REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 11 de Junio de 2.010
200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2955

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación por el abogado en ejercicio y de este domicilio: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA, contra la Decisión de fecha 20 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual el recurrente Denuncia lo siguiente PRIMERO: violación y la transgresión sobre la falta de aplicación de la sentencia de carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional SENTENCIA No 1019 DE FECHA 26-05-2005, Magistrado Ponente DR MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en base a lo previsto en los artículos 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: La Violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Publico. Dicha apelación fue contestada por la abogada: NOHENGRY MENDOZA, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 10 de Junio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 43 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

El recurrente promovió como medios probatorios: copia certificada de la audiencia para oír al imputado, del escrito de excepciones de la defensa privada, promoción de testigos, solicitud de reconocimiento en ruedas, acta de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa; los cuales simplemente enumeró sin señalar de manera específica y concreta su necesidad, pertinencia y utilidad, por lo que SE DECLARAN INADMISIBLES.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 43 de esta pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Mayo de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS llevó a cabo la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

“AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 10781-08

JUEZ ENCARGADA: DRA. SOBEIDA HERRERA RUIZ

FISCAL M.P: ABG. AUDREY CHACON
(Fiscal Auxiliar 62º Encargada del Ministerio Público)

IMPUTADO: REPILLOSA TEJADA ROMMER OMAR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOEL GÓMEZ

SECRETARIA: ABG. KARIN GARCÍA CARRASCO

En el día de hoy, jueves veinte (20) de mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), fecha fijada por este órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sede del mismo con la Juez Encargada, ciudadana DRA. SOBEIDA HERRERA RUIZ y la Secretaria, ciudadana ABG. KARIN GARCÍA CARRASCO. A tal efecto, la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ABG. AUDREY CHACON, en tal sentido, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que la víctima se encuentra notificada de dicha Audiencia, según Boleta de Notificación de fecha 28 de septiembre del año 2.009, la cual se encuentra firmada por la precitada víctima, asimismo se encuentra presente el imputado, ciudadano: REPILLOSA TEJADA ROMMER OMAR, asistido por su Defensa Privada ABG. JOSE JOEL GÓMEZ Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez indicó a las partes la finalidad del acto, así que en ningún caso se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Este acto no sólo representa el interés del Estado, sino que también representa los intereses de las víctimas según el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme al segundo aparte del artículo 329 del Compendio de normas adjetivas penales venezolano impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 ejusdem; el supuesto especial de la Delación señalado en el artículo 39 ibídem, el Acuerdo Reparatorio reglado en el artículo 40 del mencionado Compendio y la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 y sub siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le cedió la palabra al Ministerio Público, manifestando: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado en fecha 23 de abril del año 2.009, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano REPILLOSA TEJADA ROMMER OMAR, constituye y tipifica la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS (hoy occiso), por cuanto se encuentra plenamente acreditado en autos que el día sábado 04 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, llegaron a la residencia de la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, ubicada en la Avenida Panteón, Barrio Los Erasos, primer callejón, casa numero 231, San Bernardino, los hermanos identificados como JOGLY VEGA ISTURIS y OLIVER VEGA ISTURIS, comunicándole a su esposo RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, que su mamá de nombre NELY MARGARITA CISNEROS, lo estaba esperando en el callejón para entregarle una comida. Seguidamente el ciudadano RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, bajó en compañía de los ciudadanos antes mencionados, inmediatamente a los pocos minutos la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, escuchó varios disparos y salió corriendo en busca de RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, percatándose que los ciudadanos que habían llamado a su esposo, se encontraban en compañía de los ciudadanos BRAYEN JOSÉ HERNANDEZ QUINTANA, ROMMER OMAR REPILLOSA TEJEDA y ALEXON JOIFRE HERNANDEZ, quienes portando armas de fuego sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al ciudadano RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, que le causaron la muerte debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax. Posteriormente, luego que le efectuaron los disparos lo despojaron de sus pertenencias, una vez cometido el hecho los sujetos activos del delito en compañía del imputado ALEXON JOIFRE HERNANDEZ, huyeron por los callejones del Barrio Los Erasos, lo que motivo al Ministerio Público luego del desarrollo de la fase de investigación y con la plena identificación de los sujetos activos del delito, se procedió a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional las respectivas ordenes de aprehensión de los autores del hecho punible, siendo acordadas las mismas por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de seguidas fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción: Primero: Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2.007, realizada por el funcionario Sub Inspector DAVID ALVAREZ, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Segundo: Acta de Inspección Técnica Nº 0961, de fecha 04 de agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector DAVID ALVAREZ y Detective MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sala técnica, practicado en SEGUNDO CALLEJON, DEL BARRIO LOS ERASOS, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SAN BERNARDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR. Tercero: Levantamiento del Cadáver, signado con el Nro. 136-127203, de fecha 17 de octubre de 2.007, suscrita por el Dr. MANUEL BORREGO, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, en la cual se llego a la conclusión que la causa de la muerte fue debida: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Cuarto: Protocolo de Autopsia Nº 136-127203, Nº cadáver 07-08-3488, de fecha 12 de noviembre de 2.007, practicada por la Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. Quinto: Informe Pericial Nº 9700-265-AB-2850, de fecha 20 de diciembre de 2.007, suscrito por el Detective MOLINA EDDY, practicado a: una (01) franelilla color blanco, uso indistinto, talla “M/M”, con etiqueta identificativa donde se lee “Ovejita”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo verduzco, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa. Al igual que varias soluciones de continuidad. CONCLUSION: Las manchas de aspecto pardo verduzco, presentes en la superficie de la pieza suministrada, son de naturaleza hemática, de la especie humana, no lográndose determinar su grupo sanguíneo, debido a lo degradado de la muestra. Sexto: Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2101, de fecha 30 de mayo de 2.008, suscrita por las Expertas en Balística LIZZETTA MARÍN y YESENIA NIEVES, practicada sobre: A.- Siete (07) conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .380 AUTO, tres (03) marca “FC”, dos marca “WW”, una maraca “CAVIM” y la restante marca “GECO”, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, originalmente con las siguientes dimensiones: 17 de longitud y 9 milímetros de diámetro interno; B.- (02) proyectiles pertenecientes a partes que compone el cuerpo de dos balas, calibre .380 AUTO, de estructura blindada, de forma original cilindro ojival. CONCLUSION: 1.- Las siete (07) piezas conchas calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron percatadas por una misma arma de fuego. 2.- Las dos (02) piezas proyectiles calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Séptimo: Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-5114, de fecha 18 de diciembre de 2.008, suscrita por las Expertas en Balística LIZZETTA MARÍN y BRITO JEFERSON, practicada sobre: A.- Dos (02) proyectiles pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, el cual podemos encuadrar en la gama de los calibres 9 milímetros (9 milímetros Parabellum, .38 Special ó .357 Mágnum), de estructura blindada, de forma cilindro ojival. B.- Un (01) proyectil perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre .32, de estructura blindada, de forma cilindro ojival. CONCLUSION: 1.- Los dos (2) proyectiles, encuadrados en la gama de los calibres 9 milímetros ( 9 milímetros Parabellum, 38 Special ò. 357 Magnum) fueron disparadas por una misma arma de fuego. 2.-El proyectil calibre 32 Auto, suministrado como incriminado, queda depositado en esta Division para realizar futuras comparaciones”
8.- el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, quien entre otras cosas, manifestó:”… el día jueves 02-08-2007, en horas de la tarde mi concubino de nombre Richard González, en momentos que se encontraba cerca de nuestra casa, sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre Romer Oma, apodado el Sepulturero”, ya que ese sujeto se encontraba manejando una bicicleta y casi lo atropella, así mismo me comento mi esposo que recibió amenazas de muerte de parte de ese sujeto, en el transcurso de los días estábamos nerviosos por ese problema, posteriormente el día Sábado 04-08-07, como las 03:00 horas de la madrugada, llegaron a mi casa los hermanos Jogly Vega Isturis y Oliver Vega Isturis y le comunicaron a Richard Gonzalez que su mama de nombre Nely Margarita Cisneros, lo estaba esperando en el callejón, para entregarle una comida, el bajo en compañía de estos dos sujetos y a los pocos minutos fui a buscarlo, escucho que sonaron varios disparos, y al asomarme me percato que los sujetos que habían llamado a Richard Gonzalez, en compañía BRAYEN JOSE HERNANDEZ QUINTANA, RONMER OMAR REPILLOSA TEJEDA, ALENSON HERNANDEZ VEGA, despojaban de las pertenencias a mi esposo, seguidamente se fueron por los callejones corriendo, inmediatamente salgo a socorrerlo y veo que se encontraba sin signos vitales, producto de varias heridas ocasionadas por arma de fuegos, al rato se presentaron varias comisiones, quienes se encargaron del procedimiento…”
