REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2788-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ARACELIS APONTE, ANA ISABEL COROBO DALES y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar (Encargado) Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada en fecha 4 de mayo de 2010, relacionada con la Audiencia Preliminar llevada a cabo, mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no admitió las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, específicamente las marcadas del número 1 al 7, adicionalmente solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar en razón de no haberse plasmado en el acta respectiva las argumentaciones orales realizadas por el Ministerio Público, por lo que consideran que han sido inobservadas formas procesales que le han causado indefensión.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos ARACELIS APONTE, ANA ISABEL COROBO DALES y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar (Encargado) Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal consideró que para el momento del desarrollo del debate la vindicta pública quien a mutuo propio decidió subsanar el escrito acusatorio en cuanto a la falta de motivación de la solicitud de dicha medida, solo lo hizo en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que según su criterio en nada se refirió en cuanto a la motivación con ocasión a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el imputado Luís (sic) Edgardo Jaramillo, señalando que el artículo 262 eiusdem, señala las circunstancias bajo las cuales el Tribunal pudiese revocar tal medida.
En ese sentido el Ministerio Público quiere destacar que efectivamente no fundamento (sic) conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se motiva a que en ningún momento solicito (sic) la revocatoria de la medida cautelar que viene gozando el imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO, por lo que mal podría, fundamentarse algo que no se esta (sic) solicitando por el contrario lo que se solicito (sic) fue que se DECRETARA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en base a esa solicitud se fundamento (sic) los requisitos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, explanando la Juez aun así erradamente que por cuanto el Ministerio Público es único e indivisible, aunado a que fue este quien en fecha 02-04-08, solicitó se acordara a favor del imputado la imposición de una medida menos gravosa, siendo la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se encuadró su conducta dentro de la comisión del delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha, medidas (sic) que fue acordada por el Tribunal 44° de Control error del Tribunal por cuanto el tribunal que conoció para ese momento fue el 50 de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó las previstas en los numerales 3° y 6°, señalando de forma tan irresponsable que ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de dicha decisión, razonamiento que además resulta ser ilógico, irresponsable y de desconocimiento de su parte cuando es la propia ley, específicamente en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los lineamientos que debe tomar el Juez de Control para el ejercicio de sus funciones indicando que solo deben obediencia a la ley y al derecho.
Con respecto al punto de la Unidad e invisibilidad del Ministerio Público cabe destacar que de acuerdo a la doctrina de esta Honorable Institución, se ha establecido que esto mas que un principio es una aspiración, y que los Fiscales del Ministerio Público gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones y debido a ello no podemos estar obligados o sujetos a un criterio no ajustado a derecho pudiendo disentir del mismo como ocurre en el presente caso. Por ello quienes aquí suscriben no comparten el criterio del tribunal cuando dice que no aplica una medida privativa en el caso en comento por cuanto fue el propio ministerio (sic) público (sic) quien inicialmente solicito (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Asimismo indicó en su decisión que se tuvo conocimiento mediante el oficio N° 573-08 de fecha 20-11-08, que el imputado LUÍS (sic) EDGARDO JARAMILLO cumple con un régimen de presentaciones cada 15 días, siendo su última comparecencia el día 17-11-2.010, preguntándose estas Representaciones Fiscales si es que acaso existe la posibilidad que el obligado pueda firmar por adelantado sus días de presentación, quedando evidenciado el trato preferencial siempre a favor del imputado LUÍS (isc) EDGARDO JARAMILLO, ya que para los efectos del Juzgado 18 de control el referido imputado ha cumplido sus presentaciones hasta el 17-11-2010, cuando apenas estamos en el mes del año en curso.
De igual forma el Tribunal 18 de control manifiesta en su decisión que si bien era cierto que el imputado de autos goza de una medida cautelar consistente en la restricción de su libertad, la misma fue impuesta a solicitud del Ministerio Público, reiterando que la misma no fue impugnada han transcurrido mas de dos años, y las circunstancias del caso evidente han variado al extremo que fue presentada una acusación Fiscal, y mas aun que la misma fue admitida por ese tribunal por delitos tan graves como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin embargo frente a estos delitos, frente a la pena que podría a (sic) llegar imponerse que excedería de diez años, el juez le da mas peso al cumplimiento de unas presentaciones manteniéndole la medida Cautelar, evadiendo su responsabilidad y obligación de decretar la Medida Privativa de Libertad que objetivamente es la única forma de garantizar las resultas del proceso.
Es por estas razones que consideramos que es alarmante los motivos que fundamenta la Juez aquo, para mantener la Medida Cautelar dictada en contra del imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO, alegando como una de ella que el Ministerio Público al inicio del proceso solicito (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto es oportuno señalar que al inicio de todo proceso penal existen indicios y elementos de convicción que suponen la participación o no de un investigado o imputado, pero luego de la investigación pueden surgir nuevos elemento (sic) que determinen fehacientemente la participación de un imputado en los hechos investigados como es el caso ut supra, llámese entrevistas, ruedas de reconocimiento de individuo etc, proceso que se encuentra desarrollado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte La (sic) juez en la decisión in comento admite todas las pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público relacionadas a los testigos, funcionarios y expertos, pero no admite como medios de pruebas, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio en contra del imputado LUIS EDGARDO ALVARES JARAMILLO, específicamente de la numero (sic) 1° a la numero (sic) 7, por considerar que las mismas son violatorias a los principios de inmediación, concentración, contradicción de las partes y de igualdad entre las partes lo cual el Ministerio Público no comparte ya que la prueba documental va de la mano con la Prueba (sic) testimonial y al no ser admitido el documento no existirá la posibilidad en Juicio de que el experto que la suscriba pueda revisarla y ratificar su contenido asi (sic) como instruir a las partes en cuanto a los conocimientos científicos sobre los cuales se fundamento (sic) su dictamen.
Al respecto considera el Ministerio Público que la Juez Aquo solo se baso (sic) en enumerar los principios que rigen el Proceso Penal previstos en los artículos 12, 16, 17, 18, y nunca fundamento (sic) el por qué no se admiten las mismas pues no deja explanado en la decisión, su convicción jurídica del porque (sic) no son necesarias y pertinentes las mismas como lo exige en el ordinal 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo la misma de la debida motivación que debe tener toda decisión, según lo previsto en el artículo 173 ejusdem, acarreando dicha falta, la nulidad de la decisión.
