REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

e convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Señala la norma que, en caso de estimarse que concurren los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, expedirá la orden de aprehensión correspondiente.
Siendo ello así, es obligación de este Juzgador constatar la existencia o no de los elementos de valoración que exige la norma, y a tal efecto observa que, de la revisión efectuada al expediente se desprende que, en autos rielan múltiples diligencias de investigación que informan sobre la muerte violenta de una persona que en vida respondió al nombre de Tarcisio Eduardo García, que hacen presumir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en donde aparece como víctima el referido ciudadano, hecho ocurrido el 20 de noviembre de 2009, en la Calle Cecilio Acosta, Sector San Bernardino, diagonal al Instituto Diagnóstico San Bernardino, vía pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, entendiéndose satisfechas de esta manera el extremo exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para determinar los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, contra quienes ha sido solicitada la orden aprehensión, este Juzgador pasa a analizar los elementos que de autos surgen.
En las diligencias narradas en el escrito de la Fiscalía, se desprende las actas de entrevista ofrecidas por múltiples vecinos, conocidos y familiares que, solo se hacen eco de los rumores y comentarios del sector, pero ninguno fue testigo presencial del hecho que describen. De acuerdo a las diligencias que constan en el expediente, solo los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MEZA y NELSON PARRA MEDINA, estuvieron presentes en el lugar de los hechos pero, al ser interrogados respecto al autor o autores del hecho, el primero de ellos manifestó que no le vio la cara porque tenía puesto un sombrero, no alcanzando a ver más detalles, porque cuando escuchó los disparos, salió corriendo; el segundo manifestó haber visto solo cuando el sujeto iba corriendo huyendo del lugar, y aun cuando manifiesta conocer al sujeto apodado ‘SAITO’, no expresa en su declaración que haya sido este el autor de los disparos, es decir, en la entrevista habla del sujeto que sale corriendo sin identificarlo en ningún momento, como ‘SAITO’.
Estos dos testigos, señalan a un sujeto, al que no pueden identificar, y no existe una clara definición en la petición fiscal, si ese autor es el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO o, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, de quien fue el autor de los disparos proferidos a la víctima.
El único elemento que señala o delimita la supuesta acción desplegada por alguno de ellos, se desprende del testimonio de la ciudadana JOHANA LOPEZ CHAPARRO, quien asegura que ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO, ‘ANDRESITO’, le había confesado ser el autor de la muerte de su tío.
Como puede apreciarse, de las investigaciones adelantadas hasta este momento, no surge ningún otro elemento vinculante que seria y objetivamente permita la identificación o determinación del presunto autor del hecho objeto de investigación. A criterio de quien acá decide, los encargados de la investigación no han agotado las diligencias necesarias que permitan la individualización de los sujetos involucrados, ni las presuntas responsabilidades.
Aún en el intento de subsanar las faltas y omisiones observadas en la solicitud fiscal, ni siquiera del análisis de las actuaciones encuentra satisfecho quien acá decide, la exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la procedencia de la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, emergiendo como necesario declarar, hasta el actual momento de la investigación, IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Ministerio Público, y así se decide…”

En este sentido, quiere esta Sala precisar lo siguiente:

La Ley Adjetiva Penal establece en su articulado del 250 al 264 la regulación correspondiente al régimen de las medidas cautelares. Es así, que el objeto de las medidas cautelares responde a la imperiosa necesidad de salvaguardar la finalidad y el debido desarrollo del proceso penal, lo que genera un proceso y un juzgamiento más apegado a Derecho mediante un juicio más razonable, más íntegro y más justo. A través de estas medidas se logra tener un control sobre el presunto sujeto activo del delito, determinado durante la fase preparatoria, neutralizando la posible fuga del presunto autor o partícipe del hecho punible, cuya presencia se hace imprescindible a los fines del correcto esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, en beneficio, entre otros, de la actividad desarrollada por el fiscal; la obstaculización del proceso mismo mediante el acceso del Imputado de forma negativa a las actas ya existentes, contentivas, en principio, de los elementos de convicción y, posteriormente, de los medios de prueba y, la influencia sobre testigos, víctimas y coimputados a los fines de desviar su correcto desempeño dentro del proceso, atentando contra la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, considera esta Sala que el objeto, en principio, de la aprehensión es tender a la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como el fin, propósito y razón del proceso, que no es otro que, la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia.

