REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2

Caracas, 09 de junio de 2010
200º y 151°

PONENTE: Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXPEDIENTE Nº 2950-10

Corresponde a quien suscribe, conocer de las INHIBICIONES, planteadas por los doctores OSWALDO REYES CAMACHO y MARIA DEL PILAR PUERTA F, quienes en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBEN de conocer la causa Nº 2950-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada al concluir la Audiencia Preliminar en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, por considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LAS INHIBICIONES

El Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, cursante a los folios 431 al 433 de la primera pieza del cuaderno de incidencias, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“… Yo, OSWALDO REYES CAMACHO, Juez Titular y Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a INHIBIRME en el presente expediente por cuanto en fecha 28 de Enero de 2.010, procedí en mi condición de ponente, junto a mis compañeras de ese entonces, a emitir los siguientes pronunciamientos en la causa de marras:

“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIA DE LOURDES AFIUNI MORA, contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.”

Ello me hace incurso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho, ofrezco para que sea valorada como sustento de lo aquí aseverado: la decisión interlocutoria íntegra citada, cuya dispositiva se transcribió ut supra, la cual cursa en los copiadores del mes de enero de este año correspondientes a esta Sala.

Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente inhibición luego de tramitada acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Y por su parte la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA F, cursante a los folios 434 al 436 de la primera pieza del cuaderno de incidencias, presenta su escrito de Inhibición basado igualmente en el numeral 7º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“ . . . Quien suscribe, MARÍA DEL PILAR PUERTA F., Juez integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada al concluir la Audiencia Preliminar en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa; ello en virtud de considerarme incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 27 de enero del año en curso, como integrante de este Colegiado y con ponencia del Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, se emitieron los siguientes pronunciamientos de marras:

“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIA DE LOURDES AFIUNI MORA, contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.”

Al decretar el fallo up supra, que comprende el conocimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra de la ciudadana AFIUNI MORA MARIA LOURDES, me hace estar incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición:

“Los jueces y juezas profesionales,… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de las causas sometidas a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan a la inhabilidad de los funcionarios judiciales para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de los Jueces, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar a que se les recuse, por considerar que existe una vinculación entre sus personas y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con el objeto de que se tome la decisión ajustada a derecho ofrezco para que sea valorado como sustento de lo aquí aseverado, copia de la decisión de fecha 27 de enero de 2010, que se encuentra suscrita por mi persona y la cual reposa en la Carpeta de Decisiones Interlocutorias del mes de enero del año 2010, correspondiente al Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, ubicada en el archivo de esta Sala.

Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente inhibición luego de tramitada acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los escritos de inhibiciones planteado, por los doctores OSWALDO REYES CAMACHO y MARIA DEL PILAR PUERTA F, se observa que manifiestan INHIBIRSE de conocer la causa Nº 2950-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada al concluir La Audiencia Preliminar en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por La Defensa, por considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Considera quien aquí decide, que los Jueces Inhibidos al presentar a través del medio de prueba ofrecido constancia en la que se evidencia que en fecha 27 de enero de 2010, se emitió un pronunciamiento en la causa seguida a la ciudadana MARIA LORUDES AFIUNI, motivo por el cual al tener conocimiento de los acontecimientos que originaron la detención de la imputada, así como el considerar que los elementos presentados ante el Juez de Control fueron suficientes para hacerla acreedora de la medida cautelar sustitutiva judicial privativa de libertad, declarando sin lugar la apelación ejercida por los abogados defensores en esa oportunidad y confirmando dicha decisión de Instancia, los hace estar incursos en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que compromete la capacidad subjetiva de los Inhibidos, pues en dicha oportunidad emitieron como Alzada Colegiada el siguiente pronunciamiento:

“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIA DE LOURDES AFIUNI MORA, contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal…”.

Por lo tanto, los Jueces inhibidos han conocido la causa, han participado en la toma de decisiones en su etapa preparatoria, encontrándose impregnados del conocimiento de los hechos y el derecho en el proceso de justicia que rodea a la presente causa; así las cosas, no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que ya emitió opinión, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la norma adjetiva penal prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos probados y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles, y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal de las normas transcritas precedentemente. Amén que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción, que la manifestación del juez inhibido es verdadera.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la institución de la Inhibición únicamente funciona como una excepción a esa obligación, contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos no demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, si sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar, esto podría conllevar a una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundadas. No siendo en este el caso particular de las situaciones antes planteadas por los Jueces OSWALDO REYES CAMACHO y MARIA DEL PILAR PUERTA F, quienes actuaron como ponente e integrante respectivamente de la Alzada Colegiada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, las inhibición planteadas, con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los doctores OSWALDO REYES CAMACHO y MARIA DEL PILAR PUERTA F., quienes en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBEN de conocer la causa Nº 2950-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada al concluir la Audiencia Preliminar en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, por considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a dos nuevos Jueces Superiores adscritos a esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la cuestión de marras.

LA JUEZ DIRIMENTE.




ELSA JANETH GOMEZ MORENO


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO



EXPEDIENTE 2950-10
EJGM/LA/fl