REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º

Expediente Nº 3344-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA PENALES VIGÉSIMA (20°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre los referidos imputados, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de mayo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, otorgó extender el lapso de prórroga por seis (06) meses, contados a partir del vencimiento de los dos años, en los siguientes términos:
“…Omisis…
UNICO: En primer lugar, tal y como se refleja de las actuaciones que conforman el presente proceso la aprehensión del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES, es debida a la orden de captura expedida mediante fallo de data 08/02/08 por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al petitum Fiscal de considerarlo presuntamente incurso en la comisión de uno de los tipos penales contra las personas; satisfaciéndose claramente con la garantía constitucional exigida por el legislador conforme al articulo 44.1 de nuestra carta Magna. Ahora bien, sin lugar a dudas la solicitud Fiscal, así como del querellante fueren interpuestas oportunamente, en virtud que claramente se perciben recibidas por la Secretaría del Despacho previo al vencimiento de los dos años de pesar sobre el ciudadano acusado medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose así excepcionalmente con las exigencias contenidas en el articulo 244 de nuestro texto adjetivo penal. En tal sentido, al pretenderse evitar el decaimiento de la medida de coerción que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que llevaron al amparo de la pretendida excepción, bajo el entendido de verificarse las circunstancias que de una u otra manera repercutieron en la dilación procesal, en torno al hecho de haberse transcurrido dos (02) años de su vigor. Al efecto, es de hacer notar que en el presente proceso, ha de atribuirse directamente tácticas dilatorias al ciudadano acusado, por cuanto se desprende de las actas diversos diferimientos de actos procesales con ocasión a la inasistencia de su abogado de confianza, y por otro lado, indudablemente pudieren existir dilaciones propias de la complejidad del asunto sometido a nuestro conocimiento. Atendido ello, este Juzgador va a diferir en cuanto al lapso invocado por la Representación Fiscal y el querellante de prorrogarse el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de dos años, acordándose al respecto una extensión de seis meses contados a partir del vencimiento de los dos años, a saber, del día 11/03/2.010; razones por las que en definitiva la prórroga acordada habría de cumplirse en data 11/09/10(…).

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa a los folios siete (07) al veinte (20), recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA PENALES VIGÉSIMA (20°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ, fundamentada en los alegatos siguientes:
“…omissis…
De conformidad con el artículo 447, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 12 de abril de 2010, en la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente:".. .sin lugar a dudas la solicitud Fiscal, así como del querellante fueren interpuestas oportunamente, en virtud que claramente se perciben recibidas por la Secretaria del Despacho previo al vencimiento de los dos años de pesar sobre el ciudadano acusado medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose asi excepcionalmente con las exigencias contenidas en el artículo 244 de nuestro texto adjetivo penal.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3o de la norma Constitucional VIGENTE cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: " PROPORCIONALIDAD: " No se ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su omisión y la sanción probable ".

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni excederse del plazo de dos años".

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) ANOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido. El conjunto de garantías inherentes al debido proceso que arguye el Juez del A-quo, relativas al acceso al procedimiento y medios de prueba , así como la asistencia técnica son solo algunos de los derechos que asisten a los justiciables, pero que no privan o tienen primacía sobre el derecho igualmente constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados , ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental ,como en este caso ocurre de hecho , lo cual va en detrimento de la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.-

El anterior argumento cobra mayor relevancia cuando se observa que aun cuando ciertamente las solicitudes tanto por parte de la Fiscalía así como del representante legal de la víctima, fueron anticipadas al vencimiento del lapso de dos años, no es menos verdad que para la fecha de la celebración de la audiencia de prórroga, dicho lapso se había excedido en el tiempo a tal extremo, que ya habían transcurrido dos años y dos meses de detención permanente, por lo que el lapso ya había precluido indefectiblemente dentro del proceso.
El criterio de esgrime la defensa es que a los efectos de la solicitud de las partes interesadas en el mantenimiento de la medida privativa, solo cobrarían vigencia si antes del cumplimiento de los dos años, se produce la audiencia y la prórroga respectiva, no después de cumplido extintivamente dicho lapso, ya que de ser así debería decretarse la libertad personal de mi asistido, toda vez que los lapsos y plazos procesales son materia de eminente orden publico constitucional, no siendo relajables o disponibles por las partes o el juzgador.