En este sentido, han señalado los autores MAURICIO DUCE J. y CRISTIÁN RIEGO R., lo siguiente:

“…El juez (…) podrá decretar medidas cautelares sobre el imputado en la hipótesis de peligro para la investigación, cuando estime que existen sospechas graves y fundadas que éste intentará obstaculizar la investigación, como por ejemplo, destruyendo antecedentes que puedan ser utilizados como prueba en un juicio en su contra. (…) …peligro de fuga, esto es, riesgo de que el imputado no comparezca a las actuaciones futuras del proceso, principalmente al juicio oral y al cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. (…) Esta circunstancia debiera ser la más importante en cuanto a su consideración para el establecimiento de medidas cautelares porque la principal condicionante de la viabilidad de un proceso será normalmente la garantía de comparecencia del imputado. Su fuga o falta de comparecencia impide la realización del juicio y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a efecto más tarde, esto eleva los costos del sistema, lo deslegitima a los ojos del público, genera todo tipo de problemas organizativos y, finalmente, contribuye también a elevar la presión hacia el uso de la prisión preventiva como anticipación de pena. Es por esta razón que desde la primera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales, prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecencia futura del imputado. …”

En este contexto, observa esta Sala que la aprehensión y, por ende, la posibilidad de una posible Privación Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, considerada la aprehensión como la antesala de la privación preventiva, dado que para que ésta se materialice, debe previamente oírse a los presuntos imputados, pues sólo así podrá decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es susceptible de ser solicitada por el representante del Ministerio Público cuando acredite: La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita; suficientes elementos de convicción, que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación; la presunción razonable de dos presupuestos alternativos: el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

De lo que se desprende, que es casi un imperativo referirnos al fumus boni iuris y al periculum in mora, como presupuestos de procedencia de la figura jurídica en estudio, para lo cual nos acogemos a lo que establece el Jurista MONAGAS con gran acierto:

“…Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos presupuestos son: (…) 1. El fumus bonis iuris, a apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. (…) 2. El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso. (…) 3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado…”

Es decir, que el fumus boni iuris es el primer requisito que debe verificar el juez al serle solicitada la posibilidad de dictar una providencia cautelar. Se trata, entonces, de una averiguación que hace el juzgador sobre la posibilidad o apariencia cierta de que el derecho alegado por el solicitante de la medida de aprehensión en realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva; es decir, la existencia de un juicio donde el órgano jurisdiccional que deba decretarla, vislumbra las probabilidades sólidas de que el Ministerio Público o solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la Decisión Judicial Definitiva.

En este sentido, también afirma GIMENO SENDRA:

“…considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible…”

De igual forma, opina ORTELLS RAMOS, la imposición de una medida cautelar depende de:

“…un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena…”

También, en este sentido, el Profesor TAMAYO, en lugar del fumus boni iuris, prefiere hablar de “…suficientes indicios de culpabilidad” junto con el periculum in mora, como presupuesto fundamental de las medidas asegurativas cautelares…”. Es decir, trátase de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, que ambos son expresiones amparadas suficientemente por la doctrina.

De igual forma, CHIOVENDA, en cuanto al periculum in mora, advierte:

“…que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en perjuicio para quien ostentara la razón. Este segundo presupuesto no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo natural del proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Consecuencialmente, el periculum in mora viene representado ;por el peligro de fuga y obstaculización del proceso como presupuestos susceptibles de ser atribuidos al imputado –preestablecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- cuya ausencia no sólo imposibilita el desenvolvimiento natural del iter procedimental, sino también la efectiva aplicación de la pena si ulteriomente llegase a imponerse…”

En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia No 820 del 15 de abril de 2003, estableció:

“…Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia No 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortéz Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia,
esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente de juez a quien corresponde dictarla…”.