9.El Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CISNEROS COLMENARES NELLYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.152.495, quien entre otras cosas, manifestó:”…resulta que yo tengo un kiosco de comida, ubicado en la calle real de los Erasos, adyacente a mi casa, trabajo en horas de la noche, y en horas de la madrugada escuche varios disparos, luego que terminaron los disparos me diriji a la parte baja del barrio, cuando observo a mi hijo: JESUS, tirado en el piso botando sangre, al lado del mismo estaba su concubina Leidy tratando de auxiliarlo, pero cuando me acerque estaba muerto, entonces Leidy me conto que los sujetos mencionado como: Bryan, Quintana, Sepulturero, Ogly Vegas y el hermano menor de este último, desconozco su nombre, le efectuaron disparos a mi hijo en mención, produciéndole la muerte…”
10.-El Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del 2009, rendida ante la Fiscalía Sexagésimo Segunda del Ministerio Publico por la ciudadana CISNEROS COLMENARES NELLY MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.152.495,quien entre otras cosas manifestó:”…el día 04 de Agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 2:50 a 3:00 de la madrugada, yo me encontraba trabajando en el kiosco en el centro de la calle Real del Barrio los Erasos, San Bernardino, Municipio Libertador, de repente escuche varias detonaciones y yo estaba cerrando y yo estaba cerrando el kiosco en ese momento, yo baje a la parte de abajo del barrio, me encontré con la yerna mia de nombre LEIVIS IVONNE SOJO ROJAS, me encontré con ella que ya estaba con mi hijo RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, ASIN SIGNOS VITALE, ella estaba dando gritos que había matado a RICHARD y habían varias personas diciendo que vieron pasar a ALEXON JOIFRE HERNANDEZ VEGA, ROSMER OMAR REPILLOSA TEJADA, OGLY ORLANDO TEJADA ISTURIZ lo vieron cuando pasaron con el armamento en la mano y con las pertenencias de mi hijo”…El hecho que se le imputa al ciudadano RONMER OMAR REPILLOSA TEJEDA descrito anteriormente en el presente escrito, configura a criterio de quienes aquí suscriben, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio que del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, toda vez, que el imputado ejecuto el delito con alevosía y por motivos fútiles e innobles por cuanto actúo a traición y sobreseguro, pues el occiso se encontraba indefenso, no tenia posibilidad alguna de defenderse ante la agresión injusta de su atacante, quien portaba demás un arma de fuego, ocasionándole así su deceso, sin razón o motivo aparente al no existir provocación alguna. Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente: Articulo 406:”…..En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:1.-Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles,….” Articulo 424”.. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente, correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…” De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios los cuales se ofrecen para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicitan que sean admitidos con base al principio de la libertad probatoria establecida en el articulo 198 ejusdem. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES EXPERTOS: 1.-El testimonio del experto MANUEL BORREGO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Este testimonio es pertinente ya que fue el experto que realizo el levantamiento del Cadáver, signado con el Nª 136-127203 de fecha 17 de Octubre de 2.007. Es necesario, por cuanto en su condición de experto podrá informar al Tribunal respecto a que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ que fue debido: a Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax .2.-El testimonio de la Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, Medico Anatomopatologo, adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente ya que es Medico Anatomopatologo que practico la autopsia de Ley correspondiente al cadáver del RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS. Es necesario, por cuanto en su condición de experto podrá informar al Tribunal respecto al contenido del Protocolo de Autopsia Nª 136-127203, Nro cadáver 07- 08-3488, de fecha 12 de Noviembre de 2007, donde se dejo constancia de lo siguiente: que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, fue debido a: Hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego a torax..
-3.- El testimonio del Funcionario MOLINA EDDY, adscrito a la División de laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente ya que en su condición de experto practico el informe pericial a objeto de determinar la presencia o no de naturaleza ematica en la superficie de la evidencia. Es necesario por cuanto relatara que las manchas de aspecto pardo verduzco, presentes en la superficie de la pieza suministrada, son de naturaleza humana, no lográndose determinar su grupo sanguíneo, debido a lo degradado de la muestra.
4.-Los testimonios de las expertas LIZZETA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estos testimonios son pertinentes toda vez que EN SU CONDICIÒN DE ESPERTOS practicaron reconocimiento técnico y comparación balística. Son necesarios por cuanto informan al Tribunal de juicio que realizaron el reconocimiento técnico y comparación.-5.- Los testimonios de los expertos LIZETA MARIN Y BRITO JEFERSON , adscritos a la División de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas necesarias por cuanto informaran al Tribunal de juicio que realizaron el reconocimiento técnico y comparación sobre siete (02 proyectiles pertenecientes que a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, el cual podemos encuadrar en la gama dee los calibres (9) MILIMETROS ) DONDE CONCLUYEN FUERON DISPARADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO .
6.- testimonios de los funcionarios sub- inspector DAVID ALVAREZ Y MIGUEL RODRIGUEZ , adscritos a la sub- delegación Simón Rodríguez del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminal son pertinentes fueron los funcionarios encargados de la presente investigación desde su inicio en fecha 04 de Agosto de 2007. Necesarias, toda vez que practicaron durante el desarrollo de la investigación diversas actuaciones de interés criminalístico .Igualmente suscriben la inspección técnica Nª 0961 de fecha 04-de Agosto de 2007 practicada en Segundo callejón del Barrio los Erasos vìa pública parroquia San Bernardino municipio libertador con su respectiva fijación fotográfica .-
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. 7.-Los testimonios de los Funcionarios MOLINA EMILIO y APONTE MIGUEL, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estos testimonios son pertinentes toda vez que son los Funcionarios encargados de la presente investigación desde su inicio en fecha 04 de Agosto de 2.007. Son necesarios toda vez que podrá informar al tribunal de juicio que con ocasión a la investigación se entrevistaron con las ciudadanas CISNERO COLMENARES NELLYS MARGARITA (madre del occiso) y SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE,(pareja del occiso). Igualmente dejan constancia que con motivo de la investigación identificaron plenamente a los sujetos activos del hecho delictivo, así como solicitaron el registro Policial ante el sistema computarizado SIPOL. Por otra parte se traslado hasta la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS.
8..--El testimonio de la ciudadana CISNEROS COLMENARES NELLY MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.152.495, de 46 años de edad, soltera, residenciada en la avenida Panteón, Barrio los Erasos, casa 63, adyacente a la bóveda Ibarra, Parroquia San Bernardino. Este testimonio es pertinente toda vez que es la madre del occiso y tiene conocimiento del hecho punible. Es necesaria en virtud de que tiene conocimiento de los hechos ya que el día 04 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente las 2:50 a 3.00 de la madrugada, se encontraba trabajando en el Kiosco en el centro del calle Real del Barrio los Erasos, San Bernardino, Municipio Libertador, de repente escucho varias detonaciones en ese momento, bajo a la parte de abajo del barrio los Erasos, se encontró con la yerna de nombre LEIVIS YVONE SOJO ROJAS, quien estaba con su hijo RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, sin signos vitales, ella estaba dando gritos que habían matado a RICHARD y habían varias personas diciendo que vieron pasar a ALEXON JOIFRE HERNANDEZ VEGA, ROSMER OMAR REPILLOSA TEJADA, OGLY ORLANDO TEJADA ISTURIZ, BRAYAN JOSE HERNANDEZ QUINTANA Y OLIVER ORLANDO TEJADA ISTURIZ, lo vieron cuando pasaron con el armamento en la mano y con las pertenencias de su hijo.
9.- El testimonio de la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, titular de la cedula de identidad NªV-15.148.786, de oficio comerciante, residenciada en la avenida Panteón, Barrio los Erasos, primer callejón, casa numero 231, San Bernardino. Este testimonio es pertinente toda vez que tiene conocimiento del hecho. Es necesario toda VEZ QUE INFORMARA al Tribunal de Juicio que el día sábado 04-08-07, como las 03:30, horas de la madrugada, llegaron a su Casa los hermanos Jogly Vega Isturis y Oliver Vega Isturis y le comunicaron a RICHARD GONZALEZ que su mama de nombre Nelly Margarita Cisneros, lo estaba esperando en el callejón, para entregarle una comida, el bajo en compañía de estos sujetos y a los pocos minutos fue a buscarlo, escucho que sonaron varios disparos, y al asomarse se percato que los sujetos que habían llamado a Richard González, en compañía de BRAYEN JOSE HERNANDEZ QUINTANA, RONMER OMAR REPOLLOSA TEJADA, ALENSON HERNANDEZ VEGA, despojaban de las pertenencias a su esposo, seguidamente se fueron por los callejones corriendo, inmediatamente salió a socorrerlo y vio que se encontraba sin signos vitales, producto de varias heridas ocasionadas por arma de fuego.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 538 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL MINISTERIO PUBLICO OFRECE PARA SER INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339, numeral 2 ejusdem, se solicita la incorporación por su lectura en el debate, de los siguientes documentos:
