REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO




Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

No. 188-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXPEDIENTE No. S5-10-2671


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación presentado en fecha 12/04/2010, por el Abogado JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril del año que discurre, mediante la cual Declaró INADMISIBLE por extemporánea la excepción propuesta por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, (así lo expresa el Apelante) en fecha 11/02/2010 conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 447, Numeral 5° del referido Texto Adjetivo Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 05 de Abril del año que discurre, se celebró en la sede del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Audiencia Preliminar en la cual se asentó textualmente lo siguiente:


“…En el día de hoy, Lunes 05 de Abril de 2010, siendo las 12:40 horas de la tarde, siendo la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, y La Secretaria ABG. SAHIR YANIRA CORTEZ, quien verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el ciudadano LUIS CARUTO, Fiscal 43º del Ministerio Público, así como el imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. JOSE ALICANDU OPORTO. Como PUNTO PREVIO considera necesario este Juzgado dejar constancia que habiendo sido verificada la asistencia de las partes y vista la incomparecencia de parte de la víctima en el presente acto, toda vez que según diligencia consignada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente deja expresa constancia de que ha sido infructuosa la búsqueda de la misma toda vez que no se pudo constatar ni establecer ningún vínculo familiar ni residencia del ciudadano JHON MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO (OCCISO) siendo este aspecto una imposibilidad a efectos de establecer una filiación. Se dio inició al acto, en voz de la ciudadana Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO. Se les informa a las partes que la presente audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, debiendo exponer sus pretensiones a viva voz y de forma resumida y respetuosa a la dignidad humana. Asimismo se observa que no obstante la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2004, expediente número 2004-0315, en la cual con ponencia del Magistrado Dr. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, se reconoce que el hecho que se informe sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso al momento de la apertura del acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías constitucionales del imputado; sin embargo, este Juzgado considera pertinente en el presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y bagaje probatorio ofrecido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien conforme a las atribuciones de la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Acuso formalmente al ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.538.478, hijo de GLADYS BLANCO (V) y de CARLOS MADRIZ, residenciado en: Lomas de Urdaneta, Bloque 06, Piso 15, Apto 153, Caracas, Teléfono 0414-3110489, ya que en la fase del juicio oral y público correspondiente demostrara que el día 16 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana en el Hospital de Los Magallanes de Catia, ingresó un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de nombre GOMEZ BRICEÑO VICTOR JOSE (occiso) por cuanto fue víctima de un intercambio de disparos suscitado en la Calle Circunvalación de los Magallanes de Catia, una vez en dicho lugar se escuchan varias detonaciones por arma de fuego efectuadas en la Sala de Emergencia, cuando posteriormente se acerca el ciudadano hoy imputado de forma voluntaria y hace entrega de un arma de fuego tipo pistola la cual se encontraba asignada al funcionarios herido por el parque de armas de la Policía Metropolitana, manifestando él mismo que efectivamente hizo los disparos impactando en la humanidad del ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO JHON MANUEL (occiso) Promovió como pruebas los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios inspector (pm) Ramirez Johana, cabo primero (pm) Jose Chinchilla, cabo segundo (pm) Gonzalez Lisandro, todos adscritos a la parroquia sucre de la Policia Metropolitana, por cuanto son funcionarios aprehensores. 2.- Ciudadana Lirimar Eglee Amundaray, Testigo presencial de los hechos. 3.- Ciudadana Betzaida Nacary Martinez, testigo de los hechos. 4.- Ciudadana Doriana Betsabe Escalona, Testigo de los hechos. 5.- Ciudadana Marvin Yolimar Ojeda, Testigo de los hechos. 6.- Ciudadana Gregoriana Domínguez, testigo de los hechos. 7.- Ciudadana Yoly Serano, testigo de los hechos. 8.- Ciudadano Nelson Antonio Majano, testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: conforme a lo previsto en los artículo 358 y 242 del código orgánico procesal penal, se ofrecen para su exhibición y lectura los siguientes documentos: 1.- Acta Policial de fecha 16-11-2009 suscrita por funcionarios a la Parroquia Sucre de la Policía Metropolitana, donde se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y de la Aprehensión del hoy imputado. 2.- Inspección técnica signada con el n° 2013 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Homsi jose, Castillo Aida y Montilla Victor, todos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas específicamente en el depósito de cadáveres del Hospital de los Magallanes de Catia. 3.- Inspección Técnica n° 2012 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Homsi Jose, Castillo Aida y Montilla Victor, todos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en compañía de la funcionaria Dulce Contreras, adscrita al Departamento de laboratorio Fotgráfico (sic) del mismo cuerpo policial llevada a cabo en el lugar de los hechos. 4.- Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 16-11-2009 realizada por los Funcionarios inspector Euro Gonzalez, sub Inspector Domingo Parra, Detective Leosmar Tovar y agente Ayskel Nieto, todos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Protocolo de Autopsia practicado al cadaver de la victima por las funcionarias Dra. Lorena Zumosa, la patólogo Fabiola Martinez signado con el n° 138590 de fecha 17-11-2009. 6.- Levantamiento Planimetrico signado con el n° 958, numero de entrada 2230, de fecha 16-12-2009 realizado por el funcionario detective Marcos Fantone adscrito a la División de Análisis de reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. 7.- experticia de comparación balística signada con el n° 6348 realizada a la concha colectada en el sitio del suceso el arma incautada llevada a cabo por las funcionarias Jenifer Sanoja y Johana Roman ambas adscritas a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente del tribunal la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, que las pruebas ofrecidas sean declaradas lícitas, útiles necesarias y pertinentes; que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, acordada en su oportunidad por este Juzgado; y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, antes identificado; mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si consintieran hacerlo a no declarar bajo juramento, y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le notificó que, su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaiga. Seguidamente se procede a identificar al imputado conforme al artículo 126 de la siguiente manera al ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.538.478, hijo de GLADYS BLANCO (V) y de CARLOS MADRIZ, residenciado en: Lomas de Urdaneta, Bloque 06, Piso 15, Apto 153, Caracas, Teléfono 0414-3110489, quien expuso: “El 16-11-2009 el ciudadano Víctor Gómez me pasó buscando cuando yo me dirigía al trabajo, como a las 6:30 o 7:00 a.m en la Av Telecuba de los Magallanes de Catia y fuimos interceptados por cuatro sujetos en moto y me despojaron de un dinero y el celular, y mi amigo abre la puerta del carro y estaban dios (sic) sujetos en una motocicleta y le hacen frente y el mismo y se hace un intercambio de disparos y al sujeto lo hieren y yo le presto los primeros auxilios y él me gritaba que lo salvara, yo estaba como en “shock” por eso, pedí auxilio y nadie me quería ayudar, yo como pude lo monté en el carro y me lo llevé al Hospital de los Magallanes, lo bajo del caro (sic) y les digo que hay un policía herido y me ayudan y lo montan en una camilla y cuando vamos a la zona de emergencia veo a los agresores que se asombran al verlo y uno de ellos sacó un revólver y yo, por los nervios, saco y acciono el arma de Víctor y con esos antisociales estaba otra persona que se dio a la fuga. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. JOSE ALICANDU OPORTO, quien expone: “Buenas tardes, Escuchada la exposición del Ministerio Público así como lo dicho por mi defendido ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo legal en contra de la acusación fiscal por cuanto considero que dicho escrito debe llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se llenan en su totalidad 3, 4 y 5. En primer lugar paso a referirme a los motivos por los cuales la acusación no llena el extremos del numeral 3 referido a los fundamentos de la imputación. No hay una fundamentación ni una concatenación de los elementos de convicción para sostener los hechos por los cuales acusa y por no estar esa relación la defensa no comprende porque se señala que mi patrocinado hizo varios disparos y el acta policial dice que él dijo y escucharon un solo disparo. Esa relación no tiene sentido y si se parte de lo dicho por mi defendido cuando entrega el arma a la Policía y ninguno vio a mi defendido a disparar sino que lo ven cuando entra con los funcionarios, entonces ellos escuchan dos o tres tiros y mi defendido solo efectuó un disparo. Ese ciudadano ya venía herido, no se sabe cuál de los proyectiles le causó la muerta (sic) y esa falta de fundamentación es obvia dentro de la acusación. Con respecto al numeral 4 podemos observar que se subsume y se habla de alevosía o premeditación y se acusa por homicidio intencional y los hechos se asemejan más a un homicidio calificado no se puede determinar quien es el causante de la muerte y él ya venía de un intercambio de disparos y no se subsume el hecho a la norma. En cuanto al ordinal 5° en cuanto a las pruebas documentales mi defendido reconoce un disparo pero el occiso presenta 3 o 4 disparos y ese es otro elemento que impide que se califique como Homicidio Intencional. La Sala Constitucional ha dicho que se debe indicar que es lo que se pretende probar con dichos medios de prueba y basados en esta opinión solicito que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento Provisional y se inste al Ministerio Publico conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una nueva acusación. En caso contrario, esta defensa se opone a los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público, y promueve los siguientes Medios de Prueba: 1.- TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS RUSBELY MIJARES, LEIDA ALVAREZ URBINA, KARINA MORANTES, JORGE DAVID TRIAS, MARIAN L. ROJAS, con ellas se demostrará que mi patrocinado provenía de un hecho ilícito del cual fueron víctima. De igual modo, solicito muy respetuosamente se le conceda a mi representado un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ser ésta una Medida de Aseguramiento y en este caso en particular las resultas pueden garantizarse con una Medida Menos Gravosa y sea Juzgado en Libertad. Es todo.” ACTO SEGUIDO EN ATENCIÓN A TODO LO EXPLANADO EN LA AUDIENCIA POR LAS PARTES ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, a cargo del Profesional del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en fecha 11-Febrero-2010 y ratificada en audiencia por la Defensa. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 17-Diciembre-2009, para el día 28-enero-2010 a las 12:00 horas del día, fecha en la cual se difiere el acto para el día 23 de Febrero de 2010, en virtud del nombramiento de nueva defensa. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Así mismo se deja constancia que el imputado para fecha en que se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar por primera vez se encontraba asistido de un anterior defensor quien pudo haber ejercido la oposición a la acusación en tiempo hábil, conforme a la norma transcrita. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuento a su temporalidad. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en cuanto a su contenido íntegro respecto al imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, presentada por la Oficina Fiscal 43º del Área Metropolitana de Caracas, considerando quien aquí decide que los hechos descritos en actas se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del referido tipo penal, referido a dar intencionalmente muerte a alguna persona, lo cual se ve reflejado en los diferentes elementos de convicción presentados en este Tribunal en esta misma fecha entre los cuales tenemos: ACTA POLICIAL de fecha 16-11-2009 suscrita por funcionarios a la parroquia sucre de la policía metropolitana, donde se expresa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana (…) me trasladé al Hospital de Los Magallanes de Catia. Una vez en el lugar me encontraba de servicio en dicho centro asistencial para verificar la situación del funcionario herido y es cuando escuchamos una presunta detonación por arma de fuego (…) y es cuando un ciudadano se nos acerca de forma voluntaria y nos hace entrega de un arma de fuego manifestando que le efectuó un disparo a un sujeto que había ingresado herido a la sala de emergencia, quien presuntamente se encontraba involucrado en las heridas de bala en contra del mismo funcionario, procediendo a practicarle la aprehensión a dicho ciudadano.” Aunado a la INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 2013 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Homsi José, Castillo Aida y Montilla Víctor, todos adscritos a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas específicamente en el depósito de cadáveres del hospital de los Magallanes de Catia. Aunado a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2012 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Homsi José, castillo (sic) Aida y Montilla Victor, todos adscritos a la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de la funcionaria Dulce Contreras, adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico del mismo cuerpo policial llevada a cabo en el lugar de los hechos. Aunado al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios inspector Euro Gonzalez, sub inspector Domingo Parra, Detective Leosmar Tovar y Agente Ayskel Nieto, todos adscritos a la división de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde se expresa lo siguiente: “…sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta (…) del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguientes regiones anatómicas: una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región clavicular derecha, una (01) herida de forma irregular en la región axilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la pared axilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda, una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha…” Aunado a ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano LIRIMAR EDGLE AMUNDARAY quien entre otras cosas señalo: “ Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 07:00 horas de mi trabajo me encontraba en mi área de trabajo recibiendo la guardia y se llego un muchacho con la mano en el pecho y decía que lo atendieran rápido porque le dolía no me fije si la herida era en la mano o en el pecho, el médico le dice que se vaya para el área de cirugía menor en ese momento viene un muchacho de estatura alta contextura delgada, calvo, de piel blanca, vestido de jeans y franela blanca, ósea de civil con una camilla, en la cual estaba otro muchacho boca abajo sin camisa, el que llevaba al herido nos dijo que lo ayudáramos (…) después el muchacho que entro con el herido se medio agacho a recoger algo que no se que era y vi en su mano una pistola de color negro, la manipulo sonó como si la estuviera cargando y se fue hacia adentro (…) como a los cinco o seis minutos se escucharon (02) disparos, uno primero y otro al rato, después Salí del cuarto y vi en el área de camillas de pacientes, específicamente entre la camilla 08 y 09 estaba el muchacho que llego herido en el primer instante…., Aunado al ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BETZAIDA NACARY MARTINEZ OROPEZA, en la cual señala: “Me encuentro por acá porque el día de hoy aproximadamente a eso de las 07:20 horas de la mañana, ingreso a la sala de emergencia del hospital un muchacho como de 22 años aproximadamente pidiendo ayuda y presentaba una herida en el pecho del lado izquierdo, llame y pedimos una camilla y en eso ingresaron varios funcionarios uniformados de PM, con unas