En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido cómo el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que donde el legislador no distingue mal puede hacerlo el juzgador.-

No prevé el legislador ninguna excepción a esta mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva., como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral Io establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con a la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I, Principios Generales, En su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata y a tales efectos establece:

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o, las cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
"Articulo 49 CRBV, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...

Artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal: " Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme "

Artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 13 DE MARZO DE 2008.

Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad de del derecho a la libertad personal , derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas coerción ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación a una infracción penal, mientras que otras sólo son en relación a la determinadas infracciones.
El colorario fundamental del derecho a la libertad es la protección ion arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas es como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Humanos, afirman: " Nadie podrá ser arbitrariamente esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.-

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a las espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deterioren.

El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio, máxime en este caso cuando mi asistido fue denunciado en fecha 02 de diciembre de 2006 ante la sede del Ministerio Público y el trámite procesal preestablecido por la ley en estos casos es citarlo en sede fiscal a los fines de su imputación formal , tal como lo pretendió hacer el Ministerio Publico en fecha 07-09-2007 y luego de una convocatoria sin haberse agotado efectivamente el trámite de citación personal, al no constar resulta alguna que mi asistido supiere que sobre el cursaba una denuncia, se le ordenó su aprehensión en un proceso a sus espaldas y sin posibilidad practica de poder contradecir los hechos de la investigación, al impedírsele ejercer el elenco de facultades y cargas propias de la fase de investigación, conforme lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesa Penal, al haberse subvertido el debido proceso en los modos de proceder vía denuncia común, y ordenarse su aprehensión cuando lo propio era lograr su comparecencia a través de los medios y modos legales y seguir en proceso en libertad.

CABE DESTACAR QUE SI BIEN PIDIO PRORROGA OPOTUNAMENTE TANTO POR LA FISCALIA COMO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, NO ES MENOS CIERTO QUE LA AUDIENCIA DE PRORROGA SE EFECTUO VENCIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS LO CUAL DEVINO DE IGUAL FORMA EN RPIVACIÓN DE LIBERTAD YA QUE LOS LAPSOS PROCESALES SON DE ORDEN PÚBLICO, ADEMÁS QUE LA SOLA PETICIÓN FISCAL NO LEGITIMA LA DETENCIÓN, SINO NO TENDRÁ SENTIDO CONVOCAR LA AUDIENCIA PARA TAL EFECTO, YA QUE DE SER ASI SOLO CON LA PETICIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO, SE HARIA NUGATORIA LA INSTITUCIÓN DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso , consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados , Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, de lo que se infiere que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una medida privativa la cual paso a ser arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo acaecido ni a la defensa, no obstante lo establecido por el Juzgador erróneamente en su decisión, cuando afirma”… ...es de hacer notar que en el presente proceso, ha de atribuirse directamente tácticas dilatorias al ciudadano acusado, por cuanto se desprende de las actos diversos diferimientos de actos procesales con ocasión a la inasistencia de su abogado de confianza…”

Se evidencia que en la presente causa, NO HA EXISTIDO RETARDO PROCESAL IMPUTABLE AL DETENIDO O A SU DEFENSA, puesto que la audiencia preliminar verificó a la primera convocatoria en fecha 20 de mayo de 2008, (una vez que el hoy acusado revocara a su primer defensor designando a la abogado América Carolina Boscan, quien presentó oportunamente sus escritos de excepciones y concurrió sin demora a la audiencia preliminar) , lo cual no debe asumirse como táctica dilatoria alguna, ya que dicho cambio ocurrió solo una vez por disconformidad con su primer defensor, lo cual es un derecho inalienable del justiciable.-
Ahora bien, en relación a los actos de juicio oral y público, las causas han sido en su gran mayoría la falta de efectivo traslado del detenido, hechos este que solo se le puede adjudicar al sistema de administración de justicia , pero no al mismo o a su defensa, en el entendido que son tácticas dilatorias o abusivas, (lo cual es objeto de prueba) , tan es así que consta al folio 16 de la segunda pieza, que el mismo acusado a poco de haber arribado las actuaciones al tribunal de juicio, renunció al juicio mixto con escabinos y solicito el juzgamiento por Juez unipersonal, en fecha 09 de enero de 2009, como evidencia de su deseo de ser juzgado con la brevedad que el caso requiere .-.
En tal sentido es menester hacer un recuento de las causas por las cuales nos ha producido el juicio oral y así tenemos:

La primera fijación para dicho acto fue para el día 19 de febrero de 2009, nos e hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión y no compareció la defensa privada, quedó para el día 17-03-09.

En fecha 17 .03-09, no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión y no compareció la defensa privada.

En torno a estos diferimientos, se observa que la falta de traslado no es atribuible a mi asistido, sino a sus cuidadores naturales que son los de custodia y traslado Ministerio de Interior y Justicia, y respecto a la incomparecencia de su abogada privada, es menester acotar que al folio 64 de la segunda pieza del expediente, cursa solicitud de la madre del acusado quien pidió la designación de defensor público porque la abogado privado incumplió su deber y por otro lado, no puede costear la defensa.

Igualmente cursa al folio 78 de la segunda pieza, nueva solicitud de traslado a los fines de designar defensor público, en fecha 20-02-09, de lo que se evidencia que los familiares del hoy acusado prontamente manifestaron ante sede judicial las desavenencias con la referida profesional del derecho y solicitaron la designación de defensor público, efectuándose el traslado del acusado en fecha 27 de marzo de 2009 y designando personalmente defensor público, aceptando la suscrita defensora la presente causa en fecha 03 de abril de 2009, sin que ulteriormente haya faltado a alguno de los actos del proceso.

En fecha 07-04-09, no se hizo efectivo el traslado. En fecha 04-05-09, no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 21-05-09, no se efectuó el acto de juicio oral en virtud de la inminencia del proceso de Rotación de Jueces Penales.-.

En fecha 25-06-09, no se efectuó el acto de juicio oral en virtud del proceso de Rotación anual de Jueces Penales.-

En fecha 20-07-09, no se hizo efectivo el traslado y aunado a ello se estaba en proximidad del inicio del Receso Judicial del 15-08-09 hasta al 15-09-09.

En fecha 24-09-09, no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 19-10-09 se dio inicio al acto de juicio oral y público, el cual se interrumpió por cuanto asumió nuevamente las funciones la juez del despacho, Dra. Verónica Zurita, cesando la suplencia el Dr. José Antonio De Sousa.

En fecha 29-10-09 se dictó auto mediante el cual se acuerda la nueva fijación del juicio para el día 17-11-09, ocasión en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 08-12-09 no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 18-01-10 no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 03-02-10 no se hizo efectivo el traslado
En fecha 26-01-10 no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 09-02-10 no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 25-02-10 no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 18-03-10 no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 12 de abril del presente año, finalmente se realizó al acto de audiencia oral de prórroga de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuándose el acto de audiencia de juicio oral en virtud de lo avanzado de la hora, quedando pautado para el día 03-05-10.-

Se observa entonces que dentro del cúmulo de causas por las cuales no se ha producido el juicio, ninguna reúne las características de tácticas o estrategias dilatorias con la expresa intención de provocar retardos injustificados, como seria los múltiples cambios de defensa para impedir la realización de un acto, o la constancia procesal de que el acusado no quiere acudir al tribunal mediante acta documentada por el director del centro de reclusión, pues vemos que cuando se ha producido una nueva designación en el primero de los casos seguidamente se efectuó la audiencia preliminar y luego del segundo, se debió tanto a la inefectividad de los traslados como a las coyunturas propias del sistema de rotación de jueces y receso judicial, lo cual ha traído en la práctica que no se aperturen los juicios ante la proximidad de tales fechas a fin de evitar quebrantar el principio de inmediación y continuidad.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la
situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible
necesidad de que en NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (02) AÑOS , De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad , sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En la decisión recurrida se establece que: "...pudieren existir dilaciones propias de la complejidad del asunto sometido a nuestro conocimiento..."