Es evidente, que la recurrida al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor del imputado, LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, no analizó lo manifestado por las referidas víctimas, ni los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para sustentar su Acusación, violentando e infringiendo así lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando la víctima ha señalado en la misma audiencia preliminar la acción cometida por el hoy imputado, es por lo que la juez no tomó en cuenta en ningún momento la aclamación de justicia por parte de las mismas, sino que emitió sus pronunciamientos afectando sus intereses, aunque la misma no se haya querellado, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fechas 09/03/2000 caso ANTONIO JOSÉ VARELA, 09/10/2001 caso OSWALDO CANSINO y OTROS, 08/03/2005 y 11/05/2005, entre otras, de las cuales se transcribirán algunos extractos más adelante.
De esa forma se honraría además, el Derecho a la Defensa como componente esencial del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al concatenar esta normativa con el Derecho de Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio que todas las partes gozan de los mismos derechos procesales, en igualdad de condiciones.
En ese sentido es bueno destacar la posición del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la trascripción de los siguientes extractos:
Sentencia N° 188 de fecha 08/03/2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal, referida a la condición de la víctima como sujeto procesal penal, la cual es del siguiente tenor: (…)
Sentencia N° 868 de fecha 11/05/2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal, referida a la condición de la víctima como sujeto procesal penal, la cual es del siguiente tenor: (…)
También es bueno indicar la articulación aplicable a la presente situación jurídica:
Artículo 9: (…)
Artículo 12: (…)
Artículo 23: (…)
Artículo 243: (…)
Artículo 251: (…)
Así pues, vemos que el imputado de marras, tienen atribuida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de varios delitos de alta entidad punitiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, haciéndose razonable la interpretación sobre el peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción severa, resulta lógico y razonable que los imputados evadan la justicia, bien sea ocultándose o bien despareciendo (sic) evidencias o influenciando a testigos y víctimas para no comparezcan (sic) al debate oral y público. Y precisamente esta tarea, pesa sobre los hombros del el (sic) Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes (sic), como se aprecia en los siguientes artículos.
Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Artículo 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Subsidiariamente acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 108 numeral 14; 190; 191; 192 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada durante los días 28 y 29 de abril de 2010 ante el Tribunal (18°) de Control de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°: 18C-12.251.09, toda vez que en el acta correspondiente el Tribunal ha inobservado formas procesales que atentan contra la posibilidad de actuación del Ministerio Público. Esta solicitud se fundamenta en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Durante los días 28 y 29 de abril de 2010 se celebró ante el Tribunal (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°: 18C-12.251-09, el acto de Audiencia Preliminar seguida en contra del imputado: LUIS EDGARDO ÁLVAREZ JARAMILLO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y es el caso que en el desarrollo de este acto, el ABG. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal (Encargado) de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar las excepciones opuestas contra la acusación por parte de la Defensa, ofreció una serie de alegatos los cuales fueron incorporados de manera incongruente y por tanto incorrecta al acta levantada con ocasión de la referida audiencia preliminar.
Específicamente Se denuncia que el Tribunal no prestó la atención debida a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y por ello terminó colocando en el acta impugnada una serie de incongruencias que no se corresponden con lo que efectivamente allí se indicó.
Al respecto es importante destacar que resultó evidente el hecho de que durante la exposición del Fiscal, la Secretaria del Tribunal no estaba tomando notas de lo que se mencionaba; sin embargo ello podría haber resultado irrelevante en el caso de que al menos se hubiere realizado la grabación correspondiente y a partir de esa grabación se hiciera la trascripción de la exposición del Fiscal, pero ello tampoco fue así; por el contrario la salida que encontró el Tribunal fue colocar algunas ideas de lo indicado, pero con muchísimas incoherencias que desnaturalizan lo indicado por el Ministerio Público y que por tal motivo el referido representante fiscal no suscribió el acta impugnada.
Puntualmente podemos referirnos a la cita hecha durante la exposición fiscal en relación a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se hace referencia al análisis formal y material que debe practicar el Juez en el desarrollo de la audiencia preliminar; en cuyo punto el Ministerio Público sólo resaltó el hecho de que al admitir una acusación es porque el juez se ha convencido de que existen altas probabilidades de que se produzca una sentencia condenatoria en juicio; y al respecto cabe destacar que en el acta impugnada no se señala nada de lo antes indicado, por el contrario, nos permitimos citar textualmente lo colocado en el acta recurrida, donde se evidencia que por una parte el Ministerio Público realizaba sus alegatos y por otra parte en el acta sólo se colocó cuanta incongruencia consideró el Tribunal. Cito lo plasmado en el acta de audiencia preliminar:
“…la justicia en este caso hacer referencia expediente N° 1303 de fecha 20-06-05, con ponencia de Francisco Carraras, la finalidad lo que se hace en la audiencia preliminar depuración puntual a un análisis formal y material de la acusación el formal superado cumplido la acusación el requisito del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el material ha señalado probabilidad salta a la condenatoria la acusación infundada de la acusación cumple los requisito (sic) suficientes elementos en los delitos calificado (sic) antes el (sic) análisis material…” (Cursivas de quienes suscriben).
De la lectura de la cita antes realizada, se observa claramente que no existe correspondencia entre lo alegado por el Ministerio Público y lo plasmado en actas por el Tribunal, es decir, que el Tribunal ciertamente colocó en actas lo que le pareció, sin importar lo que efectivamente había indicado el Ministerio Público.
En ese mismo sentido es valido (sic) resaltar, que el Ministerio Público al momento de realizar la fundamentación oral de la Medida Privativa de Libertad que solicitaba, indicó que tal pedimento lo hacía de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 328 numeral 2 y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la característica de oralidad del proceso penal y a la facultad de pedir dicha medida de manera oral, respectivamente; sin embargo una vez más, en relación a este punto, en el acta de audiencia preliminar se colocó que el Ministerio Público se sustentaba en el artículo 47 de la Constitución, lo cual es absolutamente falso y por demás incongruente; lo que constituye otro argumento para solicitar la nulidad de dicha acta, pues en ella no se refleja lo expuesto por la Representación Fiscal.