1.-Acta de Inspección Técnica Nª 0961, de fecha 04 de Agosto de 2.007, suscrita por los Funcionarios Sub Delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sala, técnica, practicado en SEGUNDO CALLEJON DEL BARRIO LOS ERASOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN BERNARDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde se deja constancia de lo siguiente.”…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto; lugar e n el cual se puede observar que la iluminación es artificial escasa, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, todo esto corresponde al callejón ubicado en la dirección arriba citada, lugar en el cual se localiza sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, decúbito dorsal, observándole su región cefálica orientada en sentido nor-este, de igual manera se le observan sus extremidades superiores de la siguiente manera: la derecha e izquierda extendida con su terminación (mano) sobre la superficie del suelo y orientada en sentido sur-este, las extremidades inferiores con su terminación (pies) sobre la superficie del suelo y orientadas en sentido sur-este, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, de 25 años aproximadamente cabello ondulado corto, de color negro, no posee bigotes ni barba, al ser inspeccionado externamente, porta como vestimenta: una (01) franelilla elaborada en fibra natural (tela) de colores blanco, con etiqueta donde se lee: OVEJITA, talla M; un (01) pantalón elaborado en fibra sintética, sin marca, de color amarillo; posteriormente se procede a mover el cadáver de su posición original con la finalidad de revisar su vestimenta, en busca de algún documento que conlleve a la identificación del mismo, siendo infructuosa la localización, asi mismo se le aprecio las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la Región parietal, una (01) herida de forma circular en la Región temporal derecha, una (01) herida de forma circular en la Región del mento0n, una (01) herida de forma circular en la Región esternocleidomastoidea izquierda, una (01) herida de forma circular en la Región nuca derecha; una (01) herida de forma circular en la Región infra clavicular, una (01) herida de forma circular en la Región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular en la Región deltoides derecha, dos (02) heridas de forma circular en la Región infra escapular izquierda, dos (02) heridas de forma circular en la Región infra escapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la Región interior del brazo izquierdo; se toman fotografías de carácter general, identificativo y en detalles…luego se procede a realizar un rastreo minucioso por las áreas adyacentes al lugar en busca de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar, siete conchas de bala y dos proyectiles. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, 358 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Levantamiento del cadáver, signado con el Nro 136-127203, de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrita por el DR. MANUEL BORREGO, medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de RICHARD JESUS GONZALEZ, en la cual se llego a la conclusión que la causa de la muerte fue debida: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
.3.-Protocolo de Autopsia Nª 136-127203, Nro cadáver 07-08-3488, de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicada por la Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medica tura Forense de Caracas, en donde se dejo constancia de lo siguiente:” Nombre RICHARD JESUS GONZALEZ, de 25 años de edad …CONCLUSIONES: Presenta 1. Heridas (10) diez por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizadas en: cabeza, cuello, tórax y miembro superior derecho. Fractura del peñasco temporal izquierdo. Laceración de masa encefálica. Hemorragia subdural. Perforación de ambos lóbulos del pulmón izquierdo. Perforación del lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Perforación del ventrículo izquierdo del corazón. Perforación de la cara anterior del estomago. Laceración de aorta abdominal. Hemorragia de planos musculares del cuelo. Laceración de vena yugular externa derecha. 2. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do,358 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe Pericial Nro. 9700-265-AB-2850, de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Detective MOLINA EDDY, practicado a: una (01) franelilla, color blanco, uso Indistinto, talla “M/M”, con etiqueta identificativa donde se lee 2-Ovejita”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo verduzco, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa. Al igual que varias soluciones de continuidad. CONCLUSION: Las manchas de aspecto pardo verduzco, presentes en la superficie de la pieza suministrada son de naturaleza hemàtica, de especie humana, no lográndose determinar su grupo sanguíneo, debido a lo degradado de la muestra. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, 358 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2101, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrito por las Expertas en Balística LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, practicada sobre :A.-Siete (07) conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre .380 AUTO, tres (03) marca “FC”, dos marca “WW”, una maraca “CAVIM” y la restante marca “GECO”, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, originalmente con las siguientes dimensiones: 17 de longitud y 9 milímetros de diámetro interno; B.- (02) proyectiles pertenecientes a partes que compone el cuerpo de dos balas, calibre .380 AUTO, de estructura blindada, de forma original cilindro ojival. CONCLUSION: 1.- Las siete (07) piezas conchas calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron percútalas por una misma arma de fuego. 2.- Las dos (02) piezas proyectiles calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-5114, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por los expertos en Balística MARIN LIZZETTTA y BRITO JEFERSON, practicada sobre . S.- dos (02) proyectiles pertenecientes a partes que conforman en cuerpo de balas para arma de fuego, el cual podemos encuadrar en la gama de los calibres 9 milímetros (9)milimetros Parabellum, .38 Special ò .357 Magnum), de estructura blindada, de forma cilindro ojival. B.- un (01) proyectil perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, cali9bre .32, de de estructura blindada, de forma cilindro ojival. CONCLUSIONES: 1.- los dos (02) proyectiles, encuadrados en la gama de los calibres (9) milímetros parabellom, 38 Especial ò. 357 fueron disparadas por una misma arma de fuego. 2.- el proyectil calibre 32 Auto, suministrado como incriminado, -queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones. Cuyo contenido solicitamos sea incorporados por su lectura al futuras comparaciones. Cuyo contenido solicitamos sea incorporados por su lectura al juicio oral que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en loa artículos 339 ordinal 2do, 358 Y 354 del código Orgánico Procesal Penal:”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contenido en los artículos 131 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impone de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente se procede a tomar la identificación del primero de los imputados según el artículo 126 ibídem, diciendo ser y llamarse como queda escrito: RONMER ROMAN REPILLOSA TEJADA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nª V- 15.582.553 de profesión u oficio albañil’ y herrero , hijo de ALEXIS REPILLOSA (V) Y DE Xiomara tejada , RESIDENCIADO EN Caricuao UD- 2, SECTOR LA PISCINA CASA nª 16 CERCA DE LA PISCINA , CARACAS, DE 29 AÑOS DE EDAD, Acto seguido es interrogado por el Tribunal si desea declarar, indicando que SI; en tal sentido, expone: Yo no tengo nada que ver4 con lo que me están acusando salí de Yare pesar que había una huelga , salí a riesgo si vuelvo me pueden matar ; es todo”. A tenor del artículo 132 del compendio de normas adjetivas penales venezolano se establece oportunidad a los fines de el Ministerio Público dirija al imputado las preguntas que considere necesario, no realizando ningún tipo de preguntas, asimismo, se le cedió el derecho a la defensa no realizando ningún tipo de preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez tampoco realizó ningún tipo de preguntas. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Buenas tardes, considera ésta Defensa que el Escrito Acusatorio no cumple con os requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello ratifico el escrito de excepciones interpuesto en su debida oportunidad; igualmente señalo a este Tribunal que en el proceso de investigación no hubo una verdadera fase de investigación , el imputado nunca tuvo la oportunidad de defenderse y ha sido sorprendido con una acusación que no cumple con los requisistos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal,por otra parte observa esta defensa que no se han realizado por parte del Ministerio Público las diligencias propuestas por la defensa en la fase de la investigación , igualmente se observa que el debido proceso se aplicará en cuanto al hecho atribuido. Y solicito el sobreseimiento de la causa es todo”. Inmediatamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar:”Considera esta Representación del Ministerio Público que las excepciones presentadas por la Defensa Privada sean declaradas extemporáneas, por cuanto la Defensa tenía conocimiento de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar; y las presentó posterior a la fijación de la audiencia preliminar por tal motivo solicito a la Ciudadana Juez declare extemporáneas las excepciones interpuestas por la defensa. es todo”. Inmediatamente tomo la palabra la ciudadana Juez, a los fines de manifestar:”Como punto previo, se declaran extemporáneas las excepciones promovidas por la Defensa Privada; asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento igualmente solicitado por la Defensa Privada; es todo”. Acto seguido continua la ciudadana Juez y señala:”Este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base al artículo 330, numeral 2 ibídem, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cumple con todas las exigencias del artículo 326 ejusdem, en contra del imputado ROEMER OMAR REPILLOSA TEJEDA , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ,, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL Artìculo 424 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de quièn en vida respondiera al nombre RICHARD GONZALEZ CISNEROS , , se hace la advertencia que esta y cualquier calificación jurídica dada en esta fase del proceso es de carácter provisional, ya que la definitiva será la del juez que dicte la sentencia finalizado el juicio. SEGUNDO: Basado en el artículo 330, numeral 9 del mencionado Código, se declaran legales, licitas, pertinentes y necesarias para establecer los hechos y la posible responsabilidad del imputado las pruebas promovidas por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada por la Fiscalía en esta audiencia situación por la cual han de evacuarse en el Juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas. En este estado la ciudadana Juez le explica al imputado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando el imputado RONMER OMAR REPILLOSA TEJEDA :”No admito los hechos; es todo”;”; en tal sentido el imputado no se acoge a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se invoca la Ley de Simplificación de la Administración en su artículo 17. Prosiguiendo la Juez: TERCERO: la defensa ha solicitado la revisión de la medida en esta audiencia , POR LO QUE LA Juez de este Despacho CONSIDERA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO QUE POR CUANTO no ha surgido durante el proceso ningún elemento ni circunstancia que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias. CUARTO: Decidida como fuera la admisión de la acusación conforme al artículo 331 del referido Código, se acuerda en esta misma fecha publicar el Auto de Apertura a Juicio. Se da por concluida la audiencia siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.). Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