En tal sentido, del auto recurrido se conciben estas medidas como únicos fines para asegurar el proceso, desconociendo su carácter aflictivo y coercitivo, y trasluce la idea de la inexistencia de gravamen alguno, utilizando cualquier tipo de justificativo con ligereza alarmante y haciendo recaer en la persona del imputado un retardo que no ha ocasionado con abuso de sus derechos o facultades o con evidente intención de dilatar el proceso, y omitiendo el gravamen que se genera con el solo transcurso del paso de tiempo sometido a una cautela indefinida, ya que resulta claro que las deficiencias o faltas del traslado obedecen a fallas estructurales de vieja data del sistema de administración de justicia en su parte administrativa y no cursa acta o documento alguno que indique la reticencia o contumacia del imputado en acudir a la sede del órgano jurisdiccional .

Y es claro igualmente el Máximo Tribunal de la República cuando ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)

En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas cautelares, lo siguiente: " El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a la perpetuidad a que se mantengan en el tiempo a perennidad… Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona” (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp 05-1972, N° 3667).

Fielmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por acto maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada , en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se dá este caso, por cuanto las veces en que se ha efectuado su traslado se han dado los actos pautados y cuando no lo ha sido, tal omisión no puede recaer en los hombros del acusado o de su defensa, como se ha pretendido hacer ver en la decisión recurrida.

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio., más aún cuando para la fecha de la audiencia , ya había operado el vencimiento inexorable del lapso de dos años aun cuando mediare la solicitud de prórroga, por cuanto no es esta la que legitima la permanencia continua en el tiempo de la detención , sino que dicha prorroga se hubiere efectuado antes del cumplimiento efectivo de los dos años de marras, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma decae automáticamente , sin que Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad , y en una violación del artículo 44 Constitucional” (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional")

A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce sentencia n° 1927 de fecha 14 de agosto de 2002 (T.S.J, Sala Constitucional, Expediente n° 01-1680, cuyo ponente fue el Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual a la letra es del tenor siguiente:

"En este sentido, estima esta sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica... PUES HAY QUE RECORDAR QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, SI BIEN NO SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD SI SON RESTRICTIVAS Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL- CUANDO SE REFIERE AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL - SE CONCRETA EN EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO."

En similar norte cabe destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44, 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos Io, 8o, 9o del Código Orgánico Procesal penal.

Finalmente, en el auto recurrido se hace mención a que la referida ciudadana presenta cada dos meses , y quiere acotar la defensa que el Juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión, sustitución la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de cese de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes , atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamento para la imposición de determinada medida de coerción personal, en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos de las garantías constitucionales de las personas , a ser juzgada dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho , solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de Cortes de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación REVOQUEN la decisión dictada en fecha 12 de abril del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3o y 4o ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con' el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos , ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide en las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal …”.
III
CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada en su oportunidad la representante del Ministerio Público, en la persona de la FISCAL TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que, efectivamente, dio contestación al recurso propuesto por la abogada LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA PENALES VIGÉSIMA (20°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES, dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I LOS HECHOS

Los hechos imputados al ciudadano: Lenin Rafael Colmenarez Hernández, consisten en que:

En fecha 02 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada aproximadamente a las cinco, el ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández sostuvo una discusión con la ciudadana Noris Miraida Velásquez, con quien mantenía una relación concubinaria, y el ciudadano Lenin Rafael Colmenares tomó de la cocina un arma blanca, tipo cuchillo con el cual le causó varias lesiones a la ciudadana: Noris Miraida Velásquez( según consta en reconocimiento médico Nro. 129-1331-2007) de fecha 04.4.2007, en ese momento el adolescente Kent Albert Espinoza Velásquez hijo de la agraviada, quien se encontraba presente en la residencia y observó lo acontecido salió en defensa de su madre, siendo agredido por el mencionado ciudadano, en el área abdominal según consta en el Reconocimiento Médico Legal N° 129-1335-07 de fecha 04 de abril de 2007, cursante al folio diecisiete ( 17 ) del presente expediente, siendo testigo de los hechos el ciudadano José Luis Jareño, vecino del sector quien también se encontraba presente en dicha residencia.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Entre los alegatos de la defensa están que el juez violó el debido proceso, ya que su defendido tiene más de dos años detenido sin que se haya celebrado el juicio oral y público. Es de hacer notar que no se ha celebrado el juicio por diferentes causas no imputables al Tribunal de la causa ni al Ministerio Público, tales como huelgas carcelarias, y no se realiza el Traslado del detenido al Tribunal ya que el mismo se niega a abordar el autobús que lo debe llevar al Palacio de Justicia.