A todo esto es necesario sumarle lo siguiente: El día 05-05-10 al hacer el señalamiento a la Secretaria del Tribunal acerca de la inconformidad con el contenido de dicha acta de audiencia preliminar, la opinión ofrecida por ésta fue sencillamente que el Ministerio Público tiene sus recursos y que debía ejercerlos (por lo que dicha Funcionaria (sic) pareciera estar dotada de la facultad para colocar en el acta lo que la misma considere, y frente ello el Ministerio Público sólo tendrá la carga de ejercer los recursos correspondientes; lo cual sin duda alguna no es la función del Secretario de un Tribunal), y este hecho una vez más evidencia el trato desigual que se le ha dado en el Tribunal a la representación del Ministerio Público.
Esta situación evidentemente crea un estado de desigualdad y de preferencia entre las partes, ya que lo indicado por la Defensa si fue perfectamente copiado en el acta, mientras que lo concerniente a la exposición del Ministerio Público no lo fue, y esta conducta se traduce en una clara contradicción o violación al contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Defensa e igualdad entre las partes, y expresamente señala que la Defensa es un Derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y que corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Asimismo hago del conocimiento de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que en virtud de la inconformidad señalada, en fecha 05-05-10 SE PRESENTÓ UNA QUEJA ANTE LA Inspectoría DE Tribunales del Área Metropolitana de Caracas; y de igual forma en fecha 06-05-10 se solicitó por escrito ante el Tribunal 18° de Control el SANEAMIENTO del acta de audiencia preliminar en cuestión, sin que hasta la fecha se hubiere tenido respuesta.
PETITORIO
Por tales motivos solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada durante los días 28 y 29 de abril de 2010 en el Tribunal (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, donde se tomen las previsiones correspondientes para que se plasme en el acta los alegatos que efectivamente presenten todas y cada una de las partes intervinientes en dicho acto, y así garantizar un trato sin preferencias ni desigualdades.
Por las razones antes expuestas y como solución pretendida, solicitamos que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión impugnada y celebre un nuevo acto de Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 20 al 147 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual estableció:
“…SEXTO: Este tribunal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en el escrito de acusación la Fiscal 28 del Ministerio Público, para fundamentar la medida privativa de libertad, señaló: “…Motivado a las circunstancias y a la comisión de los delitos imputados en el presente escrito acusatorio, se evidencia el eminente peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y por haberse mantenido prófugo de la justicia aproximadamente durante 5 años, se le solicita se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran llenos todos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse evidentemente prescrito el delito por el cual se le acusa, por existir fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por la magnitud del daño causado, por existir peligro de obstaculización en razón de que el hoy Imputado (sic) puede influir e intimidar a la víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. Posteriormente a ello durante la audiencia el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a mutuo propio admite subsanar la acusación en cuanto a la falta de motivación de la medida de privación de libertad, pero es el caso, que el Ministerio Público ha fundamentado su solicitud de privación en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nada se ha referido a el porque (sic) de la REVOCATORIA de la medida cautelar que viene disfrutando el imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, y a tal efecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando un Tribunal puede revocar la medida cautelar dictada a un imputado durante el proceso, por lo que es de considerar que el Ministerio Público, si bien hace una exposición extensa en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dicte la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no es menos cierto, el Ministerio Público es único e indivisible, y no puede este Tribunal dejar pasar por alto que fue el Ministerio Público quien solicito (sic) la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, y para cuya procedencia era igualmente necesario el análisis de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así en fecha 02 de abril del año 2008, se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, solicito (sic) se le dictara al imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los numeras 3, 6to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (folio 121 de la pieza II). En esa misma oportunidad el Tribunal 44º de Control le decreto (sic) las medidas sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación, quedando firme tal medida cautelar. Asimismo se aprecia que en fecha 14 de octubre de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicito (sic) información en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar por parte de los imputados en la presente causa, (folio 23 pieza III), con fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control, recibe Oficio nro. 573-08 de la Oficina de Presentaciones en donde informa que el imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, cumple un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, y su última comparecencia para la fecha de ese oficio había sido el 17 de noviembre de 2010 (sic). Por consiguiente, en este caso no se trata del dictamen de una medida cautelar al inicio del proceso, ni del dictamen de una medida de privación de libertad para un imputado que viene en libertad plena, en el presente caso se trata de una solicitud de Privativa de Libertad para un imputado que viene bajo libertad restringida, esto es bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y es con base a ello que el Ministerio Público ha debido fundamentar una revocatoria, pues unos de los fines de las medidas cautelares es lograr el aseguramiento del imputado en el proceso, y en este caso el imputado ha cumplido con la medida solicitada por el ministerio (sic) publico (sic) y dictada por el Tribunal de Control que conocía la causa, para ese momento y es con base en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público ha debido fundamentar el porque (sic) de una revocatoria de medida, no limitarse nada más a señalar que se decrete el pase al juicio oral y publico (sic) y se le prive de libertad, aduciendo que han cambiado la circunstancia, pues bien, siguen siendo el mismo delito de homicidio y las mismas víctimas. En lo que respecta a este punto de las víctimas, en el presente proceso existen víctimas que han estado presente y claman justicia, pero esa justicia debe estar impartida de acuerdo a las normas constitucionales y procesales, ir en contrario, no sería impartir justicia, y se refiere este Tribunal precisamente, a que si el Ministerio Público solicito (sic) al inicio una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue otorgada, no puede este Tribunal actuar solamente a lo que pida el fiscal, sino una vez acordada dicha medida, deben existir fundamentos de que el imputado incumplió, para poder revocarla de decretar la privativa de libertad. El mismo Fiscal, señaló que no ha habido justicia, pero el propio representante de las víctimas también manifestó que tuvo que acudir al Fiscal del Ministerio Público, para denunciar a la Fiscal para que ésta actuara y tramitara el expediente, que inclusive tuvo que pedir que se corrigieran los nombres de los imputados, toda vez que la orden de aprehensión ad initio había sido librada a nombre de otras personas. De manera que si hoy el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello no significa en modo alguno que no hay justicia, es una medida que se otorgó a pedimento del fiscal dictada por un tribunal competente y no impugnada por las partes, y tampoco incumplida por el imputado, por lo que conforme a la ley este Tribunal no puede tomar otra decisión que la de mantener la medida acordada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, pero que en preservación de las victimas presentes, y con fundamento en el artículo 264, en relación con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se le prohíbe, acercarse, directa o indirectamente a las víctimas, por cualquier medio o en cualquier lugar que estas se encuentren, manteniendo el resto de las medidas que le fueron dictadas…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2010, los ABGS. ANGELA JARAMILLO y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Al respecto de la fundamentación del presente recurso, es evidente que el Ministerio Público, que el mismo primero fundamenta su Recurso en las previsiones del articulo (sic) 447 numeral 7°. Y luego señala que “estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo (sic) 448 en relación con el articulo (sic) 447 numeral 5°. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal ,se (sic) interpone el presente recurso en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, (publicada en fecha 04-05-10), en relación a la Audiencia Preliminar llevada a cabo los días 28 y 29 del mes de abril del presente año, señalando que, el presente recurso se interponía en esa fecha (11-05-10), en razón de que dicha decisión, objeto de apelación fue leída y firmada en su texto integro (sic), en fecha 04 de mayo de 2010, computándose dicho lapso conforme a las previsiones del articulo (sic) 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto de la fundamentación del presente recurso, es evidente que el Ministerio Público, no precisa con determinación la fundamentación de su escrito recursivo, pues señaló en principio que lo fundamentaba en el articulo (sic) 447 numeral 7°. Ejusdem. (sic) y luego que lo fundamentaba en el articulo (sic) 448 en relación con el articulo (sic) 447 numeral 5°. Y (sic) que se interponía en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, relacionada con la audiencia preliminar llevada a cabo los días 28 y 29 del mes de abril del presente año.
