REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 21 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2678-10
DECISION N° 063.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ALAYON, quien aduce ser el Defensor Privado del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 28 de junio de 2006 y 17 de mayo de 2010, la primera referida a una Orden de Aprehensión y, la segunda, al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ambas dictadas en contra del prenombrado ciudadano; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En relación al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala previamente observa:
- En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
- En fecha 14 de mayo de 2010, fue aprehendido el ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cahao.
- En fecha 15 de mayo de 2010, el ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, nombra a los Abogados CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ y PABLO EDUARDO RAMOS, como su Defensa Privada, aceptando los mismos dicho cargo, con el respectivo juramento de ley.
- En fecha 17 de mayo de 2010, se celebró Audiencia a los fines previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, motivando por auto separado de esa misma fecha.
- En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, revoca a la antes mencionada Defensa Privada por carecer de recursos económicos, motivo por el cual el Juzgado de Control libró oficio a la Unidad de Defensores de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realizara la correspondiente designación.
- En esa misma fecha, el Abogado CESAR ALAYON consignó escrito de Apelación ante el Juzgado de Cuadragésimo Primero de Control, en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de junio de 2006 y 17 de mayo de 2010, la primera referida a una Orden de Aprehensión y, la segunda, al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ambas dictadas en contra de su defendido; no constando hora de recibo de dicha actuación.
- Cursa a los folios 45 y 46 del Cuaderno Especial, cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Control, mediante el cual certifica que desde el 17 de mayo de 2010 –fecha de la decisión recurrida- hasta el 24 de mayo de 2010 –fecha de interposición del recurso-, transcurrió un total de 05 días hábiles.
En base a lo expuesto, se observa que para la oportunidad en que el Abogado CESAR ALAYON interpuso el recurso de apelación, el mismo ostentaba materialmente el carácter de defensor del imputado de autos; y siendo así las cosas se cumplió con el primer requisito de impugnabilidad subjetiva, cual es la legitimación para recurrir. Así se Declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
El artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”.
Así las cosas, en relación a la impugnación que se hace del auto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, de fecha 28 de junio de 2006; se observa que de dicha decisión se dio por notificada tácitamente la defensa en la oportunidad del nombramiento, aceptación y juramentación al cargo -15 de mayo de 2010-; por lo que esta Sala considera que la misma fue ejercida fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interpuesta al sexto día hábil siguiente a su notificación, tal como se puede deducir del cómputo cursante en autos, tomándose en consideración como día hábil el 17 de mayo de 2010, al haberse realizado en tal fecha la Audiencia a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara INADMISIBLE el recurso incoado en contra de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 447 eiusdem, en concordancia con el artículo 450 ibidem. Así se Declara.-
En relación a la impugnación del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 17 de mayo de 2010; se observa que conforme al cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Control, la misma fue ejercida dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido interpuesta al quinto día hábil siguiente a su notificación. Así se declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA; la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto en relación al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, señaló lo siguiente:
“…Promuevo en este acto a los fines de que acuda ante la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación al mencionado MANUEL ANTONIO BRITO, plenamente identificado antes, a los fines de que informe a este despacho, sobre si es cierto que el (sic) le informa ael (sic) investigador y quien suscribe dicha acta, que mi defendido es apodado ‘EL CHINGO’, hecho este que es falso…”.
En este orden de ideas, la Sala observa que los actos de investigación son diferentes a los actos de prueba, como expresa Magaly Vásquez: “3.1. En atención a la oportunidad: Los actos de investigación se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del juicio. Los actos de prueba tienen por objeto esas afirmaciones fácticas, por tanto, tienen lugar durante el curso del juicio. 3.2. Según la finalidad: Los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, luego tienen por finalidad la preparación del juicio oral y público. Los actos de prueba tienen lugar en la etapa del juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada y tienen por finalidad el establecimiento de la comisión del delito y de la responsabilidad de sus autores o partícipes. 3.3. Según sus efectos: Los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado.3.4. Desde el punto de vista de las garantías: Los actos de investigación pueden no estar sometidos a control de la contraparte Los actos de prueba exigen la garantía del contradictorio. 3.5. En razón de la intervención de las partes: En los actos de investigación el papel predominante lo tiene el acusador (Ministerio Público) quien puede ejercerlo directamente o a través de órganos auxiliares (policía). En los actos de prueba todas las partes tienen igual grado de participación.” (Actos de Investigación y actos de Prueba, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, P- 372).
En este sentido, en relación a la testimonial ofrecida por la Defensa, ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, la Sala observa que en esta fase –a cargo del Ministerio Público- no se producen pruebas que exigen de contradictorio, sino diligencias de investigación (salvo que se trate de las llamadas pruebas anticipadas), ya que las pruebas son las incorporadas en el debate del juicio oral y público y no en esta fase preparatoria, cuyo fin es recabar los elementos tendentes a la sustentación del acto conclusivo y la preparación del eventual juicio; siendo por demás evidente que la parte recurrente no indicó de forma expresa la identificación ni la dirección donde se pudiera ubicar al prenombrado ciudadano; considerando esta Alzada entonces que dicha testimonial carece de utilidad y necesidad en esta fase preparatoria y a los efectos del recurso ejercido, motivos por los cuales, se declara INADMISIBLE. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, la Sala observa que según el cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control de donde se desprende que entre la fecha de emplazamiento y la de interposición de dicho escrito transcurrió un total de 3 días hábiles, el mismo fue ejercido de forma tempestiva, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abogado CESAR ALAYON, quien ejercía la Defensa Privada del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2006, en virtud de la cual dictó Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 447 eiusdem SEGUNDO: ADMITE el recurso interpuesto por el Abogado CESAR ALAYON, quien ejercía la Defensa Privada del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: declara INADMISIBLE la testimonial promovida por la parte recurrente en su escrito de apelación. CUARTO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2678-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj