presentados por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control, mas sin embargo dicho Tribunal, decidió declinar la competencia por motivos de prevención, a este Juzgado a quo, en donde el día 01 de marzo de 2.011, se realizó la audiencia para oír a los imputados…ahora bien, de la revisión realizada por esta defensa del contenido del acta de allanamiento se observa, que en la misma nunca se hace mención de el nombre de mi defendido y tampoco se ha hecho una individualización ni por parte de los ciudadanos funcionarios policiales, ni por parte del representante del Ministerio Público, de mi defendido en cuanto a tres aspectos a saber: - a cuál de esos apodos le atribuyen a mi defendido, y porque en la entrevista de los testigos instrumentales que son del sector y conocen de vista a mi defendido, no se les pregunto sobre ese particular…bueno todo lo dicho anteriormente no fue anteriormente no fue aclarado en la audiencia, sino que de una manera muy sutil e imprecisa se dio por desconectada la participación de mi defendido en los hechos sin determinar la presunción lógica de dicha participación, claro al tratarse de una precalificación por un delito grave cuya pena excede en mucho los diez años, el ciudadano Fiscal a todo evento una vez determinado por el que los extremos del artículo 250 del C.O.P.P se encontraban satisfechos, a todo evento el mismo tuvo que solicitar la privación de libertad, pero no es así para con la ciudadana Juez, quien a pesar de declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal, no tomo en consideración, no solo lo anteriormente mencionado, sino que mi defendido no posee medios para ausentarse del país, es más no se le incautó ningún tipo de dinero en su detención, cosa que crea duda acerca de que vende la marihuana en cuestión…Dados estos razonamientos la defensa deja claro que si es cierto que para que proceda la medida de privación de libertad deben estar llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, también dichos extremos han de estar satisfechos para la imposición de las medidas de naturaleza menos gravosa o sistitutivas…a pesar de que esta defensa estima que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del referido artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo que resultaría en la libertad sin restricciones del imputado…

PETITUM

Por todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el presente recurso de apelación, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo, que en primer término lo ADMITA por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales a tales efectos, y que proceda a declararlo CON LUGAR en el fondo del mismo, y REVOQUE la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le decrete la imposición de alguna de las medidas sustitutivas consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P la que bien tenga a imponer…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) de la presente pieza, resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 01 de Abril de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Corresponde en esta oportunidad a este Tribunal, dictar auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GERMANI ORTEGA y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En esta misma fecha, en la correspondiente Audiencia de Presentación de detenido, el Ministerio Público…expuso:

Omissis…

Una vez escuchada la exposición de las partes este Tribunal pasó a emitir los siguientes pronunciamientos:


HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO
PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante de la Oficina Fiscal en contra de los ciudadanos JOSE GERMANI ORTEGA y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, este Tribunal la acoge y comparte al considerar que los hechos descritos en actas y narrados en este acto se subsumen en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales referidos a la comercialización de sustancias prohibidas. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de:

ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 11 de Febrero de 2011….

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA…Omissis…

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando el de mayor entidad los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia …

Compartiendo tal discernimiento esta fase preparatoria ante la presunta acreditación de tal modalidad de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, y así pudiese tomarse en cuenta que se esta ante un presunto consumidor, circunstancia esta no acreditada en el caso bajo análisis…


DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

Omissis…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de esta Juzgadora se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal…

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riego el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal…

En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse con un presunto delito de LESA HUMANIDAD, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GERMANI ORTEGA y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de control…IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …a los ciudadanos JOSE GERMANI ORTEGA y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de abril de 2011, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RIVEROL BELISARIO; toda vez que a consideración del apelante, “…no se encuentra satisfecho el numeral 2 del referido artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo que resultaría en la libertad sin restricciones del imputado…”



Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Esta Alzada observa, que del auto de fundamentación relacionado a la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, se desprende, que la Juzgadora a quo, hace efectivamente un resumen de lo acontecido en la presente causa desde su inicio, así como de la audiencia de presentación del detenido, señalando los elementos cursantes en autos, específicamente el “Acta de Investigación”, “Acta de Visita Domiciliaria”, así como las “Actas de Entrevistas”, rendidas por los ciudadanos CHACON WILLIAM y CARRANZA DANIEL; elementos éstos que a su vez tomó en consideración a los fines de satisfacer lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede así constatarse de la lectura del mismo.