El 20 de Mayo de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS publicó el auto de apertura a juicio así:

“AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA Nº 02°C-10.781-08

 JUEZ: DRA. SOBEIDA HERRERA RUIZ
 FISCAL Nº 62° DEL M.P.: DRA. AUDREY CHACON
 IMPUTADO: REPILLOSA TEJADA ROMMER OMAR
 DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE JOEL GOMEZ
 SECRETARIA: ABG. KARIN GARCIA CARRASCO

Vista la Acusación presentada por la ciudadana: Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. AUDREY CHACON, ante este Tribunal, en contra del ciudadano: REPILLOSA TEJADA ROMMER OMAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.582.553, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 15-05-1980, de 29 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio ALBAÑIL y HERRERO, Hijo de: ALEXIS REPILLOSA (V) y de: XIOMARA TEJADA (V), Residenciado en: CARICUAO, UD-2, SECTOR LA PISCINA, CASA NUMERO 116, CERCA DE LA PISCINA, CARACAS, TELEFONO 0412.559.10.01 (HERMANO SE LLAMA RONNY REPILLOSA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD GONZALEZ CISNEROS.

LOS HECHOS

“……..el día sábado 04 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, llegaron a la residencia de la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, ubicada en la Avenida Panteón, Barrio Los Erasos, primer callejón, casa numero 231, San Bernardino, los hermanos identificados como JOGLY VEGA ISTURIS y OLIVER VEGA ISTURIS, comunicándole a su esposo RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, que su mamá de nombre NELY MARGARITA CISNEROS, lo estaba esperando en el callejón para entregarle una comida. Seguidamente el ciudadano RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, bajó en compañía de los ciudadanos antes mencionados, inmediatamente a los pocos minutos la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, escuchó varios disparos y salió corriendo en busca de RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, percatándose que los ciudadanos que habían llamado a su esposo, se encontraban en compañía de los ciudadanos BRAYEN JOSÉ HERNANDEZ QUINTANA, ROMMER OMAR REPILLOSA TEJEDA y ALEXON JOIFRE HERNANDEZ, quienes portando armas de fuego sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al ciudadano RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, que le causaron la muerte debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax. Posteriormente, luego que le efectuaron los disparos lo despojaron de sus pertenencias, una vez cometido el hecho los sujetos activos del delito en compañía del imputado ALEXON JOIFRE HERNANDEZ, huyeron por los callejones del Barrio Los Erasos,”……


Oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por quien ejerce la defensa, finalizado el acto y en presencia de las partes este Juzgado RESUELVE:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana: Fiscal Sexagésima Segundo (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD GONZALEZ CISNEROS.

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, licitas, pertinentes y necesarias para establecer los hechos y la posible responsabilidad del imputado, en consecuencia se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el Escrito Formal de Acusación, dejando expresa constancia de ADMITIR elementos de convicción para fundamentar la imputación, siendo lo adecuado incorporar al debate las declaraciones de los testigos admitidos en esta misma fecha, de lo contrario se atentaría en contra de los principios orientadores del sistema acusatorio.

La presente Acusación Fiscal, tiene como fundamentos de la imputación:

El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de seguidas fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción: Primero: Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2.007, realizada por el funcionario Sub-Inspector DAVID ALVAREZ, adscrito a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Segundo: Acta de Inspección Técnica Nº 0961, de fecha 04 de agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector DAVID ALVAREZ y Detective MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sala técnica, practicado en SEGUNDO CALLEJON, DEL BARRIO LOS ERASOS, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SAN BERNARDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR. Tercero: Levantamiento del Cadáver, signado con el Nro. 136-127203, de fecha 17 de octubre de 2.007, suscrita por el Dr. MANUEL BORREGO, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de RICHARD JESÚS GONZALEZ CISNEROS, en la cual se llego a la conclusión que la causa de la muerte fue debida: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Cuarto: Protocolo de Autopsia Nº 136-127203, Nº cadáver 07-08-3488, de fecha 12 de noviembre de 2.007, practicada por la Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. Quinto: Informe Pericial Nº 9700-265-AB-2850, de fecha 20 de diciembre de 2.007, suscrito por el Detective MOLINA EDDY, practicado a: una (01) franelilla color blanco, uso indistinto, talla “M/M”, con etiqueta identificativa donde se lee “Ovejita”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo verduzco, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa. Al igual que varias soluciones de continuidad. CONCLUSION: Las manchas de aspecto pardo verduzco, presentes en la superficie de la pieza suministrada, son de naturaleza hemática, de la especie humana, no lográndose determinar su grupo sanguíneo, debido a lo degradado de la muestra. Sexto: Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2101, de fecha 30 de mayo de 2.008, suscrita por las Expertas en Balística LIZZETTA MARÍN y YESENIA NIEVES, practicada sobre: A.- Siete (07) conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .380 AUTO, tres (03) marca “FC”, dos marca “WW”, una maraca “CAVIM” y la restante marca “GECO”, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula de fulminante, originalmente con las siguientes dimensiones: 17 de longitud y 9 milímetros de diámetro interno; B.- (02) proyectiles pertenecientes a partes que compone el cuerpo de dos balas, calibre .380 AUTO, de estructura blindada, de forma original cilindro ojival. CONCLUSION: 1.- Las siete (07) piezas conchas calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron percatadas por una misma arma de fuego. 2.- Las dos (02) piezas proyectiles calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Séptimo: Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-5114, de fecha 18 de diciembre de 2.008, suscrita por las Expertas en Balística LIZZETTA MARÍN y BRITO JEFERSON, practicada sobre: A.- Dos (02) proyectiles pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, el cual podemos encuadrar en la gama de los calibres 9 milímetros (9 milímetros Parabellum, .38 Special ó .357 Mágnum), de estructura blindada, de forma cilindro ojival. B.- Un (01) proyectil perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre .32, de estructura blindada, de forma cilindro ojival. CONCLUSION: 1.- Los dos (2) proyectiles, encuadrados en la gama de los calibres 9 milímetros ( 9 milímetros Parabellum, 38 Special ò. 357 Mágnum) fueron disparadas por una misma arma de fuego. 2.-El proyectil calibre 32 Auto, suministrado como incriminado, queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones”
8.- el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, quien entre otras cosas, manifestó:”… el día jueves 02-08-2007, en horas de la tarde mi concubino de nombre Richard González, en momentos que se encontraba cerca de nuestra casa, sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre Romer Omar, apodado el Sepulturero”, ya que ese sujeto se encontraba manejando una bicicleta y casi lo atropella, así mismo me comento mi esposo que recibió amenazas de muerte de parte de ese sujeto, en el transcurso de los días estábamos nerviosos por ese problema, posteriormente el día Sábado 04-08-07, como las 03:00 horas de la madrugada, llegaron a mi casa los hermanos Jogly Vega Isturis y Oliver Vega Isturis y le comunicaron a Richard González que su mama de nombre Nely Margarita Cisneros, lo estaba esperando en el callejón, para entregarle una comida, el bajo en compañía de estos dos sujetos y a los pocos minutos fui a buscarlo, escucho que sonaron varios disparos, y al asomarme me percato que los sujetos que habían llamado a Richard González, en compañía BRAYEN JOSE HERNANDEZ QUINTANA, RONMER OMAR REPILLOSA TEJEDA, ALENSON HERNANDEZ VEGA, despojaban de las pertenencias a mi esposo, seguidamente se fueron por los callejones corriendo, inmediatamente salgo a socorrerlo y veo que se encontraba sin signos vitales, producto de varias heridas ocasionadas por arma de fuegos, al rato se presentaron varias comisiones, quienes se encargaron del procedimiento…”
9.El Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CISNEROS COLMENARES NELLYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.152.495, quien entre otras cosas, manifestó:”…resulta que yo tengo un kiosco de comida, ubicado en la calle real de los Erasos, adyacente a mi casa, trabajo en horas de la noche, y en horas de la madrugada escuche varios disparos, luego que terminaron los disparos me dirigí a la parte baja del barrio, cuando observo a mi hijo: JESUS, tirado en el piso botando sangre, al lado del mismo estaba su concubina Leidy tratando de auxiliarlo, pero cuando me acerque estaba muerto, entonces Leidy me contó que los sujetos mencionado como: Bryan, Quintana, Sepulturero, Ogly Vegas y el hermano menor de este último, desconozco su nombre, le efectuaron disparos a mi hijo en mención, produciéndole la muerte…”
10.-El Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del 2009, rendida ante la Fiscalía Sexagésimo Segunda del Ministerio Publico por la ciudadana CISNEROS COLMENARES NELLY MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.152.495,quien entre otras cosas manifestó:”…el día 04 de Agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 2:50 a 3:00 de la madrugada, yo me encontraba trabajando en el kiosco en el centro de la calle Real del Barrio los Erasos, San Bernardino, Municipio Libertador, de repente escuche varias detonaciones y yo estaba cerrando y yo estaba cerrando el kiosco en ese momento, yo baje a la parte de abajo del barrio, me encontré con la yerna mía de nombre LEIVIS IVONNE SOJO ROJAS, me encontré con ella que ya estaba con mi hijo RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, ASIN SIGNOS VITALE, ella estaba dando gritos que había matado a RICHARD y habían varias personas diciendo que vieron pasar a ALEXON JOIFRE HERNANDEZ VEGA, ROSMER OMAR REPILLOSA TEJADA, OGLY ORLANDO TEJADA ISTURIZ lo vieron cuando pasaron con el armamento en la mano y con las pertenencias de mi hijo”…