Otro alegato de la defensa es que la audiencia de prórroga se celebró después de cumplido los dos años de detención del ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández. Al respecto se debe señalar que la detención del ciudadano se produjo en fecha 11.03.2008 y el Ministerio Público solicitó la audiencia de prórroga en fecha: 20 de noviembre de 2009 es decir casi cuatro meses antes de vencerse el lapso de los dos años de detención, sin embargo no se pudo celebrar la audiencia debido a los mismos problemas reflejados anteriormente no se hacía efectivo el traslado debido a que el imputado se negaba a abordar el autobús, por lo que forzosamente se tuvo que celebrar la audiencia de prórroga en fecha: 12.04.2010 donde el Tribunal de Juicio concedió un lapso de 6 meses de prórroga de la detención del ciudadano: Lenin Rafael Colmenares Hernández a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PETITORIO
Considera quien suscribe que el juez 6to de primera Instancia en Funciones i Juicio decidió conforme a derecho cuando otorgó los seis meses de prórroga a solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió el querellante. m base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández y confirme la decisión del aquo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que la recurrente denuncia que se ha superado en el presente momento, el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas a su defendido, la cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los Jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, más aún cuando en este caso concreto se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar el procedimiento penal, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, estima hacer referencia a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave…” (omissis).

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2009, en ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”. (Negrillas y subrayado esta Sala de la Corte de Apelaciones)

En virtud de lo anterior, se colige que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de dos (02) años para la duración de las medidas de coerción personal impuestas a un determinado procesado, a cuyo término, procederá de inmediato el decaimiento de las mismas, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el referido artículo, no es menos cierto, que el término del plazo legalmente establecido no implica necesariamente el decaimiento de las medidas previamente impuestas, ya que en todo caso, el Tribunal deberá examinar igualmente la complejidad de la causa, la conducta del justiciable y el riesgo que dicho decaimiento comportaría para el “demandante” o víctima en el proceso, todo ello con el objeto de adoptar, en caso que fueran necesarias, las medidas pertinentes a los fines de asegurar la permanencia del imputado o acusado, según sea el caso, en el proceso que le es seguido.

Así, estima esta Sala forzoso afirmar que, si bien es cierto no existe en el presente caso una sentencia definitiva que determine la culpabilidad del imputado de autos, no es menos cierto que, la solicitud de prórroga fue interpuesta oportunamente tanto por la representación del Ministerio Público como por el apoderado judicial de la víctima, dentro del lapso legal establecido para ello, tal como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo.

Asimismo, la magnitud del hecho punible que se le atribuye al ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ, el hecho de que su presunto actuar obrara en perjuicio de la ciudadana Noris Miraida Velásquez y el adolescente Kent Albert Espinoza Velásquez, al tratarse de delitos que por su entidad, infringen garantías constitucionales como son el derecho a la vida y determinan tal gravedad que, atendiendo a lo establecido en la sentencia supra referida, generaron en el a quo el convencimiento en relación a la necesidad mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, asegurando su presencia durante el presente proceso y así, el establecimiento de la verdad de los hechos y la consecución de la justicia por la vía del derecho, como finalidad del proceso penal.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Sala considera, al no asistirle la razón a la recurrente, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada el 12 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA PENALES VIGÉSIMA (20°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de Abril de 2010, que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LENIN RAFAEL COLMENARES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,




GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE






ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO BETTY ELENA REYES Q.



LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.



Causa Nº 3344-10
GECH/ZBBM/BERQ/CMMC/Israel.-