Así observamos que, sobre el primer fundamento señalado por la Vindicta Pública como fundamentación de su Recurso de Apelación, en el articulo (sic) 447 numeral 7°. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal y después de una exhaustiva revisión del escrito a tales fines, nada dijo el Ministerio Público sobre los motivos por los cuales recurría, bajo el amparo del articulo (sic) 447 numeral 7°. Relativo (sic) a las apelaciones expresamente señaladas por la ley, cuando la decisión recurrida no se encuentra prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, (sic) y 6 del articulo (sic) 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que son susceptible (sic) de apelación, dejando la vindicta publica (sic) con tal actitud un vacío jurídico imposible de descifrar pues, no sabemos a ciencia cierta de que apelo (sic) el Ministerio Público, axial como desconocemos cual o cuales fueron los puntos impugnados por este, bajo las previsiones del articulo (sic) 447 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, en el articulo (sic) 447 numeral 5°. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, donde dejo (sic) sentado el Ministerio Público que se interponía el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de de (sic) abril, relacionada con la audiencia preliminar, llevada a cabo los días 28 y 29 del mes de abril del presente año y que, posteriormente en el Capitulo (sic) III de su escrito señalo (sic), las consideraciones de derecho que según su criterio sustentan, el Recurso de Apelación ejercido. Aduciendo (sic) la Vindicta Publica (sic).
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar…el tribunal considero (sic) que para el momento del desarrollo del debate la vindicta publica (sic), quien a mutuo propio decidió subsanar el escrito acusatorio en cuanto a la falta de motivación de la solicitud de dicha medida solo lo hizo en base a lo previsto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según su criterio en nada se refirió en cuanto a la motivación con ocasión a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el imputado Luis Edgardo Jaramillo, señalando que el articulo (sic) 262 Ejusdem, señala las circunstancias bajo las cuales el Tribunal pudiese revocar tal medida.
En ese sentido el Ministerio Público quiere destacar que efectivamente no fundamento (sic) conforme al articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se motiva a que en ningún momento solicito (sic) la revocatoria de la medida cautelar que viene gozando el imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO, por lo que mal podría, fundamentarse algo que no se ha solicitado por el contrario lo que solicito (sic) fue que se DECRETARA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en base a esa solicitud se fundamento (sic) los requisitos del articulo (sic) 250, 251 y 252 ejusdem explanando la juez aun axial erradamente que por cuanto el Ministerio Público es único e indivisible, aunado a que fue este quien en fecha 02-04-08, solicito (sic) se acordara a favor del imputado la imposición de una medida menos gravosa, siendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3°, 6° y 8°, del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se encuadro (sic) el (sic) su conducta dentro de la comisión del delito de Homicidio Intencional, articulo (sic) 407 del Código Penal Vigente para la fecha, medida que fue acordada por el Tribunal 50°, de (sic) Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó las previstas en los numerales 3° y 6°. Señalando (sic) en forma tan irresponsable que ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de dicha decisión, razonamiento que además resulta ser ilógico, irresponsable y de desconocimiento de su parte, cuando es la propia ley, específicamente el articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los lineamientos que debe tomar el juez de Control para el ejercicio de sus funciones indicando que solo deben obediencia a la ley y al derecho…”
Asimismo indicio (sic) en su decisión que se tuvo conocimiento mediante el oficio No. 573-08 de fecha 20-11-08, que el imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO, cumple con un régimen de presentaciones cada 15 días, siendo su ultima (sic) comparecencia el DIA 17-11-2010, preguntándose estas representaciones fiscales si es que acaso existe la posibilidad de que el obligado pueda firmar por adelantado sus días de presentación, quedando evidenciado el trato preferencial siempre a favor del imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO, ya que para los efectos del juzgado 18° de Control el referido imputado ha cumplido con sus presentaciones hasta el 17-11-2010, cuando apenas estamos en el mes del año en curso.
De igual forma el Tribunal 18°, (sic) de Control manifiesta en su decisión que si bien era cierto que el imputado de autos goza de una medida cautelar consistente en la restricción de su libertad, la misma fue impuesta a solicitud propia del Ministerio Público, reiterando que la misma no fue impugnada por las partes, menos aun ha sido incumplida por el imputado, indicando que este juzgado no puede tomar otra decisión que no sea mantener la medida acordada por el tribunal de Control en su debida oportunidad, conformando su mal proceder no ajustado a la norma pena adjetiva, al prohibir al imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO en acercársele a las victimas (sic) de la presente causa, en tal sentido cabe destacar desde la fecha de la imposición de aquella medida hasta la celebración de la Audiencia Preliminar impugnada han transcurrido mas de dos años, y las circunstancias del caso es evidente han variado al extremo de que fue presentada una acusación Fiscal, y mas aun que la misma fue admitida por ese Tribunal por delitos tan grave (sic) como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin embargo frente a estos delitos, frente a la pena que podría llegar a imponerse que excederían de diez años, el juez le da mas peso al cumplimiento de unas presentaciones manteniéndole la medida cautelar, evadiendo su responsabilidad y obligación de decretar la Medida Privativa de Libertad que objetivamente es la única forma de garantizar las resultas del proceso.