Ofreciendo como medios de PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-El testimonio del experto MANUEL BORREGO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Este testimonio es pertinente ya que fue el experto que realizo el levantamiento del Cadáver, signado con el Nª 136-127203 de fecha 17 de Octubre de 2.007. Es necesario, por cuanto en su condición de experto podrá informar al Tribunal respecto a que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ que fue debido: a Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax .2.-El testimonio de la Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, Medico Anatomopatologo, adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente ya que es Medico Anatomopatologo que practico la autopsia de Ley correspondiente al cadáver del RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS. Es necesario, por cuanto en su condición de experto podrá informar al Tribunal respecto al contenido del Protocolo de Autopsia Nª 136-127203, Nro cadáver 07- 08-3488, de fecha 12 de Noviembre de 2007, donde se dejo constancia de lo siguiente: que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, fue debido a: Hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego a tórax..
-3.- El testimonio del Funcionario MOLINA EDDY, adscrito a la División de laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente ya que en su condición de experto practico el informe pericial a objeto de determinar la presencia o no de naturaleza ematica en la superficie de la evidencia. Es necesario por cuanto relatara que las manchas de aspecto pardo verduzco, presentes en la superficie de la pieza suministrada, son de naturaleza humana, no lográndose determinar su grupo sanguíneo, debido a lo degradado de la muestra.
4.-Los testimonios de las expertas LIZZETA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estos testimonios son pertinentes toda vez que EN SU CONDICIÒN DE ESPERTOS practicaron reconocimiento técnico y comparación balística. Son necesarios por cuanto informan al Tribunal de juicio que realizaron el reconocimiento técnico y comparación.-5.- Los testimonios de los expertos LIZETA MARIN Y BRITO JEFERSON , adscritos a la División de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas necesarias por cuanto informaran al Tribunal de juicio que realizaron el reconocimiento técnico y comparación sobre siete (02 proyectiles pertenecientes que a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, el cual podemos encuadrar en la gama de los calibres (9) MILIMETROS ) DONDE CONCLUYEN FUERON DISPARADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO .
6.- testimonios de los funcionarios sub.- inspector DAVID ALVAREZ Y MIGUEL RODRIGUEZ , adscritos a la sub.- delegación Simón Rodríguez del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminal son pertinentes fueron los funcionarios encargados de la presente investigación desde su inicio en fecha 04 de Agosto de 2007. Necesarias, toda vez que practicaron durante el desarrollo de la investigación diversas actuaciones de interés criminalístico .Igualmente suscriben la inspección técnica Nª 0961 de fecha 04-de Agosto de 2007 practicada en Segundo callejón del Barrio los Erasos vía pública parroquia San Bernardino municipio libertador con su respectiva fijación fotográfica .-
.
. 7.-Los testimonios de los Funcionarios MOLINA EMILIO y APONTE MIGUEL, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estos testimonios son pertinentes toda vez que son los Funcionarios encargados de la presente investigación desde su inicio en fecha 04 de Agosto de 2.007. Son necesarios toda vez que podrá informar al tribunal de juicio que con ocasión a la investigación se entrevistaron con las ciudadanas CISNERO COLMENARES NELLYS MARGARITA (madre del occiso) y SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE,(pareja del occiso). Igualmente dejan constancia que con motivo de la investigación identificaron plenamente a los sujetos activos del hecho delictivo, así como solicitaron el registro Policial ante el sistema computarizado SIPOL. Por otra parte se traslado hasta la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS.
8..--El testimonio de la ciudadana CISNEROS COLMENARES NELLY MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.152.495, de 46 años de edad, soltera, residenciada en la avenida Panteón, Barrio los Erasos, casa 63, adyacente a la bóveda Ibarra, Parroquia San Bernardino. Este testimonio es pertinente toda vez que es la madre del occiso y tiene conocimiento del hecho punible. Es necesaria en virtud de que tiene conocimiento de los hechos ya que el día 04 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente las 2:50 a 3.00 de la madrugada, se encontraba trabajando en el Kiosco en el centro del calle Real del Barrio los Erasos, San Bernardino, Municipio Libertador, de repente escucho varias detonaciones en ese momento, bajo a la parte de abajo del barrio los Erasos, se encontró con la yerna de nombre LEIVIS YVONE SOJO ROJAS, quien estaba con su hijo RICHARD JESUS GONZALEZ CISNEROS, sin signos vitales, ella estaba dando gritos que habían matado a RICHARD y habían varias personas diciendo que vieron pasar a ALEXON JOIFRE HERNANDEZ VEGA, ROSMER OMAR REPILLOSA TEJADA, OGLY ORLANDO TEJADA ISTURIZ, BRAYAN JOSE HERNANDEZ QUINTANA Y OLIVER ORLANDO TEJADA ISTURIZ, lo vieron cuando pasaron con el armamento en la mano y con las pertenencias de su hijo.
9.- El testimonio de la ciudadana SOJO ROJAS LEIVIS YVONNE, titular de la cedula de identidad NªV-15.148.786, de oficio comerciante, residenciada en la avenida Panteón, Barrio los Erasos, primer callejón, casa numero 231, San Bernardino. Este testimonio es pertinente toda vez que tiene conocimiento del hecho. Es necesario toda VEZ QUE INFORMARA al Tribunal de Juicio que el día sábado 04-08-07, como las 03:30, horas de la madrugada, llegaron a su Casa los hermanos Jogly Vega Isturis y Oliver Vega Isturis y le comunicaron a RICHARD GONZALEZ que su mama de nombre Nelly Margarita Cisneros, lo estaba esperando en el callejón, para entregarle una comida, el bajo en compañía de estos sujetos y a los pocos minutos fue a buscarlo, escucho que sonaron varios disparos, y al asomarse se percato que los sujetos que habían llamado a Richard González, en compañía de BRAYEN JOSE HERNANDEZ QUINTANA, RONMER OMAR REPOLLOSA TEJADA, ALENSON HERNANDEZ VEGA, despojaban de las pertenencias a su esposo, seguidamente se fueron por los callejones corriendo, inmediatamente salió a socorrerlo y vio que se encontraba sin signos vitales, producto de varias heridas ocasionadas por arma de fuego.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-Acta de Inspección Técnica Nª 0961, de fecha 04 de Agosto de 2.007, suscrita por los Funcionarios Sub Delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sala, técnica, practicado en SEGUNDO CALLEJON DEL BARRIO LOS ERASOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN BERNARDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde se deja constancia de lo siguiente.”…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto; lugar e n el cual se puede observar que la iluminación es artificial escasa, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, todo esto corresponde al callejón ubicado en la dirección arriba citada, lugar en el cual se localiza sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, decúbito dorsal, observándole su región cefálica orientada en sentido nor-este, de igual manera se le observan sus extremidades superiores de la siguiente manera: la derecha e izquierda extendida con su terminación (mano) sobre la superficie del suelo y orientada en sentido sur-este, las extremidades inferiores con su terminación (pies) sobre la superficie del suelo y orientadas en sentido sur-este, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, de 25 años aproximadamente cabello ondulado corto, de color negro, no posee bigotes ni barba, al ser inspeccionado externamente, porta como vestimenta: una (01) franelilla elaborada en fibra natural (tela) de colores blanco, con etiqueta donde se lee: OVEJITA, talla M; un (01) pantalón elaborado en fibra sintética, sin marca, de color amarillo; posteriormente se procede a mover el cadáver de su posición original con la finalidad de revisar su vestimenta, en busca de algún documento que conlleve a la identificación del mismo, siendo infructuosa la localización, así mismo se le aprecio las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la Región parietal, una (01) herida de forma circular en la Región temporal derecha, una (01) herida de forma circular en la Región del mento0n, una (01) herida de forma circular en la Región esternocleidomastoidea izquierda, una (01) herida de forma circular en la Región nuca derecha; una (01) herida de forma circular en la Región infra clavicular, una (01) herida de forma circular en la Región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular en la Región deltoides derecha, dos (02) heridas de forma circular en la Región infra escapular izquierda, dos (02) heridas de forma circular en la Región infra escapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la Región interior del brazo izquierdo; se toman fotografías de carácter general, identificativo y en detalles…luego se procede a realizar un rastreo minucioso por las áreas adyacentes al lugar en busca de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar, siete conchas de bala y dos proyectiles. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, 358 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Levantamiento del cadáver, signado con el Nro 136-127203, de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrita por el DR. MANUEL BORREGO, medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de RICHARD JESUS GONZALEZ, en la cual se llego a la conclusión que la causa de la muerte fue debida: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
.3.-Protocolo de Autopsia Nª 136-127203, Nro cadáver 07-08-3488, de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicada por la Dra. LENY JOSEFINA ROJAS, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, en donde se dejo constancia de lo siguiente:” Nombre RICHARD JESUS GONZALEZ, de 25 años de edad …CONCLUSIONES: Presenta 1. Heridas (10) diez por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizadas en: cabeza, cuello, tórax y miembro superior derecho. Fractura del peñasco temporal izquierdo. Laceración de masa encefálica. Hemorragia subdural. Perforación de ambos lóbulos del pulmón izquierdo. Perforación del lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Perforación del ventrículo izquierdo del corazón. Perforación de la cara anterior del estomago. Laceración de aorta abdominal. Hemorragia de planos musculares del cuelo. Laceración de vena yugular externa derecha. 2. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do,358 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe Pericial Nro. 9700-265-AB-2850, de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Detective MOLINA EDDY, practicado a: una (01) franelilla, color blanco, uso Indistinto, talla “M/M”, con etiqueta identificativa donde se lee 2-Ovejita”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo verduzco, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa. Al igual que varias soluciones de continuidad. CONCLUSION: Las manchas de aspecto pardo verduzco, presentes en la superficie de la pieza suministrada son de naturaleza hemàtica, de especie humana, no lográndose determinar su grupo sanguíneo, debido a lo degradado de la muestra. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, 358 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2101, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrito por las Expertas en Balística LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, practicada sobre :A.-Siete (07) conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre .380 AUTO, tres (03) marca “FC”, dos marca “WW”, una maraca “CAVIM” y la restante marca “GECO”, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula de fulminante, originalmente con las siguientes dimensiones: 17 de longitud y 9 milímetros de diámetro interno; B.- (02) proyectiles pertenecientes a partes que compone el cuerpo de dos balas, calibre .380 AUTO, de estructura blindada, de forma original cilindro ojival. CONCLUSION: 1.- Las siete (07) piezas conchas calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron percútalas por una misma arma de fuego. 2.- Las dos (02) piezas proyectiles calibre .380 AUTO suministradas como incriminadas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Cuyo contenido solicitamos sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2do, 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-5114, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por los expertos en Balística MARIN LIZZETTTA y BRITO JEFERSON, practicada sobre . S.- dos (02) proyectiles pertenecientes a partes que conforman en cuerpo de balas para arma de fuego, el cual podemos encuadrar en la gama de los calibres 9 milímetros Parabellum, .38 Special ò .357 Mágnum), de estructura blindada, de forma cilindro ojival. B.- un (01) proyectil perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, cali9bre .32, de de estructura blindada, de forma cilindro ojival. CONCLUSIONES: 1.- los dos (02) proyectiles, encuadrados en la gama de los calibres (9)milímetros parabellom,.38 Especial ò. 357 fueron disparadas por una misma arma de fuego. 2.- el proyectil calibre 32 Auto, suministrado como incriminado, -queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones.

