REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Junio de 2010
200° y 151°

Nº 197-10
CAUSA N° S5-10-2705
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la imputada, ciudadana: LINA MERCEDES BLANCO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.255.233, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/05/2010, mediante la cual negó la solicitud incoada por el citado profesional del Derecho, en el sentido de que fuera declarada la nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 30 de Abril del año que discurre, así como la grabación realizada por la funcionaria BORRERO VIVAS NEUDY por ser una prueba ilícita que no llena los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la precitada imputada bajo el expediente numero S5-10-2705 nomenclatura de esta Sala.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido este Tribunal Colegiado pasa a verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la imputada, ciudadana: LINA MERCEDES BLANCO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.255.233, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/05/2010, mediante la cual negó la solicitud incoada por el citado profesional del Derecho, en el sentido de que fuera declarada la nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 30 de Abril del año que discurre, así como la solicitud de nulidad de la grabación realizada por la funcionaria BORRERO VIVAS NEUDY por ser una prueba ilícita por no llenar los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 04/06/2010 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta en autos quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la imputada, ciudadana: LINA MERCEDES BLANCO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.255.233, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/05/2010, mediante la cual negó la solicitud incoada por el citado profesional del Derecho, en el sentido de que fuera declarada la nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 30 de Abril del año que discurre, así como la grabación realizada por la funcionaria BORRERO VIVAS NEUDY por ser una prueba ilícita por no llenar los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES (Ponente)


LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2705
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.-