armas en la mano, a la Sala de Urgencias, y mi compañera de nombre Yoly Serrano nos salimos y yo me metí en un cuartito donde guardamos los materiales con que trabajamos a los pocos segundos escuche como dos (029 o tres (03) disparos, al salir vi al muchacho que había ingresado herido en el piso…” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DORIANA ESCALONA, donde expuso lo siguiente: “…me encontraba recibiendo la guardia en eso ingresa un joven por una herida (…) le quitamos la camisa y en eso entraron unos policías con pistolas en las manos, después llegó otro herido que supuestamente era un policía (…) luego veo que el muchacho que trajo al otro herido tenía una pistola (…) y me encerré (…) en ese instante se escucha un primer disparo luego dos disparos más (…) y cuando salgo observo que el muchacho herido estaba muerto…, Aunado a ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Marvin Ojeda, testigo de los hechos, donde expone: “…el día de hoy cuando estab en la Universidad Cecilio Acosta recibí llamada telefónica de una amiga que trabaja en el hospital donde laboro y me dijo que mi hijo había sido tiroteado, y cuando llegué allí me informaron que había muerto…” Aunado a ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GREGORIANA DOMINGUEZ, donde expone lo siguiente: “…a eso de las 7:00 horas de la mañana estaba en el área de emergencia del Hospital de Los Magallanes cuando llegó un muchacho herido, y me dispuse a atenderlo, en eso entraron varios policías y un muchacho vestido de civil con una arma de fuego (…) primero se escuchó un disparo y yo me oculté en el cuarto de faena (…) se escucharon más disparos (…) cuando salí vi al muchacho ya sin vida…” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Yoly Serrano, testigo de los hechos quien expuso: “…me encontraba recibiendo la guardia (…) en eso ingresó un joven que decía que estaba herido (…) cuando le estamos quitando la camisa llegaron unos policías y detrás venía una persona con otra boca abajo en una camilla (…) me fui con la otra compañera hacia el laboratorio y al rato se escucharon tres detonaciones y entramos nuevamente al área de enfermería donde estaba todo acordonado…” Aunado al ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Nelson Majano, donde expone: “Me encontraba en el área de emergencia, como a las 7:15 de la mañana y entra un joven con la camisa ensangrentada diciendo que estaba herido (…) poco después se se escucha mucha gente gritando en la puerta principal (…) cuando traen un paciente y comienzan a llegar unos policías (…) y luego escucho tres disparos y entro y veo una persona sangrando de forma abundante y otro boca abajo en una camilla…”, Aunado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al Cadáver de la victima por las funcionarias Dra. Lorena zumosa, la Patólogo Fabiola Martínez signado con el n° 138590 de fecha 17-11-2009. Aunado al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con el n° 958, numero de entrada 2230, de fecha 16-12-2009 realizado por el funcionario detective Marcos Fantone adscrito a la División de Análisis de reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Aunado a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA signada con el n° 6348 realizada a la concha colectada en el sitio del suceso el arma incautada llevada a cabo por las funcionarias Jenifer Sanoja y Johana Roman ambas adscritas a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con base en tales elementos, los cuales se encuentran contestes con el resto de los indicios de investigación, en criterio de este Juzgado y con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar se compromete la responsabilidad del imputado como AUTOR en el hecho que se le atribuye; y que deberá ser sujeto al debate correspondiente para determinar su certeza definitiva en el devenir de un eventual juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. SE DECLARAN LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-De los Funcionarios Inspector (Pm) Ramírez Johana, Cabo Primero (Pm) Jose Chinchilla, Cabo Segundo (Pm) González Lisandro, todos adscritos a la Parroquia Sucre De La Policía Metropolitana, Por Cuanto Son Funcionarios Aprehensores. 2.- Ciudadana Lirimar Eglee Amundaray, Testigo presencial de los Hechos. 3.- Ciudadana Betzaida Nacary Martinez, Testigo de los Hechos. 4.- Ciudadana Doriana Betsabe Escalona, Testigo de los Hechos. 5.- Ciudadana Marvin Yolimar Ojeda, Testigo De Los Hechos. 6.- Ciudadana Gregoriana Domínguez, Testigo De los Hechos. 7.- Ciudadana Yoly Serano, Testigo de los Hechos. 8.- Del Ciudadano Nelson Antonio Majano, Testigo de los Hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- acta policial de fecha 16-11-2009 suscrita por funcionarios a la parroquia sucre de la policía metropolitana, donde se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. 2.- inspección técnica signada con el N° 2013 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios HOMSI JOSE, CASTILLO AIDA Y MONTILLA VICTOR, todos adscritos a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas específicamente en el depósito de cadáveres del hospital de los Magallanes de Catia. 3.- inspección técnica n° 2012 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios HOMSI JOSE, CASTILLO AIDA Y MONTILLA VICTOR, todos adscritos a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en compañía de la funcionaria DULCE CONTRERAS, adscrito al departamento de laboratorio Fotgráfico del mismo cuerpo policial llevada a cabo en el lugar de los hechos. 4.- acta de levantamiento de cadáver de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Inspector Euro Gonzalez, sub inspector Domingo Parra, detective Leosmar Tovar y Agente Ayskel Nieto, todos adscritos a la división de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. 5.-Protocolo de autopsia practicado al Cadáver de la victima por las funcionarias Dra. LORENA ZUMOSA, la patólogo FABIOLA MARTINEZ signado con el N° 138590 de fecha 17-11-2009. 6.- levantamiento Planimétrico signado con el n° 958, numero de entrada 2230, de fecha 16-12-2009 realizado por el funcionario detective MARCOS FANTONE adscrito a la división de análisis de reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- experticia de comparación balística signada con el N° 6348 realizada a la concha colectada en el sitio del suceso el arma incautada llevada a cabo por las funcionarias JENIFER SANOJA Y JOHANA ROMAN ambas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual modo, se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por haber sido ofrecidas de forma oral cumpliendo con la pertinencia y necesidad para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, estas son: 1.- Testimonios de los ciudadanos RUSBELY MIJARES, LEIDA ALVAREZ URBINA, KARINA MORANTES, JORGE DAVID TRIAS, MARIAN L. ROJAS, (cuyos datos reposan al folio 200 de la presente pieza) TERCERO: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-AGOSTO-2002 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-OCTUBRE-2002 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-FEBRERO-2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-SEPTIEMBRE-2003 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. ALEGRÍA BELILTY B., según la cual dichas medidas son: “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce una su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…” En el contexto de lo explanado este Tribunal sede el derecho de palabra a las partes CON ÉNFASIS EN EL IMPUTADO quien MANIFIESTA A VIVA VOZ QUE NO DESEA HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente Acta. CUARTO: El Ministerio Público solicitó en este acto se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En este sentido, habiendo sido decretada al acusado RANDY JOEL BLANCO MADRIZ, dicha medida de coerción personal por este Tribunal, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal del acusado y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, se acuerda la Solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este Juzgado, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, por lo que las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad QUINTO: Se ordena el pase a juicio y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena la remisión de la presente causa por vía de distribución a un Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas a tenor del artículo 175 eiusdem. Se declara concluida la audiencia siendo la Una y Treinta (1:30 p.m) horas de la tarde…”


