REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2010
200° y 151°



Nº 186-10
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
CAUSA N° S5-10-2674

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, respecto de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 11 de junio de 2010.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

La solicitud fue presentada por el referido Profesional del Derecho en los siguientes términos:
“ante sus competentes autoridades ocurro a fin de solicitar ACLARATORIA del fallo definitivo dictado por esta egregia Sala en fecha 11 de Junio de 2010, todo ello de conforme al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de clarificar la intención del acto jurisdiccional sobre el punto referido al derecho del investigado de oponer exepciones a la persecusion penal.

En efecto respetables jurisdicentes, es el caso que para desechar el recurso de apelacion interpuesto por esta Defensa el fallo concluye claramente a que mi defendido puede interponer exepciones.

En este sentido pareciere haber sido la voluntad jurisdiccional-y he allí la duda u oscuridadd que aspiramos de ustedes sea benévolamente dilucidada- que por estar redactado el fallo en tiempo “presente” y no pretérito, dicha posibilidad subsiste a la fecha; lo cual nos lleva a la duda sobre la claridad del fallo de esta respetable Alzada, toda vez que lo que se aspiraba del recurso de nulidad era la revisión de la nulidad del auto de admisión de la querella a traves del único medio procesal que quedaba a disposicion del justiciable,( resaltado de la Sala) habida cuenta de que, si bien ciertamente el tercer aparte del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal prevé dicha posibilidad de oponer excepciones, no lo es menos que en el caso de autos el respetable Juez en Funcion de Control ADMITIO la querella privando a mi defendido del ejercicio de tal medio de depuracion del proceso. Es decir, admitió primero y notificó después.

Entonces surgen las siguientes dudas que ruego sean aclaradas del fallo:
1-Si hemos entendido con propiedad la exteriorización del criterio unívoco de los respetables integrantes de esta Sala, las referidas excepciones podrían presentarse y plantearse de inmediato actualmente conforme al articulo 29 del Código Adjetivo Penal?; y de ser ese el caso,

2-Consideraría esta apreciable Sala que podrían ser analizadas y decididas por el ciudadano Juez 48 en Función de Control habida cuenta de que, al parecer, adelantó opinión respecto a su posición sobre la pertinencia del modo de proceder de “querella” frente a hechos que constituirían un delito culposo de los previstos en el artículo 420 del Código Penal?.

3-Una última situación que surge de bulto frente a la particular instrucción que hubo de agotarse en la presente apelación y que conllevó a esta apreciable Sala a requerir el expediente original del Aquo, siginificaría entonces que a los efectos del acto conclusivo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal debe entenderse el lapso de tramitación de la presente apelación como excluyente del período de treinta días hábiles señalado en la referida norma?.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, corresponde a esta Sala Cinco resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 165-10 de fecha 11-06-2010. Al respecto, se observa:
El solicitante ha basado su solicitud en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificacion esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo, brevísimo, en aras de la seguridad jurídica, para formular las solicitudes de aclaratoria, suplir alguna omisión y corrección de sentencias: debe hacerse en el día de la publicación del fallo -o de la notificación de la decisión, si ésta es dictada fuera de lapso- o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior a los tres dias será extemporánea. Así, en el presente caso visto que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue publicada el 11 de Junio de 2010 -viernes- y la solicitud de aclaratoria el 16 del mismo mes y año -lunes-; la misma fue interpuesta de forma tempestiva, y ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, considera lo siguiente:
La Figura Jurídica de la Aclaratoria de Sentencia tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, asi como rectificar los posibles errores de copia, siempre que no importe una modificacion esencial, no debiendo entenderse como una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo el estudio y análisis de su procedencia.
Al respecto, cabe destacar que la sentencia objeto de la presente aclaratoria dictada por esta Sala en fallo Nº165-10 de fecha 11 de Junio de 2010, resolvió los alegatos planteados en el Recurso de Apelacion, toda vez que lo que se aspiraba del recurso de nulidad era la revisión de la nulidad del auto de admisión de la querella a través del único medio procesal que quedaba a disposicion del justiciable, tal y como lo reconoce el recurrente en su escrito de solicitud de aclaratoria, resolviendo esta Sala declarar sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Penal, confirmando en consecuencia el dictamen Judicial mediante el cual se Declaró sin lugar la Nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho Organo Jurisdiccional.
Ahora bien, al examinar los términos de la solicitud de aclaratoria planteada, se observa que no se solicita aclaratoria respecto a la resolución del recurso de apelación, sino que pretende el solicitante que se le diga sí “….las referidas excepciones podrían presentarse y plantearse de inmediato actualmente conforme al articulo 29 del Código Adjetivo Penal?; si, podrían ser analizadas y decididas por el ciudadano Juez 48 en Función de Control habida cuenta de que, al parecer, adelantó opinión respecto a su posición sobre la pertinencia del modo de proceder de “querella” frente a hechos que constituirían un delito culposo de los previstos en el artículo 420 del Código Penal?., y sí, debe entenderse el lapso de tramitación de la presente apelación como excluyente del período de treinta días hábiles señalado en la referida norma?.”
Lo pretendido por el solicitante no puede ser expresado a través de una aclaratoria, se trata de fórmulas empleadas en las resoluciones judiciales que pueden variar según el estilo de redacción del Juez Ponente o de los demás jueces que integran un Tribunal Colegiado por ello las partes pueden o no coincidir con las expresiones o vocablos lingüísticos empleados por el Juzgador sin que les sea dable entrar a cuestionarlos, salvo que se haga a través de un medio de impugnación o remedio procesal. La aclaratoria no está concebida legalmente para que los jueces que pronunciaron una sentencia, entren en contradictorio con las partes, tal como lo pretende el Abogado que ahora solicita se aclare la decisión de esta Sala. Procurando con su solicitud, que esta Sala le indique la forma procesal como debe ejercer la defensa y asistencia de su representante, a los fines de obtener respuesta de este Tribunal Ad-quem sobre asuntos que no fueron denunciados como puntos de impugnacion, con lo cual queda en evidencia que no esta solicitando aclaratoria alguna, sino una modificacion esencial del Fallo emitido.
Asimismo es importante señalar, que una vez que se dicta sentencia o se emite un pronunciamiento, las partes solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o rectificar errores de copias en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solictados previamente.
De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
Así en la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, caso Luis Morales Bance y otros, se apuntó:
...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).


En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE a criterio de esta Alzada, la solicitud de aclaratoria invocada por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, respecto de la Sentencia Nº165-10, dictada por esta Sala en fecha 11 de junio de 2010, por cuanto, tales pedimentos no se refieren a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, aunado al hecho de que no puede la Sala hacerle una explicacion suscinta al Profesional del derecho, de los mecanismos que posee como defensa, siendo que la decision dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 11 de junio de 2010 resolvio sin duda alguna todos los puntos de impugnacion que fueron presentados ante la via recursiva. Finalmente, los Jueces que integran este Juzgado Ad-quem consideran pertinente sugerirle al honorable Abogado DANIEL BUVAT, que realice, con el mayor respeto por parte de esta Sala, un exhaustivo estudio al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los mecanismos procesales utilizados para interponer los respectivos recursos de apelación que considere necesarios en beneficio de sus defendidos, a los fines de evitar aclaratorias improcedentes como ha sucedido en el presente caso. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria invocada por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, respecto de la Sentencia Nº165-10, dictada por esta Sala en fecha 11 de junio de 2010, por cuanto tales pedimentos no se refieren a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA C. VARGAS J DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2674
JOG/MCVJ/CMT/TF/Nestor.