REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 21 de Junio de 2.010
200º y 151º
Vista el Acta de Inhibición realizada por la DRA. ELSA ARAGOZA, quien se desempeña como Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis (36) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentada como fuera para solicitar la autorización debida para poder apartarse válidamente del conocimiento de este asunto penal, acorde a lo establecido en los Artículos 87 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa ante ese Despacho Judicial seguido a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.563.721 y V-12.095.564 respectivamente, quienes se encuentran asistidos en esta causa como Defensa Privada, el Abg. CARLOS JOSÉ POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.387, cuya nomenclatura correspondiente a ese Despacho Judicial es 36C-13.544-09, en el cual, la Fiscalía del Ministerio Público número ciento diecinueve (119) del Área Metropolitana de Caracas, interpusiera Acusación Penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; fundamentando entonces la funcionaria judicial ya mencionada su acto inhibitorio en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alude ya emitió opinión en relación con esta causa y con conocimiento de la misma, al llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar y haber declarado ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL INCOADA y ORDENADO EL PASE A LA FASE DE JUICIO en esta prosecución, por lo que sostiene se encontraría incursa en ese supuesto previsto como causal en el precepto legal antes indicado, para lo cual inclusive hiciera el ofrecimiento de los medios de prueba, estimados por la misma pertinentes, útiles y necesarios para acreditar la veracidad de sus afirmaciones.
Pues bien, se observa que esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/6/2.010, DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación que ejerciera la defensa de los encausados de autos en contra de esa decisión, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL así como del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS PRONUNCIAMIENTOS ALLÍ DICTADOS por la Jueza quien pretende inhibirse en virtud de ello, al haberse verificado que la representación del Ministerio Público número ciento diecinueve (119) del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con esa conducta el goce efectivo del derecho de los encausados de la demostración de sus alegatos y del derecho a la defensa, derecho este amparado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENÓ LA REMISIÓN INMEDIATA DE ESTAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines del acatamiento debido a lo ordenado en el precepto legal que regula su actuación y del modo en que allí se estipula.
Porque permitir que la acción penal incoada siga su curso a la fase antes referida o remitir este asunto a otro Juzgado, con el fin que sea asignado el conocimiento de esta causa, en estas condiciones, no tiene objeto visto que se desconoce el resultado de esa actividad a efectuarse por parte del titular de la acción penal que interviene en este caso y por cuanto, de ello dependerá el curso que pueda seguir este procedimiento, luego de agotarse el trámite pendiente no cumplido inclusive por el mismo efecto inmediato que este planteamiento trae consigo, conforme a lo previsto en el Artículo 94 eiusdem.
Observando que a consecuencia del mandato emanado de esta Superioridad, lo que procedía era la remisión inmediata de las actuaciones que forman parte de este asunto penal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines dictaminados, por lo que resulta anticipado plantear en este momento una INHIBICIÓN, cuando ya no cabe ningún otro acto de procedimiento en este asunto por parte del Órgano Jurisdiccional en este momento, toda vez que al anularse el acto conclusivo interpuesto se retrotrajo el curso de la causa, a la oportunidad procesal previa a ello y por ende, tampoco cabe plantear su apartamiento, hasta tanto sea nuevamente remitida, una vez sea presentado el acto conclusivo que corresponda.
Con sustento en todo lo antes expuesto, estiman las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, que resulta forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN presentada por la Jueza DRA. ELSA ARAGOZA, en este asunto y en esta oportunidad procesal, puesto que ante la DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO EN ESTE PROCESO y la ORDEN DE REMITIR INMEDIATAMENTE ESTAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE DE CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como fuera dictaminado por esta Alzada en fecha 3/6/2.010, se hace inoportuno este planteamiento de apartamiento del conocimiento de esta causa por parte de la Jueza A quo, en consecuencia de los efectos que la decisión emanada de esta Superioridad tiene en el desarrollo de este proceso y la consecuencia directa que acorde a lo establecido en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal se produce en esta prosecución, decisión que emite esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 24, 104, 125.5, 190, 191, 195, 196 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN presentada por la Jueza DRA. ELSA ARAGOZA, en este asunto y en esta oportunidad procesal, puesto que ante la DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO EN ESTE PROCESO y la ORDEN DE REMITIR INMEDIATAMENTE ESTAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE DE CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como fuera dictaminado por esta Alzada en fecha 3/6/2.010, se hace inoportuno este planteamiento de apartamiento del conocimiento de esta causa por parte de la Jueza A quo, en consecuencia de los efectos que la decisión emanada de esta Superioridad tiene en el desarrollo de este proceso y la consecuencia directa que acorde a lo establecido en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal se produce en esta prosecución, decisión que emite esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 24, 104, 125.5, 190, 191, 195, 196 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA.
Exp. 10-Aa-2685-10
ARB/ALBB/CACM/CM.-
Decisión Nº 059-10.