En fecha 05 de Abril del año que discurre, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, cursante en el presente expediente Nro. 50-14219-09, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.538.478, hijo de GLADYS BLANCO (V) y de CARLOS MADRIZ, residenciado en: Lomas de Urdaneta, Bloque 06, Piso 15, Apto 153, Caracas, Teléfono 0414-3110489.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS
EN QUE SE FUNDAMENTAN

Se tienen como hechos del presente proceso, que en fecha 16 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana en el Hospital de Los Magallanes de Catia, ingresó un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de nombre GOMEZ BRICEÑO VICTOR JOSE (occiso) por cuanto fue víctima de un intercambio de disparos suscitado en la Calle Circunvalación de los Magallanes de Catia, una vez en dicho lugar se escuchan varias detonaciones por arma de fuego efectuadas en la Sala de Emergencia, cuando posteriormente se acerca el ciudadano hoy imputado de forma voluntaria y hace entrega de un arma de fuego tipo pistola la cual se encontraba asignada al funcionarios herido por el parque de armas de la Policía Metropolitana, manifestando él mismo que efectivamente hizo los disparos impactando en la humanidad del ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO JHON MANUEL (occiso).



ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ JHON.

Ccalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de convicción derivados de la investigación entre ellos:

ACTA POLICIAL de fecha 16-11-2009 suscrita por funcionarios a la parroquia sucre de la policía metropolitana, donde se expresa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana (…) me trasladé al Hospital de Los Magallanes de Catia. Una vez en el lugar me encontraba de servicio en dicho centro asistencial para verificar la situación del funcionario herido y es cuando escuchamos una presunta detonación por arma de fuego (…) y es cuando un ciudadano se nos acerca de forma voluntaria y nos hace entrega de un arma de fuego manifestando que le efectuó un disparo a un sujeto que había ingresado herido a la sala de emergencia, quien presuntamente se encontraba involucrado en las heridas de bala en contra del mismo funcionario, procediendo a practicarle la aprehensión a dicho ciudadano.”

INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 2013 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Homsi José, Castillo Aida y Montilla Víctor, todos adscritos a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas específicamente en el depósito de cadáveres del hospital de los Magallanes de Catia.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2012 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Homsi José, castillo Aida y Montilla Victor, todos adscritos a la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de la funcionaria Dulce Contreras, adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico del mismo cuerpo policial llevada a cabo en el lugar de los hechos.

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios inspector Euro Gonzalez, sub inspector Domingo Parra, Detective Leosmar Tovar y Agente Ayskel Nieto, todos adscritos a la división de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde se expresa lo siguiente: “…sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta (…) del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguientes regiones anatómicas: una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región clavicular derecha, una (01) herida de forma irregular en la región axilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la pared axilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda, una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha…” .

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano LIRIMAR EDGLE AMUNDARAY quien entre otras cosas señalo: “ Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 07:00 horas de mi trabajo me encontraba en mi área de trabajo recibiendo la guardia y se llego un muchacho con la mano en el pecho y decía que lo atendieran rápido porque le dolía no me fije si la herida era en la mano o en el pecho, el médico le dice que se vaya para el área de cirugía menor en ese momento viene un muchacho de estatura alta contextura delgada, calvo, de piel blanca, vestido de jeans y franela blanca, ósea de civil con una camilla, en la cual estaba otro muchacho boca abajo sin camisa, el que llevaba al herido nos dijo que lo ayudáramos (…) después el muchacho que entro con el herido se medio agacho a recoger algo que no se que era y vi en su mano una pistola de color negro, la manipulo sonó como si la estuviera cargando y se fue hacia adentro (…) como a los cinco o seis minutos se escucharon (02) disparos, uno primero y otro al rato, después Salí del cuarto y vi en el área de camillas de pacientes, específicamente entre la camilla 08 y 09 estaba el muchacho que llego herido en el primer instante…”.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BETZAIDA NACARY MARTINEZ OROPEZA, en la cual señala: “Me encuentro por acá porque el día de hoy aproximadamente a eso de las 07:20 horas de la mañana, ingreso a la sala de emergencia del hospital un muchacho como de 22 años aproximadamente pidiendo ayuda y presentaba una herida en el pecho del lado izquierdo, llame y pedimos una camilla y en eso ingresaron varios funcionarios uniformados de PM, con unas armas en la mano, a la Sala de Urgencias, y mi compañera de nombre Yoly Serrano nos salimos y yo me metí en un cuartito donde guardamos los materiales con que trabajamos a los pocos segundos escuche como dos (029 o tres (03) disparos, al salir vi al muchacho que había ingresado herido en el piso…”.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DORIANA ESCALONA, donde expuso lo siguiente: “…me encontraba recibiendo la guardia en eso ingresa un joven por una herida (…) le quitamos la camisa y en eso entraron unos policías con pistolas en las manos, después llegó otro herido que supuestamente era un policía (…) luego veo que el muchacho que trajo al otro herido tenía una pistola (…) y me encerré (…) en ese instante se escucha un primer disparo luego dos disparos más (…) y cuando salgo observo que el muchacho herido estaba muerto…”.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Marvin Ojeda, testigo de los hechos, donde expone: “…el día de hoy cuando estab en la Universidad Cecilio Acosta recibí llamada telefónica de una amiga que trabaja en el hospital donde laboro y me dijo que mi hijo había sido tiroteado, y cuando llegué allí me informaron que había muerto…”.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GREGORIANA DOMINGUEZ, donde expone lo siguiente: “…a eso de las 7:00 horas de la mañana estaba en el área de emergencia del Hospital de Los Magallanes cuando llegó un muchacho herido, y me dispuse a atenderlo, en eso entraron varios policías y un muchacho vestido de civil con una arma de fuego (…) primero se escuchó un disparo y yo me oculté en el cuarto de faena (…) se escucharon más disparos (…) cuando salí vi al muchacho ya sin vida…” .

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Yoly Serrano, testigo de los hechos quien expuso: “…me encontraba recibiendo la guardia (…) en eso ingresó un joven que decía que estaba herido (…) cuando le estamos quitando la camisa llegaron unos policías y detrás venía una persona con otra boca abajo en una camilla (…) me fui con la otra compañera hacia el laboratorio y al rato se escucharon tres detonaciones y entramos nuevamente al área de enfermería donde estaba todo acordonado…” .

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Nelson Majano, donde expone: “Me encontraba en el área de emergencia, como a las 7:15 de la mañana y entra un joven con la camisa ensangrentada diciendo que estaba herido (…) poco después se se escucha mucha gente gritando en la puerta principal (…) cuando traen un paciente y comienzan a llegar unos policías (…) y luego escucho tres disparos y entro y veo una persona sangrando de forma abundante y otro boca abajo en una camilla…”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al Cadáver de la victima por las funcionarias Dra. Lorena zumosa, la Patólogo Fabiola Martínez signado con el n° 138590 de fecha 17-11-2009.

LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con el n° 958, numero de entrada 2230, de fecha 16-12-2009 realizado por el funcionario detective Marcos Fantone adscrito a la División de Análisis de reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA signada con el n° 6348 realizada a la concha colectada en el sitio del suceso el arma incautada llevada a cabo por las funcionarias Jenifer Sanoja y Johana Roman ambas adscritas a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado al ser señalados por testigos como autor de los hechos que se les atribuyen; existiendo de manera conteste una relación de causalidad, accionar que deberá ser sujeto al debate correspondiente para determinar la certeza definitiva de las acusaciones en el devenir de un eventual juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS.

Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES.

Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-De los Funcionarios Inspector (Pm) Ramírez Johana, Cabo Primero (Pm) Jose Chinchilla, Cabo Segundo (Pm) González Lisandro, todos adscritos a la Parroquia Sucre De La Policía Metropolitana, Por Cuanto Son Funcionarios Aprehensores.

2.- Ciudadana Lirimar Eglee Amundaray, Testigo presencial de los Hechos.

3.- Ciudadana Betzaida Nacary Martinez, Testigo de los Hechos.

4.- Ciudadana Doriana Betsabe Escalona, Testigo de los Hechos.

5.- Ciudadana Marvin Yolimar Ojeda, Testigo De Los Hechos.

6.- Ciudadana Gregoriana Domínguez, Testigo De los Hechos.

7.- Ciudadana Yoly Serano, Testigo de los Hechos.

8.- Del Ciudadano Nelson Antonio Majano, Testigo de los Hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- acta policial de fecha 16-11-2009 suscrita por funcionarios a la parroquia sucre de la policía metropolitana, donde se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y de la aprehensión del hoy imputado.

2.- inspección técnica signada con el N° 2013 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios HOMSI JOSE, CASTILLO AIDA Y MONTILLA VICTOR, todos adscritos a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas específicamente en el depósito de cadáveres del hospital de los Magallanes de Catia.

