REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º



Decisión: (169-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2691


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, a cargo del Juez GONZALO ELEAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado URDANETA DABY RAMON, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. el Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, a cargo del Juez GONZALO ELEAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado URDANETA DABY RAMON, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 7°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, a cargo del Juez GONZALO ELEAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado URDANETA DABY RAMON, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2691
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.