Es por estas razones que consideramos que es (sic) alarmante los motivos que fundamenta la Juez A-quo, para mantener la Medida Cautelar dictada en contra del imputado LUIS EDGARDO JARAMILLO, alegando como una de ella que el Ministerio Público al inicio del proceso solicito (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto es oportuno señalar que al inicio de todo proceso penal existen indicios y elementos de convicción que suponen la participación o no de un investigado o imputado, pero luego de la investigación pueden surgir nuevos elementos que determinen fehacientemente la participación de un imputado en los hechos investigados como es el casi ut supra, llámese entrevistas ruedas de reconocimiento de individuos, etc. Proceso que se encuentra desarrollado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la juez en la decisión in comento admite todas las pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, relacionadas a los testigos, funcionarios y expertos, pero no admite como medios de pruebas, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio en contra del imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, específicamente de la numero (sic) 1° a la 7, por considerar que las mismas con violatorias a los principios de inmediación concentración, contradicción de las partes y de igualdad entre las partes lo cual el Ministerio Público no comparte ya que la prueba documental va de la mano con la prueba testimonial y al no ser admitido el documento no existirá la posibilidad en juicio de que el experto que la suscriba pueda revisarla y ratificare su contenido axial como instruir a las partes en cuanto a los conocimientos científicos sobre los cuales se fundamento (sic) su dictamen.
Al respecto considera el Ministerio Público que la juez a-quo solo se baso (sic) en enumerar los principios que rigen el Proceso Penal previstos en los artículos 12, 16, 17, 18, y nunca fundamento (sic) el porque (sic) no se admiten las mismas pues no deja explanado en su decisión, su convicción jurídica del porque (sic) no son necesarias y pertinentes las mismas como lo exige el ordinal 9 del articulo (330) del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo la misma de la debida motivación que debe tener toda decisión, según lo previsto en el articulo (sic) 173 Ejusdem, acarreando dicha falta la nulidad de dicha decisión.
Es evidente, que la recurrida al otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, a favor del imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, no analizo (sic) lo manifestado por las referidas victimas (sic), ni los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para sustentar su acusación violentando e infringiendo axial lo establecido por el articulo (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando la victima (sic) ha señalado en la misma audiencia la acción cometida por el hoy imputado, es por lo que la juez no tomo (sic) en cuenta en ningún momento la aclamación de justicia por parte de las mismas, sino que emitió sus pronunciamientos afectando sus intereses, aunque la misma no se haya querellado, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 09-03-2000 caso ANTONIO JOSÉ VARELA, 09-10-2001, caso OSWALDO CANSINO Y OTROS,08-03-2005 (sic) y 11-05-2005, entre otras de las cuales se transcribirán algunos extractos mas adelante.
De esa forma se honraría además, el derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 ordinales 1°. Y (sic) 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al concatenar esta normativa con el derecho de igualdad entre las partes previsto en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que todas las partes gozan de los mismos derechos procesales, en igualdad de condiciones.
En ese sentido es bueno destacar la posición del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la transcripción de los siguientes extractos:
Sentencia No. 188 de fecha 08-03-2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal, la cual es del siguiente tenor: (…)
Sentencia 868 de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal referida a la condición de la victima (sic) como sujeto procesal penal, la cual es del tenor siguiente:
En efecto, conforme a lo señalado en el articulo (sic) 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desarrollo del articulo (sic) 30 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la victima (sic) y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada pueda asistir y participa (sic) dentro de ese proceso.
También es bueno indicar la articulación aplicable a la presente situación jurídica:
Artículo 9: (…)
Artículo 12: (…)
Artículo 23: (…)
Artículo 243: (…)
Artículo 251: (…)
Así pues, vemos que el imputado de marras, tienen (sic) atribuida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de varios delitos de alta entidad punitiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, haciéndose razonable la interpretación sobre el peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción severa, resulta lógico y razonable que los imputados evadan la justicia, bien sea ocultándose o bien desapareciendo evidencias o influenciando a testigos y víctimas para no (sic) comparezcan al debate oral y público. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de la tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como se aprecia en los siguientes artículos:
Artículo 26: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (:..)
Artículo 30: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Artículo 13: Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Artículo 118: Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Sobre este punto, cabe destacar que en relación a la audiencia preliminar, el Ministerio Público, esta (sic) solicitando como acción subsidiaria, la nulidad de la audiencia preliminar dejando plasmado en dicha solicitud de nulidad lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Subsidiariamente acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 14; 190; 191; 192; y 195,todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la declaratoria de NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada durante los días 28 y 29 de abril de 2010 ante el Tribunal (18) de Control de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 18C-12.251-09, cada vez que el acta correspondiente el TRIBUNAL HA INOBSERVADO FORMAS PROCESALES QUE ATENTA CONTRA LA POSIBILIDAD DE ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Esta solicitud se fundamenta en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Durante los días 28 y 29 de abril se celebro… El acto de Audiencia Preliminar seguida en contra del imputado LUIS EDGADO(sic) ALVAREZ JARAMILLO……El abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal encargado de la fiscaliza (sic) Quincuagésimo Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de conquistar las excepciones opuestas contra la acusación por parte de la defensa, OFRECIO UNAS SERIES DE ALEGATOS LOS CUALES FUERON INCORPORADOS DE MANERA INCONGRUENTE Y POR TANTO INCORRECTA AL ACTA levantada con ocasión de la referida audiencia preliminar.
Específicamente se denuncia que el tribunal no presto (sic) la atención debida a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y por ello termino (sic) colocando en el acta impugnada una serie (sic) de incongruencias que no se corresponden con lo que efectivamente allí se indico(sic)……La secretaria del tribunal no estaba tomando notas de lo que se mencionaba…..La salida que encontró el tribunal fue colocar algunas ideas de lo indicado pero con muchísima incoherencia que desnaturalizan lo indicado por el Ministerio Público y por lo tanto el referido representante fiscal no suscribió el acta impugnada.
