REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2010
200° y 151°

Nº 159-10
CAUSA N° S5-10-2688
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en fecha 08/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Sustantivo al imputado DARWIN JOSE DOMINGUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del citado Texto Sustantivo Penal, al imputado ROMER ALEXANDER SILVA LINARES todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero 9C-14-241.10 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación activa para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en fecha 08/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458. 277 y 470, todos de Código Penal al imputado DARWIN JOSE DOMINGUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del citado Texto Sustantivo Penal, al imputado SILVA LINARES ROMER ALEXANDERR, todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero 9C-14-241.10 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo, en la causa seguida a los precitados imputados, todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 448 y 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS POR EL RECURRENTE

Se observa que los Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, ofrecieron, sin indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismos, los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y su consiguiente Auto de Fundamentación de fecha 08 de Mayo de 2010.
2.- Copia Certificada del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita presuntamente por ROA ENDER y SOLARTE RICHARD; y
3.- Copia Certificada del Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2009, tomada al ciudadano GUTIERREZ SANCHEZ PEDRO RAFAEL.

En lo atinente a los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente, esta Sala estima que cuando la parte que intenta promover pruebas para acreditar lo dicho en su escrito recursivo, deberá hacerlo razonadamente en el escrito, señalando concretamente el hecho que pretende probar en las formas autorizadas por la ley, no siendo éste el caso que nos ocupa, motivo por el cual, no se admiten los mismos, ya que como se estableció con anterioridad, los recurrentes nada indicaron sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos. Y ASI TAMBIÉN SE DECLARA.-

Igualmente se observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 18/05/2010 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta en autos, quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado en tiempo hábil.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en fecha 08/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458. 277 y 470, todos de Código Penal al imputado DARWIN JOSE DOMINGUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del citado Texto Sustantivo Penal, al imputado SILVA LINARES ROMER ALEXANDER, en la causa seguida a los precitados imputados, y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 448 y 450 ejusdem. SEGUNDO: NO ADMITE los medios probatorios señalados y promovidos por los recurrentes, por cuanto éstos no indicaron la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos,.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2688
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.-