SOLICITUD DE ENJUCIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, la Representante de la Vindicta Publica, solicita la admisión del Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y publico, y así como el enjuiciamiento del ciudadano: RONMER OMAR REPILLOSA TEJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.582.553, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD GONZALEZ CISNEROS. Y en consecuencia requiere que se ordene la apertura a juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a fin de garantizar las resultas del presente procedimiento penal, solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: RONMER OMAR REPILLOSA TEJEDA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Coerción Personal.-”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Mayo de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA, apeló contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el recurrente Denuncia lo siguiente PRIMERO: violación y la transgresión sobre la falta de aplicación de la sentencia de carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional SENTENCIA No 1019 DE FECHA 26-05-2005, Magistrado Ponente DR MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en base a lo previsto en los artículos 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: La Violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Publico, en los siguientes términos:

“Muy respetuosamente, Yo, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.049, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación No 4.756 , actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano ROMMER OMAR REPILLOSA TEJADA, ante usted asisto para exponer:

Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en la Audiencia Preliminar en fecha 20-05-2010, base a lo dispuesto en el artículo ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA En Base ala denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de aplicación de la sentencia de carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional SENTENCIA No 1019 DE FECHA 26-05-2005, Magistrado Ponente DR MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en base a lo previsto en los artículos 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la Audiencia preliminar LA Defensa privada como punto previo solicito lo siguiente: …Observa esta Defensa Privada que efectivamente al acto de la Audiencia Preliminar no compareció la victima, pese a haberse librado la correspondiente boleta de notificación, las cuales no se encuentran firmadas y debidamente notificada, llevándose a cabo el acto sin su presencia, por lo que la defensa aprecia la siguiente observación en virtud de la sentencia de carácter vinculante…………”

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1019 DE FECHA 26-05-2005, Magistrado Ponente DR MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN señalo”

En tal sentido, esta Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Gómez Paz) señaló:

“…Omissis…”

Asimismo, en sentencia del 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), indicó que:

“…Omissis…”

De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencias parcialmente transcritas al caso de autos, aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violo a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la victima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima, por lo que se considera que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho.

Por tanto, resulta evidente, que en la presente solicitud de amparo se pretende presentar presuntos errores cometidos en el juzgamiento que ha efectuado el sentenciador de alzada, como una hipótesis comprendida dentro de la noción de un tribunal actuando fuera de su competencia y como fundamento de la infracción de valores constitucionales, cuando, por e1 contrario, los errores denunciados, no configuran presupuesto de actuaciones fuera de su competencia y, mucho menos, presupuesto de la infracción de la garantía del acceso a la justicia o a un debido proceso.

Por las razones expuestas, esta Sala estima que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, y no resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados por el accionante, razón por la cual debe esta Sala considerar improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial……….”(Negrillas nuestras)

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció:
“…Omissis…”

A tal efecto señalo Sentencia No 198 de fecha 09-05- 20006 con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala: “…Omissis…”

La Sentencias antes trascritas, señalan en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir sobre la solicitud que ha sido planteada por alguna de las partes, que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.

Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo.

“…Omissis…”

La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:
“…Omissis…”

En la Sentencia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…”

Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Publico, puede de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la Republica esta en el deber de restablecerlo de ser el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentencio así:

“…Omissis…”

Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conoce de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en la sentencias señaladas de carácter vinculante, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden.

Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
“…Omissis…”

La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:
“…Omissis…”

En el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas con base al recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:
Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:

“…Omissis…”

Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:

“…Omissis…”

Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:

“…Omissis…”

Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005:

“…Omissis…”

Sentencia 1790 del 11 de octubre de 2006:

“…Omissis…”

La sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache)

“…Omissis…”

Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en si mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

“…Omissis…”

Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:

“…Omissis…”

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, , por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre la ausencia de la victima en virtud de la falta de notificación efectiva para el acto de la Audiencia Preliminar de la victima, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesa1 Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar y de la decisión dictada por el Tribunal 1 de juicio, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme alas normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26, 49, 334 y 335 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal,.-

1.2 SEGUNDA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Defensa privada en la Audiencia Preliminar realizo los siguientes perdimientos base a lo siguiente: “... La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, letra B, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de puede asumir de oficio la so1ución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Público, se aprecia lo siguiente. La Defensa solicito en fecha 10-07-2009 , una series de evacuación de pruebas testimoniales y la solicitud de un reconocimiento en rueda de individuos a favor de mi defendido, la cuales se anexan marcados con la letra “A” y “B”, al presente escrito y nunca hubo una respuesta motivada por su no evacuación de dicha prueba, aunado que la Fiscalia del Ministerio Publico solicito una prorroga de quince (15) días.-………………. es de señalar que en la Audiencia para oír al imputado de fecha 19-06-2009 que cursa en los folios 153 al 161 de la pieza No 1 del presente expediente se ordeno en los pronunciamientos del tribunal a realizar un reconocimiento en rueda de individuos hecho que nunca se realizo por parte del Ministerio Publico……………..es de acotar que señala que el escrito se introdujo en fecha 10-09-2009 cuando el escrito de excepciones que lo acompaña es de fecha 04-08-2010 que cursa en los folios 210 y siguiente de la pieza No 1 del presente expedientes y las solicitud de testigos para el juicio oral y publico es de fecha 04-08-2009 tal como cursa en el folio 206 y siguientes de la pieza No 1 del presente expediente y solicitud de reconocimiento que cursa en el folio 04-08-2009 que cursa en el folio 209 y siguiente de la pieza No 1 del presente expediente…………."

El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento solo señalo: PUNTO PREVIO En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor de los imputados en autos, este tribunal las declara SIN LUGAR

El artículo 330 de la ley Adjetiva Penal señala “Finalizada la Audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4...Resolver las excepciones opuestas

La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.

Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15¬02-2005, sostuvo.

“…Omissis…”

La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:
“…Omissis…”

En la Sentencia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…”

Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la Republica esta en el deber de restablecerlo de ser el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:

“…Omissis…”

Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden.

Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
“…Omissis…”

La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:
“…Omissis…”

En el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas con base al recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:
Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:

“…Omissis…”

Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:

“…Omissis…”

Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:

“…Omissis…”

Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005:

“…Omissis…”

Sentencia 1790 del 11 de octubre de 2006:

“…Omissis…”

La sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005:

“…Omissis…”

Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en si mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”.

Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:

“…Omissis…”

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26 y 51 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, .-

1.3 TERCERA DENUNCIA La Violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Publico -

Señala el artículo 305 de la ley Adjetiva Penal
“ debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan………….."

Señalo el fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar al momento de contestar las excepciones lo siguiente “.....pues a los que no le fue tomada la declaración lo fue porque no asistieron a la entrevista a pesar de haber sido notificados..”

Es por que la defensa denuncia la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, , ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la Republica, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.,se le obvio a mi defendido la fase preparatoria ,el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25 ,26,49 y 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido, llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.

Que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en cuanto, a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 1 respectivamente, que contemplan la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación.

A TAL EFECTO SEÑALO JURISPRUDENCIA CON RELACION A LA FALTA DEL LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA CON CLARA VIOLACION A LOS ARTICULOS 125 Y 305 DE LA LEY ADJETIVA PENAL


01.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-0137

“…Omissis…”

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 704 DE FECHA 16-12-2008, Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

“…Omissis…”

NUESTRA CORTE DE APELACIONES HAN SEÑALADO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 19 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE N° 01811

“…Omissis…”

LA SALA N° 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1° de Febrero de 2007
DECISIÓN N° 020-07
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE N° SA-5-06-2035.-

“…Omissis…”

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA N° 6

Caracas, 28 de Julio de 2.008
199° y 149°

Expediente N° 2424-2008 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

“…Omissis…”

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, se ordene al Ministerio Publico las practicas de las Pruebas solicitadas por la Defensa Privada en tiempo oportuno y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencias de los vicios señalados.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada , se aprecie las denuncias formuladas e el presente escrito y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem .-

Es Justicia que espero de este Tribunal Colegiado, en Caracas a la fecha de su presentación.

