REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 11 de Junio de 2.010
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2676-10
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición presentada por el Dr. RODOLFO ROMERO, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 25-J-384.08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue a los ciudadanos CARLOS SEVIRA GÓMEZ, WILLIAMS UZCÁTEGUI CAZANO y ANGEL WALTER PRATO DÍAZ, en contra de quienes, el Dr. ESPARTACO MARTÍNEZ, actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número ciento veintisiete (127) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el Artículo 426, 280 en concordancia con el 275 y 282 y 240 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha de esos acontecimientos es decir, para el 02/12/2.003, en la cual funge como víctima el ciudadano ANDERSON SOJO GUEVARA; sosteniendo el Juez que pretende inhibirse de su conocimiento, que en este proceso se produjo una actuación por parte del profesional del Derecho que representa los intereses de esta parte, Dr. ALDEMARO GÓMEZ, lesiva a su buen nombre y honorabilidad que le afecta su ánimo para actuar imparcialmente en la resolución de este asunto judicial, lo que ha generado en su persona la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto penal, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad, invocando para ello lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como fuera en original el acta, que sustenta su trámite.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y observa que la INHIBICIÓN ha sido presentada, contentiva de los motivos en los cuales se funda y en cuanto a su justificación, enuncia la emisión de aseveraciones que le indicara un ciudadano que refiere como su ex-alumno y amigo, sin hacer la debida identificación de esta persona, hiciera el Abogado en ejercicio ALDEMARO GÓMEZ, en contra de la honorabilidad y probidad de su persona, dirigidos a perjudicar su buena imagen como Juez, lo cual aduce que asume se debe a lo que aconteció el día 27/05/2.010, cuando al estar llevándose a cabo el acto del Debate Oral y Público en la causa antes precisada, pues ante la actitud rebelde y carente de respeto hacia la majestad del Despacho Judicial allí constituido, desplegada en ese momento por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA, quien forma parte de la defensa de los encausados antes nombrados, tuvo que advertirle sobre las consecuencias que podría traerles el comportarse de ese modo en ese acto, determinando que esta situación podría haber sido generadora del evento que ha motivado su planteamiento.

Así establecida por el funcionario judicial, la causa o motivo, para pretender apartarse del conocimiento del asunto judicial antes indicado, procede entonces que esta Sala DECLARE ADMISIBLE la INHIBICIÓN planteada, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que la causa o motivo que sustenta su interés, es un hecho específico consistente en las aseveraciones que supuestamente profiriera el profesional del Derecho ALDEMARO GÓMEZ, en contra de su honorabilidad como Juez, lo que fuera aparentemente presenciado únicamente por una persona, de quien ni siquiera da su nombre ni ningún otro dato que permita individualizarlo, aparte aduce una situación como antecedente, para tratar de justificar o demostrar la veracidad de ello, dando una explicación para tratar de sustentar el motivo de su pretensión, haciendo el ofrecimiento del testimonio de las personas que dice, pueden dar fe de esa circunstancia previa, o sea, la Asistente ALYSE MACHADO y el Secretario IXION LAFONT, quienes se asevera presenciaron el comportamiento de uno de los integrantes de la defensa en el acto del debate antes precisado.

Pues bien, al hacer el análisis del ofrecimiento de los medios de prueba, de la manera que se hiciera, pudo determinar esta Alzada que si el evento, denunciado como generador de la afectación es lo manifestado por el Dr. ALDEMARO GÓMEZ, en contra de la honorabilidad de quien pretende inhibirse y en el acto de la audiencia del Debate Oral y Público, no se evidencia se suscitara una situación distinta a la actuación regular y debida de cualquier Juez ante comportamientos como el referido, lo que podrían reseñar estos funcionarios judiciales no sería algo diferente a lo acontecido en esa ocasión, por tanto para esta Alzada resulta impertinente lo que estos funcionarios judiciales puedan manifestar, toda vez que sus apreciaciones o percepciones, nada podrían aportar en relación con la situación que originara la afectación que se manifiesta y que constituye el sustento de la Inhibición planteada, o para la comprobación que corresponde se haga con el objeto de poder establecer las consecuencias a que haya lugar, por ende deben DECLARARSE INADMISIBLES, por no ser necesarias, útiles ni pertinentes, toda vez que no podrían fungir como pruebas en este supuesto procesal, lo que se dictamina actuando esta Sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN de la INHIBICIÓN presentada, y habiéndose ya establecido la INADMISIBILIDAD de los medios de prueba ya precisados y por las razones antes expuestas, que esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENANDO notificar a las partes de esta decisión, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes, PRIMERO: ADMITE la INHIBICIÓN presentada por el Dr. RODOLFO ROMERO, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 25-J-384.08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue en contra de los ciudadanos CARLOS SEVIRA GÓMEZ, WILLIAMS UZCÁTEGUI CAZANO y ANGEL WALTER PRATO DÍAZ, en contra de quienes, el Dr. ESPARTACO MARTÍNEZ, actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número ciento veintisiete (127) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el Artículo 426, 280 en concordancia con el 275 y 282 y 240 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha de esos acontecimientos es decir, para el 02/12/2.003, en la cual funge como víctima el ciudadano ANDERSON SOJO GUEVARA, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: NO ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el funcionario judicial que pretende inhibirse del conocimiento del proceso penal antes determinado, consistentes en las testimoniales de los funcionarios judiciales ALYSE MACHADO e IXION LAFONT, al evidenciar que no son útiles, ni necesarios por impertinentes en relación con el supuesto fáctico alegado como sustento de la necesidad que ha planteado el funcionario judicial para apartarse del conocimiento del asunto judicial antes identificado, todo lo cual resuelve esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ORDENA, se notifique de lo aquí resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.


LAS JUEZAS INTEGRANTES,





DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



Exp. 10Aa-2676-10
ARB/ALBB/CACM/CMS
Decisión N°: 055-09