REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 09 de junio de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2452-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero conforme a lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Yolanda Maglene Pereira, en su carácter de defensora del ciudadano Francisco Javier Herrera; el segundo por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, defensor del imputado Keibel Jesús Agüero Contreras; y el tercero por los abogados José Amalio Graterol y Carlos Osorio Graterol, defensores del imputado José Gregorio Escalante, -los dos últimos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, contra la decisión de 07 de mayo de 2010, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de co-autor del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al primero de los nombrados, y facilitadores en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en relación con los demás imputados.

El 07 de junio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2452-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martinez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La defensa del imputado Francisco Javier Herrera, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa de los imputados Keibel Jesús Agüero Contreras y José Gregorio Escalante Useche, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4, contra la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

En primer lugar se constata que los recurrentes, abogados Yolanda Maglene Pereira, Reinaldo Isea Chirinos, José Amalio Graterol y Carlos Osorio Graterol, fueron debidamente designados abogados de confianza de los imputados de autos, tal y como se constata en las actas de designación y juramentación cursante a los folios 104, 105 y 106 del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que los recursos de apelación presentados por los abogados defensores, fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, se evidencia que dicha fundamentación fue publicada el 07 de mayo de 2010 y los escritos contentivos de las apelaciones, fueron presentados el 13 y 14 de mayo del mismo año, por lo que del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserto a los folios 60 al 65, ambos inclusive del cuaderno de incidencias, certifica que los escritos fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, los recursos deben ser declarados admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

En lo que respecta a la contestación de los recursos de apelación por parte de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que de la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal a quo, la misma deja constancia de lo siguiente: “ desde la fecha en que se emplazó a la fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 27-05.2010 exclusive hasta el 01-06-2010 inclusive, han transcurrido tres (03) días hábiles (…), sin que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación, todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER HERRERA

En cuanto a las pruebas documental promovida por la abogada Yolanda Maglene Pereira, defensora del imputado Francisco Javier Herrera, referido al expediente instruido por ante el Tribunal de 48º de Control; por cuanto esta Sala observa que la defensa ha señalado la necesidad y pertinencia de dicha prueba, y por cuanto cursa en las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia copia certificada del referido expediente, esta Sala admite la referida prueba, y por tratarse de una prueba documental prescinde de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada Yolanda Maglene Pereira, en su carácter de defensora del ciudadano Francisco Javier Herrera; el segundo por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, defensor del imputado Keibel Jesús Agüero Contreras; y el tercero por los abogados José Amalio Graterol y Carlos Osorio Graterol, defensores del imputado José Gregorio Escalante, contra la decisión de 07 de mayo de 2010, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Admite la prueba documental promovida por la abogada Yolanda Maglena Pereira, defensora del imputado Francisco Javier Herrera, referido a la consignación del expediente instruido por ante el Tribunal de 48º de Control; prescinde de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental.

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario


Cesar de Jesús Hung Indriaigo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Cesar de Jesús Hung Indriaigo


CSP/YYCM/MACR/Da.
Exp. Nº: 2452-10.