En este orden de ideas, observa esta Sala que se desprende de las actuaciones que el Juez a quo consideró Improcedente el decreto de la Orden de Aprehensión, por cuanto consideró que no estaban dadas las condiciones exigidas para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como está establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según su apreciación, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría o participación de los ciudadanos quienes han sido acreedores, según la titular de la acción penal, de la solicitud del dictamen de una Orden de Aprehensión.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que constituyen este Expediente, se evidencia que existen en las mismas una serie de indicios, que generan la posibilidad cierta, de que los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO, presuntamente apodado “ANDRESITO” y, JOSE FRANCISCO TORREALBA, presuntamente apodado ‘SAITO’, tengan participación en los hechos que se investigan y los cuales han generado la solicitud, por parte del Ministerio Público, del decreto de una Orden de Aprehensión.

En este sentido, observa esta Sala que ha sido establecido reiteradamente, que la actividad probatoria generada en todo proceso penal, se presenta como la incorporación a ese proceso de adecuados medios a través de los cuales el juez entra en contacto con la realidad y percibe los hechos que son objeto de las afirmaciones de las partes, para fundar en ellos la decisión que establece sus consecuencias jurídicas. En todo proceso penal, existe la necesidad de determinar la certeza de los hechos, es decir, el thema probandum a los que debe aplicarse el Derecho. El proceso, generalmente, se dirige a precisar los hechos, mediante la constatación de rastros o huellas que pudieran dejar en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre los mismos, con la incorporación de medios que sirven para acreditarlos; para ello se requiere, en principio, una mínima actividad, realizada en las oportunidades correspondientes, con sujeción a los principios y normas constitucionales y legales que constituyen el Debido Proceso. No obstante, las dificultades que impiden la obtención de las pruebas directas o históricas: testimonios o confesiones, no debemos renunciar al conocimiento del hecho cometido, es decir, que la realidad de los procesos penales en muchos casos se presenta con la dificultad de obtener pruebas directa y, particularmente, con la dificultad de conocer quien fue el autor o partícipe de los hechos, es decir que muchas veces no se cuenta con testigos presenciales que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor o partícipe de un hecho constitutivo de delito; pero el investigador y el juzgador deben encaminar sus esfuerzos en encontrar esa demostración, partiendo de otros hechos que sí tienen ese soporte probatorio, como rastros, efectos del delito u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que se ignora y que es lo que se inquiere: el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es lo que debe guiar el espíritu para ir de lo conocido a lo desconocido, por la vía de la interconexión de lo primero con lo segundo, pese a las dificultades que puedan presentarse; es así, que por la vía indirecta y aplicando el raciocinio se encontrará la verdad que no se tiene a la vista, partiendo de lo que sí damos por conocido y, haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer lo desconocido, precisando el hecho y quien fue el presunto autor o partícipe del delito o si el imputado no tuvo nada que ver con su perpetración; constituyendo lo que se conoce como la prueba indiciaria, que no es otra que la sumatoria de hechos o presunciones que conllevan a una realidad deseada.

En este sentido, observa esta Sala que en el presente caso se evidencia que la titular de la acción penal realizó una investigación de los hechos que hasta los momentos es satisfactoria y, con los elementos de convicción presentes, generados por vía indiciaria, se justifica la solicitud de la Orden de Aprehensión, presentada por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA, como presuntos autores o partícipes del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de TARCISO EDUARDO GARCIA, considerándose que la Orden de Aprehensión es una figura que es antesala de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sólo podría generarse una vez oído a los presuntos autores o partícipes de los hechos; de lo que se desprende que sí existen suficientes elementos de convicción, presentes en las actuaciones, por lo que sí se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la totalidad de sus numerales, así como el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación, dada la magnitud del daño causado, la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse; por cuanto considerar que no son suficientes los múltiples elementos de convicción generados de la investigación fiscal, podría dar paso a una impunidad no deseada ni por el conglomerado social en específico ni por la totalidad de la sociedad, ya que iría en detrimento del alcance de la justicia, por las vías del derecho; máxime cuando ha sido reiterado, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que, si bien es cierto las solicitudes y recursos deben ser motivados, no es menos cierto que la fundamentación de la solicitud que nos ocupa se encuentra suficientemente desarrollada, por cuanto debe tomarse en cuenta el estado inicial del proceso penal, al cual no puede exigírsele las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otras fases más adelantadas del proceso; por lo que considera esta Sala que la titular de la acción penal actuó conforme a Derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales ni legales de los imputados

En este contexto, tenemos que se entiende por Tutela Judicial Efectiva:

“…se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros…”. Humberto E. T. BELLO TABARES; Dorgi D. JIMÉNEZ RAMOS. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES.

