REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 4 de junio de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2789-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Novena Penal, Abg. Mariela Godoy Estaba, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 11, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal.
En fecha 1 de junio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Novena Penal, Abg. Mariela Godoy Estaba, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, en contra de la decisión dictada por al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 14 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 32 al 50 del cuaderno de incidencia, oportunidad legal en la que acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Omissis… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, el artículo 251, numeral 2 y el artículo 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ BARQUILLA… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 … en concordancia con el artículo 77 ordinal 1 y 11, en relación con el artículo 424 Eiusdem…”
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, fundó su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de Libertad en el artículo 9… que establece la libertad personal como regla general; se vulneró el artículo 243 ibidem, el cual dispone que toda persona tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
En tal sentido y en este acto en particular, no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado, cuando ni siquiera se solicitó la presencia de testigos presenciales, no existiendo a las actas ningún otro elemento siquiera de convicción procesal como para estimar que el mismo fue participe en la comisión del hecho punible que hoy se le pretende imputar mas bien mi defendido acudió voluntariamente a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, en virtud de haber tenido conocimiento que se le seguía investigación por los hechos acontecidos el 15 de Marzo de 2010 donde resultó víctima el ciudadano LUIS ALFREDO PACHECO RUDA.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en varias de sus disposiciones establece y reitera el Principio de EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN, como pilar fundamental de los derechos del individuo, en tal sentido, una vez mas reitero que, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 ejusdem legis, que establece la libertad personal como regla general y le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad; se vulneró el artículo 243 ibidem, el cual dispone que toda persona tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la ley; asimismo, se infringieron los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del ya tantas veces mencionado Código, al no concurrir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible precalificado por los (sic) Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco se patentizó la presunción razonable de un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Significa entonces que, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es la premisa fundamental de la que derivan todas las diligencias que regulan el estado de libertad en que deben permanecer los ciudadanos durante el proceso penal; sin embargo, la decisión dictada por este Tribunal contrariaría todos los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se decretó el Procedimiento Ordinario, el Juez no tenía motivos racionales, en este supuesto, para decretar la medida de coerción personal del ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA y al decretarla, violentó e infringió como le dije ut supra expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos con garantía del aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia, tal y como se regula en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional por cuanto fue aprehendido, sin orden judicial ni cometiendo delito flagrante; sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por insuficiencia de elementos de convicción procesal para estimar acreditada la responsabilidad penal de mi asistido, o lo que es lo mismo, al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las declaraciones que constan en actas, ninguna de ellas, señala haber visto a CARLOS ALBERTO HERNANDEZ BARQUILLA, accionando arma de fuego en contra de persona alguna menos en contra de LUIS ALFREDO PACHECO RUDA.
En atención a lo precedentemente expuesto, y en virtud que el estado y presunción de inocencia y las garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República en nombre del Estado de Derecho y en nuestra legislación interna, son los pilares sobre los cuales se sostiene el actual sistema de enjuiciamiento, solicito muy respetuosamente la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ BARQUILLA, al no encontrarse su aprehensión dentro de los supuestos constitucionales previstos en el artículo 44, ordinal 1º de la Carta Fundamental y no acreditarse los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que en el caso sub examine, no existen testigos presenciales y menos aún elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal, no existiendo en consecuencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Arguye que la detención de su representado se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su patrocinado no se encontraba solicitado por autoridad alguna y menos aún estaba cometiendo un delito flagrante.
Considera la recurrente que en el caso de marras se han violentado los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, toda vez que la detención es la excepcionalidad, todo lo cual vulnera el contenido del artículo 243 de la ley adjetiva penal.
Solicita en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de marras, la libertad plena de su asistido o en su defecto la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al primer aspecto denunciado por la impugnante, relativo a la inexistencia de testigos presenciales y de elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal, aunado a la supuesta falta de acreditación del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por la profesional del derecho Mariela Godoy Estaba, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, se desprende claramente de las actuaciones que rielan a los autos que conforman la presente incidencia de apelación, que si surgen de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así se observa, entre otras actuaciones, lo siguiente:
Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Ángelo Rodríguez, adscrito a la Brigada de investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 13 y su vto., del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… se recibió llamada Radiofónica de parte del funcionario Jhoan GARCIA, adscrito a la sala de trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, quien informó que en el Barrio José Félix Rivas, Zona 4, Escalera el Carmen, Sector la Fila, frente a la casa número 36, Parte Alta, Vía Pública, Petare, Estado Miranda, se encuentra Un cuerpo sin vida de sexo masculino, presentado (sic) heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Emilio MARQUEZ y Detective Normaris MORLES, hacía la citada dirección… un vez en el lugar logramos inspeccionar a una persona de sexo masculino, sin signos vitales, provisto de un short bermuda de blue jean, corto, correa verde, zapatos de color blanco con la inscripción Reebok de color blanco, desprovisto de franela, en posición de cubito Dorsal, sobre el piso, el cual presenta las siguientes características: De tez trigueña, contextura regular, estatura 1.70 metro de estatura, cabello crespo, color negro, así mismo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda; 02.- Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda; 03.- Una (01) herida de forma circular en la región fosa iliaca izquierda, 04.- Una (01)herida de forma circular en la región de la nuca, 05.- excoriaciones en la región rotular izquierda y derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, por lo que proseguimos a realizar una minuciosa búsqueda en el área en busca de una persona que pudiera conocer del caso que se investigase, logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre: María Isabel MÁRQUEZ MARÍN… manifestando ser la concubina del hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO PACHECO RUDAS… informando que se encontraba en su casa, cuando de pronto se entera por medio de su cuñado… que a su pareja lo habían matado, es por lo que se traslada al lugar, se encontró a los ciudadanos mencionado como JHON, EL FLACO, CABEZA DE MANGO Y EL CHIQUITO, todos portando armas de fuego, la vieron y se echaron a reír y uno de ellos le dijo anda a recoger a tu marido, al llegar al lugar observo a su pareja sin signos vitales…”.
Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ MARIN, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 18 y su vto., del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que me encontraba en mi casa y en eso mi pareja LUIS ALFREDO PACHECO RUDA salió a buscar agua en compañía de sus dos hermanitos pequeños… lo cierto es que ya pasado unos treinta minutos escuché una detonación y pensé rápidamente en los niños y mi paraje (sic), es cuando veo que llega corriendo el niño… llorando y me dijo “ISA MATARON A LUIS” enseguida Salí corriendo con mi bebe en los brazos y al llegar al lugar donde escuché el disparo conseguí el charco de sangre seguí por el callejón y venían subiendo cuatros sujetos todos portando arma de fuego me vieron y se echaron a reír y uno de ellos me dijo “ANDA A RECOGER A TU MARIDO”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar el autor o autores del hecho? CONTESTO: “Si ellos son del sector y los conozco como EL JHON, EL FLACO, CABEZA DE MANGO Y EL CHIQUITO…”.
Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective Clímaco Gómez, adscrito al Departamento de investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 21 y su vto., del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… me traslade en compañía de los funcionarios DAVID LEDEZMA, JESUS BASTIDAS… hacia el Barrios José Félix Ribas, zona 04, parte alta escaleras el Carmen Petare…con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan. Una vez en la referida dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a entrevistarnos con moradores y habitantes, a quienes una vez impuesto del motivo de nuestra presencia manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan y que del mismo modo conocían al hoy inerte debido a que era del sector, asimismo que lo que se comenta en la zona es que los autores materiales del hecho fueron unos sujetos conocidos como EL JHON, CHIQUITO, EL FLACO y CABEZA DE MANGO, asimismo nos señalaron que los últimos son hermanos y que son hijos de un señora de nombre REINA mejor conocida como “Morocha” del mismo modo nos indicaron su lugar de residencia la cual es el barrio 19 de abril parte alta sector el Mirador, una vez obtenida esta información nos trasladamos a la referida vivienda, donde luego de varios toques a las puerta fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestras presencia manifestó ser la persona requerida quedando identificada como: BARQUILLA FLORES REYNA VIRGINIA… del mismo modo señaló ser la progenitora de los requeridos ciudadanos y que los mismos responde al nombre de HERNANDEZ BARQUILLA CARLOS ALFREDO… y el adolescente …y que los mismos son conocidos como “CABEZA DE MANGO Y EL FLACO”, asimismo manifestó desconocer el paradero de los mismos…”.
Acta de entrevista realizada a la ciudadana REYNA VIRGINIA BARQUILLA FLORES, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 22 y su vto., del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy aquí por que me citaron para dar declaración en torno el hecho donde pierde la vida una persona y dicen que mis hijos están involucrados en ese hecho, cosa que es falso ya que ellos estaban conmigo cargando agua toda la mañana y cuando se escuchó el primer disparo todos salimos corriendo y ellos estaban conmigo… ¿Diga usted datos filiatorios de sus hijos? CONTESTO: “Bueno, ellos son mis hijos y se llaman CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA… y le dicen cabeza de Mango… y WILMER ALEXANDER HERNANDEZ BARQUILLA… y le dicen el Flaco desde pequeño…”.
Acta de entrevista realizada a la ciudadana ZULEIKA SERRANO BARQUILLA, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 23 y su vto., del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día que mataron a mi vecino LUIS ALFREDO yo estaba agarrando agua en el sector las dos bodegas cerca del cinco de julio luego se escuchó un disparo y la gente empezó a gritar “CORRA CORRA VIENEN LOS MALANDROS” y corrimos todos para abajo hacia las dos bodegas, luego que se calmó todo la gente empezó a decir mataron a LUIS ALFREDO, enseguida me fui a mi casa… SEXTA PREGUNTA: Diga usted conoce a unos sujetos del sector mencionados como JHON, EL CHIQUITO, EL FLACO y CABEZA DE MANGO? CONTESTO: “Bueno a el FLACO que se llama WILMER y a CABEZA DE MANGO se llama CARLOS y si los conozco porque son mis primos…NOVENA PREGUNTA: Diga usted pudo observar que el hoy difunto se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO: “Si estaba con su hermanito…”.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por el imputado de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que el proceso de marras, para el momento de interposición del recurso de apelación, se encontraba en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia era provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal como acto conclusivo, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
En lo que respecta al argumento de la defensa relativo a la supuesta contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que su patrocinado no se encontraba solicitado por autoridad alguna y menos aún estaba cometiendo un delito flagrante, observa esta Alzada que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2294)
Finalmente, en lo que atañe a la supuesta violación del principio de inocencia y de afirmación de la libertad, siendo además que la hoy recurrente ha solicitado a favor de su patrocinado una medida menos gravosa, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia no se quebrantan los principios antes referidos, contenidos en los artículo 8 y 9 de la ley adjetiva penal, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que al no evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que las mismas se encuentren afectadas de alguno de los vicios que acarrearían su nulidad y encontrándose satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, como ya se indicó ut supra, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Decima Novena Penal, Abg. Mariela Godoy Estaba, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 11, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por la Defensora Pública Decima Novena Penal, Abg. Mariela Godoy Estaba, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ BARQUILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 11, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2789-2010 (Aa).-
PPM/nm*