3.- inspección técnica n° 2012 de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios HOMSI JOSE, CASTILLO AIDA Y MONTILLA VICTOR, todos adscritos a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en compañía de la funcionaria DULCE CONTRERAS, adscrito al departamento de laboratorio Fotográfico del mismo cuerpo policial llevada a cabo en el lugar de los hechos.

4.- acta de levantamiento de cadáver de fecha 16-11-2009 realizada por los funcionarios Inspector Euro González, sub inspector Domingo Parra, detective Leosmar Tovar y Agente Ayskel Nieto, todos adscritos a la división de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

5.-Protocolo de autopsia practicado al Cadáver de la victima por las funcionarias Dra. LORENA ZUMOSA, la patólogo FABIOLA MARTINEZ signado con el N° 138590 de fecha 17-11-2009.

6.- levantamiento Planimétrico signado con el n° 958, numero de entrada 2230, de fecha 16-12-2009 realizado por el funcionario detective MARCOS FANTONE adscrito a la división de análisis de reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- experticia de comparación balística signada con el N° 6348 realizada a la concha colectada en el sitio del suceso el arma incautada llevada a cabo por las funcionarias JENIFER SANOJA Y JOHANA ROMAN ambas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


De igual modo, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por haber sido ofrecidas de forma oral cumpliendo con la pertinencia y necesidad para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, estas son:

1.-Testimonios de los ciudadanos RUSBELY MIJARES, LEIDA ALVAREZ URBINA, KARINA MORANTES, JORGE DAVID TRIAS, MARIAN L. ROJAS, (cuyos datos reposan al folio 200 de la presente pieza).


Así mismo, se le indica a las partes que en virtud del principio de comunidad de la prueba, podrán hacer uso de los medios probatorios ofrecidos por las mismas, como consideren pertinente.

Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia que en torno a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía en criterio de este Tribunal las documentales ofrecidas y admitidas llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ellas ofrecidas aisladamente, resultan agotadas en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quien la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si se complementan o quedan destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por su o sus firmantes. Es por ello que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por el Juez de Juicio para fundamentar su decisión.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:

PRIMERO: Se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ ZAMBRANO JHON MANUEL.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la forma prevista en la Ley.

TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal del acusado y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, por lo que las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad.

CUARTO: Se instruye a la Secretaria a remitir, bajo oficio, el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio…”

II
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 12/04/2010, el Abogado JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“...CAPITULO I.-
DE LOS HECHOS

El día Dieciocho (18) de noviembre del año 2009, previa Audiencia para oír al Imputado, el honorable Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó entre otros pronunciamientos la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Representado ciudadano: RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El día ocho (08) de Diciembre de ese mismo año, (DIA VEINTE DE LA FASE INVESTIGATIVA), compareció por ante la Sede (sic) del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana: MELANIA MADRIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.569.796, solicitando el traslado al citado Juzgado A.quo, de su sobrino RANDY MADRZ, “…a objeto de que revoque al Defensor que lo asistió en la audiencia de flagrancia…”, (SIC) y en su lugar nombrara a otro profesional del derecho, de carácter PRIVADO.

Ese mismo ocho (08) de Diciembre, no obstante a que aún faltaban diez (10) días de la Fase Preparatoria, y frente a una evidente desavenencia entre el interno, su familia y la Defensa Privada que lo asistió en el inicio del presente proceso, indiscutible y elemental deducción, es afirmar ello que ello es lo que origina la petición de la ciudadana MELANIA MADRIZ, el Tribunal A-quo, donde requirió el traslado de mi Patrocinado para el Dieciocho (18) de Enero del año 2010, y cuya solicitud que en principio debió ser una actuación prioritaria, ordenando el TRASLADO EN FORMA MAS QUE URGENTE, dado lo vital del mismo cual era el de garantizar una debida Defensa, (LO QUE SABEMOS DE MANERA CERTERA Y CLARAMENTE QUE UN ABOGADO PRIVADO QUE SEPA QUE VA A SER REVOCADO, POR LO GENERAL NO LA CUMPLE SINO QUE POR EL CONTRARIO DE HECHO LA ABANDONA), Y NO UN TRASLADO PARA CUARENTA Y UN (41) DIAS DESPUES, que la mencionada tía de mi Representado lo pidiera.

Sin embargo, a pesar de ello, EQUIVALE DECIR, A QUE MI PATROCINADO, SE ENCONTRABA DE HECHO DESASISTIDO, SIN DEFENSA, AL NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE REVOCACION DE DEFENSA DE LA TIA SINO SOLO COMO UNA PRESUNCION DE CERTEZA, LA CUAL EN CRITERIO DEL JUZGADOR DEBIA SER RATIFICADA DE PROPIA BOCA POR EL IMPUTADO RANDY MADRIZ, en el papel mientras, se consideraba que si tenía defensa, y como para el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria, TODOS LOS DIAS SON HABILES, pues su Representante continuó con su investigación en contra de mi Defendido, y el día 17 de Diciembre del año 2009, presentó Acusación en contra del mismo, por la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el Artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la interposición del mentado Acto Conclusivo, el respetado Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17-12-09 fijó POR PRIMERA VEZ, la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de Enero del año 2010.

Paralelamente llegó el día dieciocho (18) de Enero del año 2010, y mi Defendido, no fue trasladado a la Sede del Juzgado para la ratificación de su deseo manifestado por su Tía (QUE POR CIERTO CON EL DEBIDO RESPETO, HAGO PROPIACIA (SIC) LA OCASIÓN PARA ROGAR SE ME EXCUSE EL ERROR EN MI ESCRITO DE EXCEPCIONES EN EL CUAL ME REFERI A LA SEÑORA MELANIA MADRIZ COMO MADRE DE MI DEFENDIDO Y NO COMO TIA COMO EN EFECTO LO ES Y AQUÍ SI LA SEÑALO) al él encontrarse preso, el cual había sido ordenado el día 8 de Diciembre del año 2009, y al fin comparece por ante la Sede del citado Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de Enero del año en curso, equivale decir, CUARENTA Y NUEVE (49) DIAS DESPUES DE QUE LA CIUDADANA MELANIA MADRIZ, TIA DE MI REPRESENTADO INFORMARA QUE SU SOBRINO QUERIA REVOCAR SU DEFENSA INICIAL, ello por el referido Aquo, insistió en su traslado, JURAMENTANDOME YO EFECTIVAMENTE, AL DIA SIGUIENTE, O SEA EL 27/01/10.

Manifestada a viva voz, por parte del ciudadano RANDY MADRIZ, en la Sede del citado A-quo, lo que su tía ya había dicho que él quería decir, hacia 49 días atrás, y nombrándome como su nuevo Abogado Defensor, ese día 26 de Enero de este año, y habiendo prestado mi juramento de Ley como Defensa al día siguiente como apunte antes, y, encontrándome con un caso que tenía fijada por primera vez, Audiencia Preliminar para tan solo el día siguiente después de mi juramentación, fue por lo que el día 28 de Enero del corriente año, requerí una nueva oportunidad para que se celebrara la correspondiente audiencia preliminar en la causa que hoy nos ocupa, pues, debía imponerme del contenido de las actas con la finalidad de determinar si contra la Acusación existente en autos procedió o no excepción alguna, y me era imposible presentarlas dentro del lapso fijado en primera oportunidad, ya que me juramenté faltando sólo un día para la ya fijada Audiencia Preliminar.