LA DEFENSA PRIVADA

Domicilio Procesal Avenida General Juan Pablo Duarte, entre la Esquina de Cruz Verde a Zamuro Edificio Gran Vía piso 01. Oficina 10, Frente al Palacio de Justicia Penal “Mariscal Antonio José de Sucre”, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital Tlf. 04142629876 0212 4164083

Solicito que sea remitidas a el presente escrito de apelación; Copia certificada: Audiencia Para oír al imputado, del escrito de excepciones de la defensa privada, promoción de testigos, solicitud de reconocimiento en ruedas acta de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa.-

De modo que, aceptar lo establecido por el Juez de Control en decisiones como la presente, seria permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que por ser toda persona al enfrentarse a un proceso penal.-.

El artículo 191 de La Ley Adjetiva Penal , considera como nulidad absoluta, aquellas que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, por su parte el artículo 196 ejusdem establece que si bien la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ello podría ocurrir cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando esta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guié la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció: “...Omissis…”

Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede más este digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable , que contempla el derecho constitucional al debido proceso , la presunción de la inocencia , afirmación de libertad , la aplicación de la ley.

SENTENCIA No 899 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 31-05-2001 EXPEDIENTE No 00-309 Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RENDON HAAZ “…Omissis…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Teques, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la Nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de la Audiencia Preliminar con la notificación efectiva de la victima conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene a un juez distinto de la realización de la Audiencia Preliminar.-”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 4 de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: NOHENGRY MENDOZA, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano: ROMERO OMAR REPILLOSA:

“Yo, NOHENGRY MENDOZA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 37, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108, 13 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, por el Defensor privado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, debidamente inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Nro. 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA; en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación realizada por el Ministerio Publico decretó el pase a Juicio y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pasamos a realizar en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo del 2010, se realizo la Audiencia Preliminar en contra del Ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, y en virtud, a la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el defensor privado Dr. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, interpone un Recurso De Apelación basándose en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el exponente señala los artículos 447, numeral 7, 1, 6, 12, 190 y 191 todas del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, para la fecha 20 de mayo 2010, la victima ya se encontraba debidamente notificada en autos, en virtud que el Juzgado Segundo de Control verifico la notificación de la Victima la cual riela en autos. Así mismo, la Juez del Tribunal Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las excepciones manifestada por la defensa, y finalmente emitió una decisión en base al artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, ciudadanos magistrados, considera esta Representación Fiscal, que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la autoría y participación en el hecho delictual, del hoy imputado, plenamente identificado en este escrito. Se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, Ciertamente, en autos están plenamente comprobados los delitos imputados en la audiencia para Oír al Imputado.

Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los mencionados hechos delictuales. Se imputan unos delitos que atentan contra las Personas u el Orden Publico bienes Jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho.

Asimismo, la pena para perseguir el delito mas grave, por el HOMICIDIO CALIFICADO es de veinte (20) años en su límite, lo que hace improcedente la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme a lo indicado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una verdadera amenaza de peligro de fuga en cuanto a la posibilidad de hacer justicia y evadir la aplicación de la referida pena y la influencia del imputado para inducir en los testigos y víctimas a informar falsamente o para que se porten de manera desleal o reticente.

Igualmente se encuentra determinado el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual asciende a los veinte (20) años, de prisión en su límite máximo, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga acreditada por disposición del artículo 251 parágrafo segundo, y el peligro de obstaculización artículo 252 parágrafo segundo. En consecuencia, estando bajo las facultades acreditadas esta vindicta pública en el ejercicio de sus funciones y ajustado a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente se mantenga la medida Privativa de libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso.

Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una condena anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena corporal, mayor de tres (3) años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual 0 superior a diez años, lo cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la propiedad; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.

De esta forma, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, por el defensor el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en contra de la decisi6n del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fundamento y motivo debidamente la decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva del ciudadano ROMERO OMAR PEPILLOSA (sic) aunado a ello se demuestra plenamente, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en ningún momento se violó lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 8, 12 190, 191, 125 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del imputado ROMERO OMAR REPILLOSA en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue estructurada en tres denuncias: PRIMERO: violación y la transgresión sobre la falta de aplicación de la sentencia de carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional SENTENCIA No 1019 DE FECHA 26-05-2005, Magistrado Ponente DR MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en base a lo previsto en los artículos 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: La Violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Publico.


PRIMERA DENUNCIA

En esta denuncia inicial señaló el defensor privado impugnante que no se aplicó en la Audiencia Preliminar la Sentencia Vinculante N° 1019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

En la causa decidida en esa oportunidad por la Sala citada de nuestro Máximo Tribunal, una de las partes era P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y lo vinculante de la misma fue explanado así:



“Asimismo, por orden público constitucional, se establece que en aquellos casos donde se solicite una medida de suspensión condicional del proceso y exista una propuesta de reparación presentada por el imputado que comprometa el patrimonio del Estado, es necesario que el juzgador competente acuerde la notificación a la Procuraduría General de la República, con la imperiosa suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, o hasta obtener una respuesta por parte de la Procuraduría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

En el caso de marras no es aplicable la Sentencia aludida por el apelante, ya que ni se solicitó una medida de suspensión condicional del proceso, ni existe una propuesta de reparación presentada por el imputado que comprometa el patrimonio del Estado, por lo que no es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO

En esta segunda denuncia el recurrente alegó violación y transgresión por la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa privada con base en lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar las actuaciones originales solicitadas por este Tribunal a la primera instancia mediante oficio N° 291-10 de fecha 8-6-2010 y que fueron recibidas en este Superior dos días después a pesar de habérsele concedido cuatro horas hábiles al a quo para la respectiva remisión; se observa que:

El 17 de Julio de 2.009, la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS presentó por ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS escrito de acusación contra el imputado: ROMMER ROMAN REPILLOSA TEJADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. (Folios 176 al 194 de la primera pieza).

En la misma fecha, vale decir, 17-7-09, el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó el día 14 de Agosto de 2.009 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 195 de la primera pieza).

El 4 de Agosto de 2.009, es decir, ocho días hábiles antes de la fecha fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, el abogado en ejercicio y de este domicilio: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA, consignó por ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS escrito de excepciones. (Folios 210 al 238 de la primera pieza).

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos….” Negrillas y subrayado de esta Sala.

En el acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20 de Mayo de 2.010 por ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se puede apreciar que el defensor privado apelante, cuando se le dio la palabra ratificó el escrito de excepciones interpuesto, a lo cual la Representación Fiscal manifestó que se declarara extemporáneo porque supuestamente había sido presentado con posterioridad a la fijación de de la audiencia preliminar. (Folio 295 de la segunda pieza).

La Juez de Control competente cuando le tocó emitir su pronunciamiento al respecto simplemente dijo: “Como punto previo, se declaran extemporáneas las excepciones promovidas por la Defensa Privada,…” (Folio 295 de la segunda pieza).

Como puede apreciarse claramente de lo expuesto ut supra, se evidencia que el defensor privado del ciudadano: ROMMER ROMAN REPILLOSA TEJADA, consignó oportunamente dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el escrito de excepciones que hizo valer en la Audiencia Preliminar del 20 de Mayo de 2.010 por ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que la decisión de declararlas extemporáneas es totalmente violatoria a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de los accionantes, consagrados en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Dichas violaciones de orden constitucional generan indefectiblemente la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación por este motivo, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del caso de marras efectuada el 20 de Mayo de 2.010 por ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del auto de apertura a juicio de la misma fecha y de todo lo que lo que se haya producido derivado de dichos actos procesales a excepción de la presente decisión, SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios anotados ante un Juez distinto al de la nulidad encontrada; todo con sustento en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada la naturaleza de los pronunciamientos dictados en lo relativo a esta segunda denuncia analizada se hace inútil e inoficioso entrar en otras consideraciones en lo que respecta a la otra denuncia planteada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio: y de este domicilio: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ROMERO OMAR REPILLOSA, contra la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo de 2.010, celebrada en el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del caso de marras efectuada el 20 de Mayo de 2.010 por ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del auto de apertura a juicio de la misma fecha y de todo lo que lo que se haya producido derivado de dichos actos procesales a excepción de la presente decisión; acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a un Juez de Control distinto al de las decisiones anuladas que fije y realice una nueva Audiencia Preliminar en este caso con total prescindencia de los vicios anotados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA




EL JUEZ, LA JUEZ,



OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
PONENTE



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº. 2955