|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO




Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º


No. 196-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXPEDIENTE No. S5-10-2701.-


Compete a esta Sala conocer de la Inhibición presentada por la Doctora TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Décima Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 11J-539-10, seguida en contra de los ciudadanos DERICK JAVIER SUAREZ NEGRON Y JONATHAN ALFREDO MEDINA ARGUELLO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida ante esta Sala en fecha 18/06/2010, en tal sentido esta Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 01 al 03 Acta de Inhibición presentada por la Juez Inhibida, en la que entre otras cosas, señaló textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Decima Primera(11) en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el Nº 11J-539-10, seguida en contra de los acusados DERICK JAVIER SUAREZ NEGRON ..Y JONATHAN ALFREDO MEDINA ARGUELLO..quienes se encuentran incurso en el delito de Robo Agravado, en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos de la norma sustantiva penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 86, Ordinal 2º, en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente:
La Dra. AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal 109º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa desde la fecha 29/09/2009, por el procedimiento de Distribución de causas, fue distribuido a este Tribunal que presido, y por cuanto me une un vinculo de consanguinidad, por cuanto la misma viene a ser hija de mi tío ciudadano HERNAN ABREU, quien a su vez es hermano de mi madre ciudadana MARGARITA ABREU DE SANCHEZ es por lo que la ciudadana Jueza de este Despacho no puede seguir conociendo de la presente causa, siendo esta una causal suficiente para inhibirme del presente caso, tal como lo estipula el articulo 37 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 38 ejusdem.
Por lo anterior, habida cuenta me une un vinculo de consanguinidad, con la Dra. AZUCENA ABREU, todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 2º en relación con el articulo 87 Ejusdem, es por todo lo antes señalado que ME INHIBO de conocer el asunto de marras. Finalmente, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta de conocer la presente causa, declare con lugar la presente inhibición.
A tal efecto promuevo como pruebas documentales copia de mi cedula de identidad, así como copia de mi partida de nacimiento”



Ahora bien, luego de revisadas las razones aludidas por la Doctora TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Décima Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el Acta de Inhibición invocando como causal legítima la prevista en el numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le une un vinculo de consanguinidad con la Profesional del derecho AZUCENA ABREU, quien funge actualmente como Fiscal 109° del Ministerio Público en la presente causa, constatando esta Sala la existencia de un error material por parte de la Juez A-quo al señalar la causal prevista en el numeral 2 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se refiere a las causales de inhibición referidas al parentesco de afinidad con el o la cónyugue de cualquiera de las partes, y en el presente caso, la causal de inhibición corresponde al numeral 1 del mencionado articulo 86, referida al parentesco de consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. En consecuencia a objeto de evitar formalismos inútiles para una oportuna y correcta administración de justicia, La Sala estima la existencia de un error material, y por ende la resolución del presente asunto versará sobre la corrección efectuada. Y ASI SE DECIDE.

De lo dicho anteriormente, se aprecia que evidentemente la Doctora TIVISAY SANCHEZ ABREU se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcrita, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener un vinculo familiar con una de las partes tal y como se desprende de sus exposiciones, lo cual ciertamente pudiera crear un desequilibrio en la objetividad que debe mantener todo Juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial.

En efecto, señala expresamente la Juez inhibida con relación a este punto, textualmente lo siguiente:

“…La Dra. AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal 109º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa desde la fecha 29/09/2009, por el procedimiento de Distribución de causas, fue distribuido a este Tribunal que presido, y por cuanto me une un vinculo de consanguinidad, por cuanto la misma viene a ser hija de mi tío ciudadano HERNAN ABREU, quien a su vez es hermano de mi madre ciudadana MARGARITA ABREU DE SANCHEZ es por lo que la ciudadana Jueza de este Despacho no puede seguir conociendo de la presente causa….”

La admisión aludida en cuanto al vínculo consanguíneo que la une con la Representante del Ministerio Público, le impide, según su dicho, ser imparcial, por lo que es obvio y necesario que la Juez inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa.

Al respecto es menester resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, en el Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (Negrilla de la Sala).

En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Doctora TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Décima Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 11J-539-10, seguida contra los ciudadanos DERICK JAVIER SUAREZ NEGRON Y JONATHAN ALFREDO MEDINA ARGUELLO, fundamentada en el numeral 1 del artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Doctora TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Décima Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 11J-539-10, seguida contra los ciudadanos DERICK JAVIER SUAREZ NEGRON Y JONATHAN ALFREDO MEDINA ARGUELLO, fundamentada en el numeral 1 del artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia a la Juez Décima Primera en Función de Juicio de del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y para que sea remitida al Tribunal que actualmente conoce de la Causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES (Ponente)

LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
Causa No. S5-10-2701.-
JOG/MCVJ/CMT/TF/nestor.-