Frente a este pedimento el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en fecha 28/01/10, y fija para el día 23/02/2010, la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar y señala textualmente:
“Visto para el día de hoy se encontraba pautado la Audiencia Preliminar… la misma quedó diferida en virtud de la solicitud que presentara por escrito el Abogado José Jesús Alicandú Oporto…quien manifiesta a través de la madre del prenombrado imputado el deseo de revocar a su defensa que lo venía asistiendo y designo al prenombrado abogado y visto que los nuevos defensores se juramentaron el día 27-1-2010 lo que hace imposible conocer con antelación el contenido de las actas procesales, es por lo que este Juzgado…acuerda, Primero: Librar nuevas Boletas de Notificación a las partes. Segundo: Librar nuevamente Boleta de Traslado… a los fines de que el prenombrado imputado sea trasladado hasta la sede de este Tribunal para el día martes 23 de febrero de 2010… a los fines de Realizar la Audiencia preliminar (sic)…”

Tomando en cuenta esta Defensa, para esta nueva fijación de la Audiencia Preliminar, no sólo que la Juzgadora manifestó que lo hacia con el objeto de garantizar el Derecho a la Defensa de mi Patrocinado, sino que con dicha actuación respetó los lapsos procesales pautados para fijar por primera vez una Audiencia Preliminar dentro de un proceso, por lo que pensé que ciertamente se estaba velando por el sagrado derecho a la Defensa de mi Representado y trabajé en un Escrito de Excepción que consideré procedente en contra de la Acusación Fiscal, y la presenté mediante escrito el día 11 de febrero de 21010 (sic), es decir, SEIS (06) días antes de la nueva preliminar fijada, COMO DIJE PARA EL DIA 23/02/2010.

Sin embargo es de acotar que ese 23/02/2010 no se celebró la mentada Audiencia, debido a que no se produjo el traslado, por lo que fue diferida para el 08/03/10, fecha en la que tampoco se celebró, en virtud de que no compareció la victima, refijándola para el día 05 del presente mes y año, fecha en la que al fin tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar en este caso.

Más sorpresa mayúscula para esta Defensa, fue, cuando el día cinco (05) de Abril del año en curso, la respetada Instancia, la Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, ya que a su criterio mi Patrocinado si contaba con la debida Defensa durante la fijación por primera vez de la Audiencia Preliminar, independientemente de que un familiar de este se haya dirigido al tribunal a objeto de manifestar que su sobrino quería revocar a quien lo venía asistiendo.

Conclusión a la que llegó, sin tomar en cuenta lo prolongado en el tiempo en que mi Defendido logró hacer acto de presencia en el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que como se dijo, en primer lugar, fue requerido por el Tribunal 41 días después de conocer por parte de su tía, que quería revocar Defensor, lo que se extendieron a 49 días por que no fue trasladado, lapso en el que NO PUDO REVOCAR DE VIVA VOZ A SU DEFENSA ANTERIOR, NO POR RAZONES PRECISAMENTE IMPUTABLES A EL.

E insisto, las máximas de experiencias nos dicen sin lugar a dudas, que la Defensa Privada al saber que va a ser revocada, se desentiende del asunto, por lo que tácticamente NO TENIA DEFENSA, Derecho, que como sabemos es inviolable en todo estado y grado de la Causa.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Tal como lo indique al inicio, partiendo de que una Declaratoria de INADMISIBILIDAD de una excepción NO RESUELVE EL FONDO DE LO PLANTEADO EN LA MISMA, LO QUE PODRÍA DEVENIR EN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, susceptible de Apelación, a tenor del numeral 5, del Artículo 447 del Código Penal (sic), tal como lo dictaminó la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.079, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 08 de Julio del año 2008, expediente N° 07-1323, es por lo que quien suscribe, pasa de seguidas a fundamentar los motivos que dan origen al presente Recurso.

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACION

El numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los derechos del imputado a:
“…3. Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…” (SIC).

El Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas que:
“…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de confianza como defensor o defensora…” (SIC).

Así también tenemos que el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad…” (SIC).

Por su parte el Artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“…En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de defensor defensora (sic)…”(SIC).

Y por último, el Artículo 143 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dispone que:
“…En caso de muerte, renuncia, excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora…” (SIC).

A la luz del contenido de todas las normas ut-supra transcritas, pasa esta Defensa analizar el porqué considera que las excepciones debgen ser en principio admitidas por la instancia.

Estamos perfectamente claros, en que un imputado, QUE NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD, puede perfectamente en cualquier estado y grado del proceso, comparecer a su Tribunal A-quo, y revocar al abogado que lo venga asistiendo y nombrar inmediatamente a otro de su confianza, a quien se deberá procurar juramentar en un lapso no mayor de 24 horas luego de la designación del imputado.

Ahora bien, que ocurre si el imputado que SI SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, desea revocar por cualquier motivo a quien principio nombró como su Abogado de confianza.

Por lo general siempre dependen de pedirle a un familiar que solicite su traslado al tribunal para que le permita realizar esa revocatoria, y por supuesto deben esperar que con la prontitud establecida en el Artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal (24) horas, se procure el respeto a su derecho de revocar y nombrar nuevo Defensor en cualquier estad (sic) y grado del proceso.

Repetimos, como ya se dijo y ustedes también conocen, de acuerdo a nuestras máximas de experiencia, cuando un familiar de un detenido concurre a un Tribunal y manifiesta que el imputado desea revocar a quien lo venía Defendiendo, es porque ya perdió la confianza absoluta en el mismo y generalmente esa disconformidad ya la conoce el mentado abogado que de manera irresponsable simplemente se limita a desentenderse del caso.

No obstante nuestro Legislador sabio, y previendo que muchas veces esa desidia va en detrimento del justiciable, es por lo que estableció en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, que conocida la intención por cualquier medio de revocar a un Defensor por parte de un imputado, el Tribunal correspondiente deberá proceder de nuevo al nombramiento dentro del lapso de 24 horas siguientes a dicho conocimiento, LAPSO ESTE INFINITAMENTE MENOR QUE EL DE 49 DIAS QUE TRANSCURRIO EN ESTE CASO.

Y es por ello también que establece la Constitución en su artículo 2 como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico de un Estado democrático y social de Derecho como se constituye el nuestro en dicha Norma, a la Libertad y a la Justicia. E igualmente el artículo 257, en su Parte In Fine, de la misma Carta Magna, establece que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Si embargo, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ese lapso de 24 horas, sin fundamento alguno lo extendió a 41 días, que por falta de traslado del imputado se convirtió en 49 días.

Ahora bien, a esta Defensa el Tribunal la llevo a pensar, que la respetada Instancia, reconoció esa real indefensión en la que se encontró durante todo ese tiempo mi patrocinado RANDY MADRIZ, cuando el día 28-01-10, ante mi requerimiento de una nueva oportunidad para cumplir con la debida Defensa que es a la que tiene Derecho mi patrocinado mencionado, dictó Auto mediante el cual señaló que en resguardo al Derecho a la Defensa y visto mi escrito pidiendo una nueva fijación de la Audiencia Preliminar, hacia la nueva fijación , tal cual transcribí y apunté arriba, respetando el lapso establecido para la fijación primaria del Acto, ES DECIR DIECISEIS DIAS HABILES DESPUES DEL 28-01-10, y no el de un diferimiento del Acto, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DESPUES A UNA PRELIMINAR PRIMARIA NO CELEBRADA (Art. 327 Encab. En su Inicio y Fin, del COPP). Por lo que bajo tal premisa presenté el Escrito de Excepciones SEIS DIAS antes de esa nueva oportunidad, por considerar sin la menor duda que partiendo de la indefensión fáctica de mi patrocinado la Juzgadora había dado esa nueva oportunidad de Defensa, al fijar la Audiencia Preliminar para el día 23/02/2010.

Más a la postre, el día 05 de Abril del año en curso, el Tribunal que con el Auto de fecha 28-01-10, en principio y con Justicia reconoció en su texto la indefensión de mi patrocinado, luego, para declarar inadmisibles mis excepciones al Escrito Fiscal, la misma Juzgadora, de manera para esta Defensa inexplicable, dictaminó que ese Derecho no se le había conculcado, durante la primera fijación de la Audiencia Preliminar, indicando en pocas palabras que debía considerarse asistido de defensa, toda vez que cursaba el nombramiento del Defensor y no había sido revocado por el encausado, OBVIANDO LA REVOCATORIA QUE DE DICHO ABOGADO HABIA MANIFESTADO QUE EL QUERIA HACER SU TIA Y QUE YA CURSABA EN ACTAS, Y NO HABIA RATIFICADO ESTE HASTA 49 DIAS DESPUES POR CAUSAS NO IMPUTABLES A EL.

Indiscutiblemente tal declaratoria de INADMISIBILIDAD constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, toda vez que impide sean apreciadas las excepciones, en este caso LA EXCEPCION, referida a la falta de requisitos formales, de los que adolece el Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública en su contra, la cual podrían repercutir, de ser analizada al fondo, en su beneficio, y en el peor de los casos, permitirme a mi, volver a plantearlas en la fase de juicio de ser ese el caso.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa, es por lo que solicito con todo respeto, se DECLARE CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AYUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE LA EXCEPCION PLATEADA (SIC) POR QUIEN SUSCRIBE SEA ANALIZADA EN SU FONDO, TODO EN BENEFICIO DEL SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA…” …”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada constata al folio 42 del cuaderno de incidencia, que cursa BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha 12/04/2010 librada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó emplazar como en efecto se hizo al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO. De igual manera se evidencia del cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaria del Tribunal a quo (folio 43) donde quedó asentado que en fecha 23/04/10 el Representante de la Vindicta Publica se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de este.

RESOLUCION
AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 12/04/2010, por el Abogado JOSE ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, observa la Sala que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró INADMISIBLE por extemporánea las excepciones propuestas por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, (así lo expresa el Apelante) en fecha 11/02/2010 conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 447, Numeral 5° del referido Texto Adjetivo Penal.

El recurrente con fundamento en el artículo 447, Numeral 5° del Código Adjetivo Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por considerar que respecto a la extemporaneidad declarada de las Excepciones propuestas en el Tribunal de Instancia le ocasionan a su representado un gravamen irreparable lo que conlleva a la presunta violación a las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, al no resolver con fundamentos jurídicos, la recurrida, las Excepciones planteadas por la Defensa, violándose como consecuencia las garantías constitucionales antes referidas, al no obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho.

La defensa también señala en su escrito recursivo que una vez juramentado como Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, interpone en fecha 11 de febrero de 2010 escrito contentivo de Excepciones a la Acusación Fiscal, fundamentando expresamente tal solicitud en la vulneración de dos (2) garantías fundamentales como lo son el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, toda vez que fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las acciones contenidas en el artículo 328 de la ley adjetiva y el día en el cual se celebró la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en lo Penal las declara extemporáneas, bajo el abrigo de afirmaciones al asentar la recurrida: “…ACTO SEGUIDO EN ATENCIÓN A TODO LO EXPLANADO EN LA AUDIENCIA POR LAS PARTES ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, a cargo del Profesional del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en fecha 11-Febrero-2010 y ratificada en audiencia por la Defensa. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 17-Diciembre-2009, para el día 28-enero-2010 a las 12:00 horas del día, fecha en la cual se difiere el acto para el día 23 de Febrero de 2010, en virtud del nombramiento de nueva defensa. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Así mismo se deja constancia que el imputado para (sic) fecha en que se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar por primera vez se encontraba asistido de un anterior defensor quien pudo haber ejercido la oposición a la acusación en tiempo hábil, conforme a la norma transcrita. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuento a su temporalidad.”.

Efectivamente consta en autos en el Acta levantada con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, Excepciones propuestas por el recurrente en los siguientes términos:
“…Escuchada la exposición del Ministerio Público así como lo dicho por mi defendido ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo legal en contra de la acusación fiscal por cuanto considero que dicho escrito debe llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se llenan en su totalidad 3, 4 y 5. En primer lugar paso a referirme a los motivos por los cuales la acusación no llena el extremos del numeral 3 referido a los fundamentos de la imputación. No hay una fundamentación ni una concatenación de los elementos de convicción para sostener los hechos por los cuales acusa y por no estar esa relación la defensa no comprende porque se señala que mi patrocinado hizo varios disparos y el acta policial dice que él dijo y escucharon un solo disparo. Esa relación no tiene sentido y si se parte de lo dicho por mi defendido cuando entrega el arma a la Policía y ninguno vio a mi defendido a disparar sino que lo ven cuando entra con los funcionarios, entonces ellos escuchan dos o tres tiros y mi defendido solo efectuó un disparo. Ese ciudadano ya venía herido, no se sabe cuál de los proyectiles le causó la muerta y esa falta de fundamentación es obvia dentro de la acusación. Con respecto al numeral 4 podemos observar que se subsume y se habla de alevosía o premeditación y se acusa por homicidio intencional y los hechos se asemejan más a un homicidio calificado no se puede determinar quien es el causante de la muerte y él ya venía de un intercambio de disparos y no se subsume el hecho a la norma. En cuanto al ordinal 5° en cuanto a las pruebas documentales mi defendido reconoce un disparo pero el occiso presenta 3 o 4 disparos y ese es otro elemento que impide que se califique como Homicidio Intencional. La Sala Constitucional ha dicho que se debe indicar que es lo que se pretende probar con dichos medios de prueba y basados en esta opinión solicito que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento Provisional y se inste al Ministerio Publico conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una nueva acusación.…”

Con relación a lo alegado por la defensa la Sala constata que el Juez de Instancia, señaló en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 17-Diciembre-2009, para el día 28-enero-2010 a las 12:00 horas del día, fecha en la cual se difiere el acto para el día 23 de Febrero de 2010, en virtud del nombramiento de nueva defensa. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Así mismo se deja constancia que el imputado para fecha en que se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar por primera vez se encontraba asistido de un anterior defensor quien pudo haber ejercido la oposición a la acusación en tiempo hábil, conforme a la norma transcrita. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuento a su temporalidad. ”.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito y hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar los actos enumerados en la norma. De aquí que es necesario que no exista duda de cuando nace este lapso y cuando fenece, para poder establecerse si un escrito esta dentro de los términos del articulado in comento o no, para que pueda la instancia en Audiencia Preliminar poder declararle como admisible o en caso contrario como inadmisible por extemporáneo, de modo tal que por ser un acto preclusivo ha de tener la instancia la certeza de los lapsos, lo que no sucedió en el caso de marras.

Al mismo tenor de este artículo, columna vertebral del proceso, puede observarse que la norma contiene el verbo podrán, como una posibilidad, para que en caso que las partes no hagan uso del medio de defensa en un sentido y en el otro, bien sea como acción querellante o acusatoria en el establecido lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella, esto porque lógicamente es un termino preclusivo. Establecer lo contrario es negar el derecho a la defensa, el cual es un Derecho Humano de Carácter Supra Legal en todo estado y grado de la causa, principio máximo contenido en la garantía al debido proceso y consagrado constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta fundamental, violentado por la instancia.