Por otra parte, la Juzgadora a quo señaló el hecho por el cual consideró necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, siendo en este caso en concreto por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, y en razón de que es un delito considerado de Lesa Humanidad, el mismo es imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual puede así constatarse de la lectura del “Acta De Investigación” penal, que corre inserta a los folios diez (10) al once (11) y su vuelto de la presente pieza.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que arrojan fundados elementos de convicción con el solo hecho de su lectura, que así mismo permiten estimar suficientemente la participación de del patrocinado del recurrente, en la comisión del delito atribuido; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de marzo de 2011, levantada por el Funcionario Inspector RUFINO MENDOZA, adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios diez (10) al once y su vuelto de la presente pieza, y en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en estudio, y que consecuentemente produjeron la aprehensión de los ciudadanos JOSE GERMANI ORTEGA y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, y en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución y acompañados de los ciudadanos DANIEL GUERRA Y WILLIAM CHACON, impuestos de los artículos 03°, 04°, 07° y 09°de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…quienes figuran como testigos de la referida revisión, se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendida dicha llamada por el ciudadano EDWARD JOSÉ GERMAN ORTEGA…en condición de inquilino, quiien nos permitió el libre acceso a la misma, donde se realizó la correspondiente visita domiciliaria lugar donde se incautó la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presuntamente droga, comúnmente denominada Marihuana y (01) un segmento compacto de semillas y restos vegetales de presunta droga, comúnmente denominada Marihuana de regular dimensión, revestido de material sintético, de color rojo y negro; un (01) arma de fuego, marca Astra, modelo 3000, calibre 380, color negro , con un cargador contentivo en su interior de tres (03) balas sin percutir del mismo calibre. En el interior del inmueble también se encontraba presente un ciudadano quien quedó identificado como JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ…En vista de que nos encontrabamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a aprehender a la persona que atendió a la comisión ciudadano EDGAR JOSE GERMANI ORTEGA y al ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ…por lo que inmediatamente se le impusieron de sus Derechos de Imputados, según el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se elaboró acata de visita domiciliaria la cual se explica por si sola y que consigno mediante la presente acta policial…Acto seguido nos trasladamos a la sede de nuestra oficina conjuntamente con los aprehendidos y la evidencia incautada a la sede de esta Sub delegación…Cabe destacar que encontrándonos en la sede de este Despacho se procedió a realizar el pesaje de la droga incautada mediante una balanza digital marca UNIT, dando como resultado que la sustancia estupefaciente incautada tiene un peso bruto de trescientos ochenta y seis (386) gramos. …”

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30 de marzo de 2011, levantada por el Funcionario Inspector RUFINO MENDOZA y demás funcionarios actuantes adscritos Sub - Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios doce (12) al quince (15) de la presente pieza y en la cual se dejó constancia del procedimiento de allanamiento realizado en la presente causa.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2011, levantada por el Sub- Inspector MENDOZA RUFINO y demás Funcionarios actuantes adscritos a la Sub- Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veinte (20) al veintisiete (27) de la presente pieza, en la cual se anexa Montaje Fotográfico de la presunta droga incautada así como del arma de fuego.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano CHACON WILLIAM, por ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial del procedimiento de allanamiento llevado a cabo en esa misma fecha, y el cual consecuencialmente conllevó a la aprehensión de los imputados de autos, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de la presente pieza, y en la cual entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy, en momentos en que iba hacia mi trabajo, unos funcionarios me pidieron la colaboración que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a practicar, yo colaboré con ellos y junto con otro señor quien también estaba como testigo, realizaron un allanamiento en una casa que queda en la cereda 14, sector 1 de las casitas de la Parroquia la Vega, ingresaron al lugar, mostraron a los presentes una orden de allanamiento y luego de revisar en presencia de los que estábamos como testigos, encontraron droga y una pistola, levantaron acta de allanamiento la cual leí y firmé…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano CARRANZA DANI, por ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial del procedimiento de allanamiento llevado a cabo en esa misma fecha, y el cual consecuencialmente conllevó a la aprehensión de los imputados de autos, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, y en la cual entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy , en horas de la mañana, cuando me dirigía hacia mi trabajo unos funcionarios correctamente identificados, me pidieron la colaboración que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a practicar, yo colabore con ellos y junto con otro señor quien también estaba como testigo, procedieron a realizar el allanamiento en una casa que queda en la vereda 14, sector 1 uno de las casitas, Parroquia La Vega, ingresaron al lugar mostraron a los presentes la orden de allanamiento y luego revisaron en presencia de los que estábamos como testigo, encontrando una sustancia que presuntamente es droga y una pistola, posteriormente levantaron acta de allanamiento la cual leí y firmé…”

En virtud a lo ut supra señalado, estas juzgadoras convienen en destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en la presunta comisión del hecho delictivo que les fue atribuido como en efecto bien lo consideró la Juzgadora A Quo, al considerar a su vez procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimado en virtud a lo ut supra explanado.

Ahora bien, así mismo consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de *una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado, es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Drogas, se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérseles, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito que atenta contra “la colectividad”, considerado de Lesa Humanidad, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que los testigos presenciales del procedimiento de allanamiento realizado en el presente caso, y que consecuentemente produjo la aprehensión de los imputados de autos, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que los imputados influyeran sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que así mismo buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, se observa a su vez que la Jueza de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO, y los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2011, específicamente la aprehensión del mismo en la ejecución de un allanamiento realizado en un domicilio donde el mismo se encontraba presente; y en virtud de incautase la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de presunta marihuana, así como un (01) segmento compacto de semillas y restos vegetales de la misma, los cuales arrojaron un peso bruto de trescientos ochenta y seis (386) gramos, según lo explanado en la respectiva acta de investigación penal.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Así mismo, en virtud a las características particulares del caso en cuestión, considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, que señala:

“...Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares

sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
(...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
(...)

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente en relación al principio de afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución de tal principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSÉ ANGEL RIVEROL BELISARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSÉ ANGEL RIVEROL BELISARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I..


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2646