De igual forma, se evidencia en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, No 576, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho de manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”.

En este orden de ideas, la Sala observa que se evidencia en las actuaciones que el Juez a quo, titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión mediante la cual consideró Improcedente acordar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO, presuntamente apodado “ANDRESITO” y, JOSE FRANCISCO TORREALBA, presuntamente apodado ‘SAITO’, por considerar que no procedía la aplicación de la misma, la cual fue alegada por la Solicitante, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción ni motivación suficiente, por parte de la Fiscal del Ministerio Público; lo que, según criterio de esta Sala, sí procedía, por cuanto se evidencia de las actuaciones que sí existen suficientes elementos de convicción, plenamente señalados ut supra para decretarla, dado que éstos se generan de multiplicidad de indicios presentes en las actuaciones que justifican su aplicación, por cuanto no es imprescindible para que proceda la Orden de Aprehensión la existencia de testigos presenciales, tal como parece ser considera el Juez a quo; establecer lo contrario en nada ayuda al proceso, favorecería la impunidad e iría en detrimento de una correcta y vertical administración de justicia, tal como corresponde aplicar a todos los Jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, congruente con todo lo anteriormente expuesto, con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera este Superior Despacho que le asiste la razón a la Recurrente, por lo que, por vía consecuencial, considera lo procedente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARIA ESTHER RIVERO, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA, y, en consecuencia, Revocar la Decisión Recurrida y, Ordenar al Juez a quo que decrete la correspondiente Orden de Aprehensión, solicitada por el titular de la acción penal, en contra de los ciudadanos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARIA ESTHER RIVERO, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA, y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida y, ORDENA al Juez a quo que decrete la correspondiente Orden de Aprehensión, solicitada por el titular de la acción penal, en contra de los ciudadanos antes señalados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2650-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de junio de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 420.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2650-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ESTHER RIVERO, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual niega la solicitud de Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA.