Es así que el derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y que sea la persona sub judice notificada de los cargos que le son imputados por el Ministerio Público, sino de utilizar el medio o los medios establecidos y adecuados para ejercer su defensa en tiempo real, útil y oportuno.

Con relación, a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por el defensor del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, Abogado Privado JOSE ALICANDU OPORTO, esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revestido a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimientos, de un conjunto de garantías y derechos constitucionales y procesales, entendidas como el debido proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.

Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Asimismo señala esta Alzada, que así como nuestra Carta Magna, las leyes de la República y los Tratados Internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia, que los actos procesales deben aparecer regulados mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988, de 13 de julio de 2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, a juicio de esta Sala le asiste la razón al recurrente, por cuanto considera que la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el abogado defensor del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez, que el órgano jurisdiccional no notificó de manera oportuna y debida al abogado defensor de la celebración de la audiencia preliminar; afirmación esta que tiene su argumento con las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

Como se observa, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes -fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; cargas y facultades que tienen por finalidad garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, señalando la norma un lapso preclusivo para la interposición de las mismas.

Al respecto, esta Alzada no comparte el criterio señalado por la Juez Quincuagésima de Control Circunscripcional, en el PUNTO PREVIO de sus pronunciamientos dictados en el desarrollo de la audiencia preliminar del 05 de Abril de 2010, específicamente cuando señala: “… Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 17-Diciembre-2009, para el día 28-enero-2010 a las 12:00 horas del día, fecha en la cual se difiere el acto para el día 23 de Febrero de 2010, en virtud del nombramiento de nueva defensa. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Así mismo se deja constancia que el imputado para fecha en que se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar por primera vez se encontraba asistido de un anterior defensor quien pudo haber ejercido la oposición a la acusación en tiempo hábil, conforme a la norma transcrita. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuento a su temporalidad…”; dando a entender que el imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO se encontraba asistido por su Defensor al momento en el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual el lapso u oportunidad procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado consagra las facultades y cargas de las partes es preclusivo, vale decir que el lapso se agota por el transcurso del tiempo.

No obstante ello, entiende esta Sala que dicha preclusividad opera, una vez que las partes involucradas hayan sido oportuna y debidamente notificadas por el órgano jurisdiccional, de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a presentar o realizar dentro del lapso establecido en el artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, cuando las partes involucradas en el proceso no hayan sido oportuna y debidamente notificadas por parte del órgano jurisdiccional de la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello se encuentre agotado el lapso establecido para presentar las cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden eventualmente solicitar la reapertura del mencionado lapso, con la finalidad de hacer uso de los medios de defensas que consideren pertinentes.
Se observa que, en el asunto sub examine el abogado defensor del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, ya no fungía como tal, ello motivado a la solicitud presentada ante el Juzgado de Control por la ciudadana: MELANIA MADRIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.569.796, solicitando el traslado al citado Juzgado A.quo, de su sobrino RANDY MADRIZ, “…a objeto de que revoque al Defensor que lo asistió en la audiencia de flagrancia…”, (SIC) y en su lugar nombrara a otro profesional del derecho, de carácter PRIVADO, no obstante ello, la ciudadana Juez Quincuagésima de Control procedió a fijar la Audiencia Preliminar, y a solicitar el traslado del imputado a fin de que designare un nuevo Defensor tal como se evidencia en el Auto dictado en fecha 25 de enero de 2010 cursante al folio 169 de la Causa Principal; por lo que, a partir de ése momento, dicho imputado quedó en estado de indefensión y como consecuencia de ello carecía de defensa que lo asistiere e hiciere uso de las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez de Instancia en su función de controlar la constitucionalidad y legalidad del proceso, ha debido con base al artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal , al tener conocimiento del estado de indefensión en que se encontraba el imputado, designarle un defensor público a los fines de evitar que tan sagrado derecho quedara en el limbo, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que debe entenderse entonces, que resultaba imposible presentar el escrito de defensa en el lapso previsto en la norma adjetiva penal, vale decir, –hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar- por cuanto la Defensa Privada fue tardíamente juramentada.

Además, conviene mencionar que en la primera oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar -28 de enero de 2010-, se presentaron dos situaciones fácticas: La defensa estaba imposibilitada de ejercer las cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había sido tardíamente juramentada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; la cual se tuvo que diferir para el 23 de febrero de 2010, luego para el 08 de marzo de 2010 y por último para el día 05 de abril de 2010, fecha de la celebración de la misma dada la incomparecencia de la victima tal y como lo asentó el Juzgado de Control.

Se observa también que en fecha 11 de febrero de 2010, la defensa solicitó al Tribunal de Control, fijar nuevamente la audiencia preliminar, a fin de poder ejercer las cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizar el derecho a la defensa.
La solicitud planteada, fue acordada por el Tribunal de Control, el cual mediante auto de la misma data y visto el escrito presentado por el abogado defensor del imputado, acordó refijar la audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2010; de lo que se infiere que el Tribunal a quo acordó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, pues dicha audiencia se fijó dentro de los dieciséis (16) días hábiles después del 28 de enero de 2010, lo que de ninguna manera puede apreciarse como un diferimiento sino como una preliminar primaria no celebrada ( Artículo 327 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal ) situación esta que permitió al defensor abogado JOSE ALICANDU OPORTO, presentar su escrito de defensa, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas el 11 de febrero de 2010, vale decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 186 al 201, pieza Nº 1 de la causa principal).

De todo lo antes señalado no le cabe duda a esta Alzada que asiste la razón al recurrente, quien señaló que le fue conculcado su derecho a la defensa al cercenársele e impedir la admisión de las acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando la recurrida, a solicitud de la defensa, ordena refijar según el lapso que consideró, la celebración de la audiencia preliminar e inexplicablemente declara extemporáneas las excepciones opuestas por el Defensor Privado JOSE ALICANDU OPORTO, quien presentara oportunamente las mismas.

En criterio de esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por la defensa, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez, que el órgano jurisdiccional fijó la celebración de la audiencia preliminar sin estar debidamente asistido por un defensor el imputado de marras, y sin designarle un defensor público según lo pautado en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que una vez que le fue acordada la reapertura del lapso a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal reapertura es desconocida por el Tribunal de la recurrida, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, resulta procedente decretar conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas el 05 de Abril de 2010, dicha nulidad de extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión; por lo que se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a la abogada LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad. Y así se declara.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALICANDU OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO. Así se decide.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALICANDU OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró extemporáneas las excepciones opuestas por el Defensor Privado; quedando en consecuencia ANULADA dicha decisión en lo términos aquí expuestos, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se mantiene igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.478, en fecha 18 de Noviembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALICANDU OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró extemporáneas las excepciones opuestas por el Defensor Privado; quedando en consecuencia ANULADA dicha decisión en lo términos aquí expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena; en los términos expuestos, y por tanto ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL MENCIONADO JUZGADO DE INSTANCIA EN FECHA 05/04/2010, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a otro Juzgado de Control fijar la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines legales consiguientes, tomando en consideración lo observado en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Se mantiene igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.478, en fecha 18 de Noviembre de 2009.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZ,



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
PONENTE
LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO

Causa Número: S5-2010-2671
JOG/CCR/CMT/TF/nestor..