REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 21 de Junio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 426.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2684-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.860, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Abg. LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 20 de mayo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (20 de mayo de 2010).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, por el ciudadano Abg. LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 27 de mayo de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio setenta (70) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.860, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien. observa esta Sala que del cómputo inserto al folio setenta (70) y setenta y uno (71) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el FISCAL SÉPTUAGÉSIMO (70º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (20 de mayo de 2010).
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado CÉSAR AUGUSTO CENTENO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.860, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2684-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-