Igualmente cito(sic) el Ministerio Público parte de su exposición relacionada con la sentencia 1303 de fecha 20-06-05, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, señalando a su vez que no existía correspondencia entre lo que el (sic) había dicho y lo plasmado en el acta por el tribunal…que era valido resaltar, que el Ministerio Público al momento de realizar la fundamentación oral de la medida privativa de libertad que solicitaba, indico(sic) que tal pedimento lo hacia de acuerdo al articulo(sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo(sic) 328 numeral 2 y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal,….las cuales se refieren de pedir dicha medida de manera oral ….. que sin embargo en relación a este punto en el acta de audiencia preliminar se coloco(sic) que el Ministerio Público se sustentaba en el articulo(sic) 47 de la Constitución lo cual es absolutamente falso, lo que constituye otro argumento para solicitar la nulidad de dicha acta…..que esta situación evidentemente crea un estado de desigualdad y de preferencia entre las partes, ya que lo indicado por la defensa si fue perfectamente copiado en el acta, mientras que lo concerniente a la exposición del Ministerio Público no lo fue (sic) lo que se traduce en contradicción y violación del articulo(sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Defensa e Igualdad entre las partes… que igualmente, presento(sic) una queja en la Inspectoria(sic) de Tribunales y que pidió un saneamiento y aun no tenia respuesta… solicito(sic) el Ministerio Público en su petitorio… “que DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada durante los días 28 y 29 de abril de 2010 en el tribunal (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordene l aceleración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto, donde se tome las previsiones correspondientes para que se plasme en el acta los alegatos que efectivamente presenten todas y cada una de las partes intervinientes en dicho acto, y axial garantizar un trato sin preferencias ni desigualdades…”
Por las razones antes expuestas y como solución pretendida, solicitamos que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) anula (sic) la decisión impugnada y celebre un nuevo acto de Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo de la sentencia de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, se aprecia:
3.4- De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas las normas (sic) sobre restricción a la libertad personal son interpretación restringidas;
3.5- Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del procesa, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 inciñe del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 9.3. (…)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 243. (…)
3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de las interpretación (sic) a las normas
Este tribunal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en el escrito de acusación la Fiscal 28 del Ministerio Público, para fundamentar la medida privativa de libertad, señaló: “…Motivado a las circunstancias y a la comisión de los delitos imputados en el presente escrito acusatorio, se evidencia el eminente peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y por haberse mantenido prófugo de la justicia aproximadamente durante 5 años, se le solicita se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran llenos todos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrarse evidentemente prescrito el delito por el cual se le acusa, por existir fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por la magnitud del daño causado, por existir peligro de obstaculización en razón de que el hoy Imputado (sic) puede influir e intimidar a la víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. Posteriormente a ello durante la audiencia el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a mutuo propio admite subsanar la acusación en cuanto a la falta de motivación de la medida de privación de libertad, pero es el caso, que el Ministerio Público ha fundamentado su solicitud de privación en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nada se ha referido a el porque (sic) de la REVOCATORIA de la medida cautelar que viene disfrutando el imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, y a tal efecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando un Tribunal puede revocar la medida cautelar dictada a un imputado durante el proceso, por lo que es de considerar que el Ministerio Público, si bien hace una exposición extensa en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dicte la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no es menos cierto, el Ministerio Público es único e indivisible, y no puede este Tribunal dejar pasar por alto que fue el Ministerio Público quien solicito (sic) la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, y para cuya procedencia era igualmente necesario el análisis de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así en fecha 02 de abril del año 2008, se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, solicito (sic) se le dictara al imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los numeras 3, 6to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (folio 121 de la pieza II). En esa misma oportunidad el Tribunal 44º de Control le decreto (sic) las medidas sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación, quedando firme tal medida cautelar. Asimismo se aprecia que en fecha 14 de octubre de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicito (sic) información en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar por parte de los imputados en la presente causa, (folio 23 pieza III), con fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control, recibe Oficio nro. 573-08 de la Oficina de Presentaciones en donde informa que el imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, cumple un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, y su última comparecencia para la fecha de ese oficio había sido el 17 de noviembre de 2010 (sic). Por consiguiente, en este caso en este caso no se trata del dictamen de una medida cautelar al inicio del proceso, ni del dictamen de una medida de privación de libertad para un imputado que viene en libertad plena, en el presente caso se trata de una solicitud de Privativa de Libertad para un imputado que viene bajo libertad restringida, esto es bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y es con base a ello que el Ministerio Público ha debido fundamentar una revocatoria, pues unos de los fines de las medidas cautelares es lograr el aseguramiento del imputado en el proceso, y en este caso el imputado ha cumplido con la medida solicitada por el ministerio (sic) publico (sic) y dictada por el Tribunal de Control que conocía la causa, para ese momento y es con base en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público ha debido fundamentar el porque (sic) de una revocatoria de medida, no limitarse nada más a señalar que se decrete el pase al juicio oral y publico (sic) y se le prive de libertad, aduciendo que han cambiado la circunstancia, pues bien, siguen siendo el mismo delito de homicidio y las mismas víctimas. En lo que respecta a este punto de las víctimas, en el presente proceso existen víctimas que han estado presente y claman justicia, pero esa justicia debe estar impartida de acuerdo a las normas constitucionales y procesales, ir en contrario, no sería impartir justicia, y se refiere este Tribunal precisamente, a que si el Ministerio Público solicito (sic) al inicio una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue otorgada, no puede este Tribunal actuar solamente a lo que pida el fiscal, sino una vez acordada dicha medida, deben existir fundamentos de que el imputado incumplió, para poder revocarla de decretar la privativa de libertad. El mismo Fiscal, señaló que no ha habido justicia, pero el propio representante de las víctimas también manifestó que tuvo que acudir al Fiscal del Ministerio Público, para denunciar a la Fiscal para que ésta actuara y tramitara el expediente, que inclusive tuvo que pedir que se corrigieran los nombres de los imputados, toda vez que la orden de aprehensión ad initio había sido librada a nombre de otras personas. De manera que si hoy el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello no significa en modo alguno que no hay justicia, es una medida que se otorgó a pedimento del fiscal dictada por un tribunal competente y no impugnada por las partes, y tampoco incumplida por el imputado, por lo que conforme a la ley este Tribunal no puede tomar otra decisión que la de mantener la medida acordada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad
De todo lo anteriormente trascrito y analizado por esta defensa, en relación a lo denunciado por el Ministerio Público en el presente Escrito de Apelación, se hace necesario señalar la temeridad por demás evidente del Recurso de Apelación ejercida por la Vindicta Pública. Igualmente la fundamentación con la cual, la representación Fiscal trato de justificar una violación de derechos y de garantías que no que no existen en las actas de la Audiencia Preliminar pues es de todos sabido que en las actas de audiencias, se trata de copiar lo más que se pueda, no siendo esta situación motivo de nulidad de una audiencia que dieron (2) días para que se realizara (sic) pues el Ministerio Público tardo (sic) (5) cinco horas leyendo su escrito acusatorio y, en cuanto a el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, fue debidamente motivada por el Tribunal, cuando señaló que el imputado si había cumplido con las presentaciones que había impuesto el Tribunal que se le acordara aclarándole a la Vindicta Pública que para que el imputado pudiera gozar de la Medida Cautelar Sustitutiva tenían que estar cubierto los extremos del artículo 250, 251 y 252, es decir que para que proceda la Privativa de Libertad tenia que estar presente el peligro de fuga y de obstaculización, considerando la Juzgadora acertadamente “que si eran cierto estaban cubiertos los extremos del 250 no existía el peligro de fuga ni de obstaculización que es lo que hace que proceda la Privativa de Libertad.” En virtud del fiel cumplimiento del acusado a sus presentaciones y al llamado a todos los actos fijados por el tribunal, aunado a ello que ciertamente el Ministerio Público presento (sic) acusación al ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, y el mismo acudió a la posterior Audiencia Preliminar fijada, lo que desvirtúa más aún el peligro de fuga y de obstaculización, que señala la fiscalía.
El articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
Cuando la ciudadana Juez, en la audiencia le cedió la palabra al Ministerio Público para que fundamentara en relación a la Privativa de Libertad solicitada por este (sic), el mismo fundamento (sic) en base al artículo 250, pero como el mismo tiene una Medida Cautelar Sustitutiva el Ministerio Público a sabiendas que no tiene fundamento ni elementos para solicitar la revocatoria de la misma insistió en que se le impusiera una Medida Privativa de Libertad, y que en el presente escrito de apelación de el mantenimiento de la misma pues sabe que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene apelación, pero infundadamente solicito (sic) la Nulidad de la Audiencia Preliminar alegando que, la secretaria no copio (sic) sus argumentos tal cual el los dijera, y que la Juzgadora no le decretó la Medida Privativa de Libertad al acusado sosteniendo que esa acción le causa un gravamen irreparable (de conformidad con el artículo 3, 447 numeral 5°, gravamen que se desvirtúa con al (sic) decisión distada por la ciudadana Juez, cuando decreta el pase a Juicio.
Por estas razones solicitamos con todo respeto, a la Corte que conocerá de el presente Recurso de Apelación lo declare sin lugar…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación se observa que los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad proferida por el juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto de la audiencia preliminar, por considerar que el Ministerio Público en dicha audiencia no estaba obligado a motivar la solicitud de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue requerido por la juzgadora de Control, sino bajo lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, ya que según alega, dicha representación no estaba solicitando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad sino la imposición de una medida privativa de libertad; asimismo, impugna la no admisión por parte de la Juez de Instancia de las pruebas documentales especificadas del N° 1 al 7, vale decir, las Actas Policiales suscritas por los funcionarios pertenecientes a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que a decir de los recurrentes, tales documentos se encuentran estrechamente ligados al testimonio que eventualmente se presentarán dichos funcionarios en el debate oral y público; y finalmente solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar, esgrimiendo que el acta que recoge dicha audiencia no reflejó lo expresado oralmente por el Ministerio Fiscal, señalando que no fueron transcritos algunos de los artículos constitucionales invocados para sustentar el pedimento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para resolver la primera denuncia esgrimida en el presente recurso debe esta Corte de Apelaciones reiterar que las medidas de coerción personal constituyen la excepción establecida por el legislador al principio constitucional de juzgamiento en libertad estatuido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental y en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en dichas normas la interpretación de las disposiciones que restringen la libertad personal en forma restrictiva; así tenemos, que teniendo las medidas de coerción personal el único fin de asegurar la comparecencia del encartado a los actos del proceso, ha establecido el legislador las circunstancias para su procedencia, instaurando un catálogo de medidas aplicables según los principios de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y jurisdiccionalidad e igualmente estatuyendo en el artículo 262 del texto adjetivo en comento las causales para la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad, fundadas únicamente en el incumplimiento del imputado de las obligaciones que les fueron impuestas ó ante la incomparecencia sin causa justificada a los actos del proceso. Así se establece en el mencionado artículo 262:
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Respecto a estos requisitos taxativos exigidos por el legislador para la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad se ha pronunciado en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal entre otras, en la Sentencia Nª 1079 del 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en la que se asentó:
“..1.1El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
1.2 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”
Con fundamento al criterio expuesto, evidencia esta Alzada que en el presente caso de acuerdo a lo expuesto oralmente por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar, el imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, en fecha 02 de abril de 2008, se presentó voluntariamente por ante el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose en esta misma fecha la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificando el Ministerio Público los hechos por los cuales era presentado dicho ciudadano, como los delitos de Homicidio Intencional y solicitándole la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; luego en fechas 26 de mayo de 2008 y 06 de junio de 2008, se realizaron reconocimientos en rueda de individuos donde dicho imputado fue reconocido como partícipe en los hechos motivo de la presente averiguación penal, lo cual dio origen a su formal imputación por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2008, por la presunta comisión de los delitos por los cuales se presentó la acusación admitida por la Juez Décima Octava en Funciones de Control. (folios 45 y 46 del presente Cuaderno Especial)
Igualmente constató este Tribunal Colegiado, que en la referida Audiencia Preliminar, la representación fiscal solicitó la imposición de la medida preventiva privativa de libertad al acusado, por “haberse mantenido prófugo de la justicia aproximadamente 5 años”, no obstante haber señalado que el mismo se había presentado voluntariamente el 02 de abril de 2008 e inferirse su asistencia a todos los actos a los que fue llamado, incluyendo el de la formal imputación el 12 de junio de 2008 por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio; así mismo verificó esta Instancia Superior que los fundamentos esgrimidos para la solicitud de dicha medida privativa de libertad fueron los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez y con fundamento a la doctrina precedentemente trascrita tal como acertadamente lo estableció el A-quo, el imputado de autos venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la propia Representación del Ministerio Público cuando fue imputado por los mismos hechos de la presente causa, aún cuando el Ministerio Fiscal señala que las circunstancias que motivaron dichas medidas cautelares variaron, no argumentó de que manera ocurrió esa variación de circunstancias, habida cuenta que de las actas no emerge motivo alguno que demuestre tal variación, por lo que si el Ministerio Público consideraba que debía imponerse la Medida Privativa de Libertad, a sabiendas que dicho imputado tenía ya 2 años cumpliendo con las obligaciones inherentes a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a solicitud de ese despacho fiscal, debía obligatoriamente fundar su petición en la norma establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y no proceder como si se tratara de una petición referida a una persona que se encuentra en libertad sin restricción Y ASI SE DECLARA.
En relación a la segunda denuncia expuesta por los impugnantes, a saber, la inadmisión por parte de la Juez de Instancia de las pruebas documentales especificadas del N° 1 al 7, vale decir, las Actas Policiales suscritas por los funcionarios pertenecientes a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consideran estas juzgadoras, que yerran los apelantes al confundir las llamadas pruebas “compuestas” como es el caso de los informes periciales los cuales deben ser admitidos para ser evacuados en el debate oral, tanto el dictamen pericial como el testimonio del experto, no así las actas de entrevistas realizadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria ni las actas policiales, tal criterio ha sido afirmada de forma permanente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad..” (Sent. Nª 676 del 17-12-2009)
Tal criterio es cónsono con lo ordenado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral:
Artículo 339. “Sólo podrán se incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su inconformidad en la incorporación”.
De la revisión realizada por esta Alzada se constató que las documentales que no fueron admitidas por la Juez en Funciones de Control son las siguientes: 1) Transcripción de Novedad, de fecha 16-02-2002, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Acta Policial de fecha 16-02-2002, suscrita por el Detective ERWIN IBARRA, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Acta Policial de fecha 16-02-2002, suscrita por el Detective ERWIN IBARRA, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Acta Policial de fecha 05-03-2002, suscrita por el funcionario NELSON MARMOL, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) ) Acta Policial de fecha 06-03-2002, suscrita por el funcionario NELSON MARMOL, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) Acta Policial de fecha 18-03-2002, suscrita por el funcionario NELSON MARMOL, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) Acta Policial de fecha 08-04-2002, suscrita por el funcionario ANGEL SALCEDO, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas actas policiales, no pueden encuadrarse dentro de los supuestos previstos en la norma precedentemente trascrita, ya que esas actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como producto de alguna prueba anticipada controlada por las partes del presente proceso, por lo que resulta ajustado a derecho su no admisión en resguardo de los principios de igualdad de las partes, contradicción, inmediación y concentración que informan el proceso acusatorio penal venezolano y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, frente a la petición de nulidad de la audiencia preliminar sustentada en que los argumentos del Ministerio Público relacionados con los artículos invocados para solicitar la medida preventiva privativa de libertad en contra del acusado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, considera este Tribunal Colegiado oportuno referir que el instituto de las nulidades acogidos en nuestro sistema procesal penal, se encuentra delimitada por los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en los cuales se privilegian la justicia expedita, sin dilaciones indebidas frente al formalismo y ritualismo de los actos procesales; por ello el capitulo II del titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo concerniente a los actos procesales y las nulidades establecen como premisa general la permanencia de todo acto, así sea defectuoso, en tanto no afecte derechos y garantías fundamentales o menoscaben la intervención asistencia y representación del imputado.
En armonía con tal criterio, debe el órgano jurisdiccional al cual se le solicita el decreto de alguna nulidad, examinar en forma exhaustiva si dicho acto denunciado como defectuoso afectó los derechos fundamentales a que hemos hecho alusión, ello a fin de evitar reposiciones inútiles y no transgredir los principios de celeridad y eficacia que deben caracterizar una sana y recta administración de justicia. En el presente caso, los impugnantes delatan omisiones y errores en el acta que recoge la audiencia preliminar, señalando que no quedó plasmado en la misma las exposiciones orales realizadas por el Ministerio Público, aduciendo que el acta no recogió en su integridad todos los alegatos esgrimidos ni los artículos correspondientes que sustentaban los mismos; tales “fundamentos” resultan ostensiblemente improcedentes para sustentar una nulidad de un acto tan transcendental del proceso como lo es la audiencia preliminar, pasando por alto lo recurrentes la regulación establecida en la vigente Ley Procesal Penal relativa a las actas; en efecto nuestro sistema procesal penal cimentado en la oralidad le asigna un valor al acta sólo a los efectos de demostrar el modo como se desarrollo el acto, las personas que han intervenido, y la fecha exacta de su realización, adicionalmente establece la norma rectora en esta materia (artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal), que el acta debe recoger una relación sucinta de los actos realizados, por lo que en el caso de las intervenciones de las partes, basta con que el acta recoja en forma concreta las peticiones y sus fundamentos de manera muy resumida; pretender que todas las exposiciones de las partes sean transcritas de manera minuciosa y exhaustiva, sería desvirtuar la naturaleza oral del acto. Por ello, habiendo verificado esta Instancia Superior que en dicha acta de la audiencia preliminar se plasmo de manera fidedigna las razones por las cuales la Vindicta Pública solicitaba la imposición de la medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado así como los artículos en los cuales sustentó dicha solicitud, y no pasando por alto esta Alzada, que la misma fue suscrita sin observaciones por el resto de los Fiscales del Ministerio Público presentes en la audiencia preliminar, es por lo que considera que la misma no se encuentra sujeta a nulidad alguna, al no haber lesionado derechos y garantías fundamentales de ninguna de las partes intervinientes en dicho acto, en consecuencia debe declararse sin lugar dicha solicitud.
De tal manera que al haberse constatado que los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar referentes al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO; la no admisión de las Actas Policiales numeradas del 1 al 7 promovidas por la Vindicta Pública como pruebas documentales, por ser violatorias a los principios de igualdad entre las partes, oralidad, contradicción y concentración del proceso penal, así como la legalidad del acta que recoge dicha audiencia preliminar, se encuentran ajustados a derecho, es por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha providencia judicial y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ARACELIS APONTE, ANA ISABEL COROBO DALES y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar (Encargado) Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada en fecha 4 de mayo de 2010, relacionada con la Audiencia Preliminar llevada a cabo, mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no admitió las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, específicamente las marcadas del número 1 al 7, y solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar en razón de no haberse plasmado en el acta respectiva las argumentaciones orales realizadas por el Ministerio Público, por haberse constatado que dicho pronunciamiento judicial se encuentra ajustado a derecho y haberse verificado la legalidad del acta que recoge la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PHINO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2788-2010 (Aa) S-6
PMM/MM/GP/YC/St.