Recibidas las actuaciones, en fecha 05 de mayo de 2010, se designó Ponente, a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, también en fecha 05 de de mayo de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Mayo de 2010 visto el estado voluminoso de la presente pieza se acordó cerrar la Pieza N° 1 y abrir una nueva.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada MARIA ESTHER RIVERO, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión. considera esta Representación Fiscal que es necesario en principio aclarar que de la revisión de las actuaciones signadas bajo el Nº 23C-15649, nomenclatura del Juzgado, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO Y JOSE FRANCISCO TORREALBA, en los hechos acaecidos en fecha 20-11-09, lo que llevo al convencimiento suficiente para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los señalados en autos y como quiera que se presume el peligro de fuga por cuanto consta de los autos que los citados ciudadanos, desde ocurrido el hecho no ha sido posible su ubicación y como quiera que lo recabado es proporcional la aplicación de una medida de coerción personal. Proporcional a la gravedad del delito (homicidio), según las circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada la misma, y negada; es por lo que se ejerce el recurso de apelación en este caso, a los fines de que sea revisada por una instancia superior, tal como lo establece el artículo 447 numeral 4º ejusdem.
En el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de homicidio, y existiendo el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la paz social, castigando al culpable; es por lo que considero que con la decisión del Tribunal se contribuye a favorecer la impunidad, toda vez que de las actas se desprenden elementos que no fueron considerados al momento de fundamentar la decisión, como fue la ampliación de la declaración realizada por el ciudadano Nelson AYENDE PARRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, teléfono (actual) 0426-418-91-21, cédula de identidad V.-15.658.432, testigo presencial de los hechos que nos ocupan; quien señalo: que hace cuarto (04) meses aproximadamente, asesinaron un funcionario de la Policía Metropolitana en las adyacencias del lugar donde labora, quien era su amigo desde hace cinco (05) años aproximadamente; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; ha llegado a escuchar algún comentario entornos a los hechos que nos? CONTESTO: ‘Bueno en el barrio dicen que fue un sujeto conocido en el barrio de los Lanos como ANDRESITO’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de este sujeto? CONTESTO: ‘Bueno también le dicen ‘CACHETE’ y se que se llama Andrés’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted; tiene conocimiento donde puede ser ubicado este ciudadano? CONTESTO: ‘Bueno desde la muerte de Tarciso, nadie ha sabido nada de él’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; tiene conocimiento cual es el circulo de amistades de este ciudadano? CONTESTO: ‘el se la pasaba con SAITO, YERMANIN, CARLITOS y KEVIN’. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted; ha llegado a ver alguno de los sujetos antes mencionado portando arma de fuego? CONTESTO: ‘yo no, pero la gente comenta en el barrio que ellos portan pistola’, NOVENA PREGUNTA: Diga usted; reconoce a los sujetos que se le pone de vista y manifiesto como los mencionado por su persona? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE (------) MANIFIESTO AL ENTREVISTADO, FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS EN LA ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 23/NOVIEMBRE/2009, POR LA CIUDADANA YENDELIN TANISUKA GARCIA RODRÍGUEZ) CONTESTO: ‘Reconozco a ‘SAITO’ como el sujeto que aparece con franelilla blanca, que tiene una cerveza en la mano; ‘ANDRESITO’ que aparece sin camisa con una gorra y que tiene dos tatuajes uno en cada hombro en forma de estrella y YERMAIN quien aparece con una franelilla blanca con un chamo en sus piernas, debo decir que ANDRESITO, es el sujeto que vi corriendo hacia la avenida Panteón, luego de escuchar los disparos que le quitaron la vida a Eduardo GARCIA, solo que ese día tenia gorrito de color azul claro tipo cubano, con línea decorativa de color blanco, una camisa pegada al cuerpo no recuerdo el color, un pantalón jeans de color gris’ . DECIMA TERCERA: Diga usted; por que no manifestó lo antes expuesto en su primera entrevista? CONTESTO: ‘Bueno ese día no estaba seguro si era ANDRESITO, pero luego de los comentarios del barrio llegue a la conclusión que si era él, por cuanto es el único que utiliza ese tipo de gorro por el barrio y las características físicas son iguales a las que vi ese día luego de escuchar los disparo’.-
Con anterioridad el ciudadano Nelson Ayende PARRA MEDINA, cédula de identidad V-15.658.432, había manifestado lo siguiente: que se encontraba en la parada donde labora cuando llegó su amigo hoy inerte de nombre Eduardo GARCIA, en su moto y uniformado, comenzaron a charlar, él le iba hacer un favor con unos neumáticos por lo que le solicito una fotocopia de la cédula de identidad, es cuando este comenzó a revisar la guantera de su vehículo y escucha varias detonaciones, se quedó dentro del vehículo por temor a ser herido, al salir observó a sus amigo inerte y un sujeto huyendo del lugar a veloz carrera; después de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las mas importantes tenemos: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte, tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: ‘Si, en una oportunidad mi amigo me comentó que tuvo problema con un muchacho que le dicen SAITO, por un problema con su hija, también me comentó que este lo había amenazado de muerte’ NOVENA PREGUNTA: Diga usted, se percató que el sujeto que vio correr al momento de efectuarse los disparos, que dan en la humanidad de su amigo hoy inerte, portaba arma de fuego?, CONTESTO: ‘Yo le vi un objeto parecido a un pistola en una de sus manos, pero no me fije bien porque iba corriendo muy rápido y desesperado’. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas y vestimenta del sujeto que vio correr al momento de efectuarse los disparos, que dan en la humanidad de su amigo hoy inerte? CONTESTO: Era de piel trigueña, flaco estatura mediana, llevaba un gorro azul claro, una camisa pegada al cuerpo con líneas pero no recuerdo los colores, pantalón jeans gris, no recuerdo mucho mas porque iba corriendo’.-
Actualmente no existe ninguna garantía de que los investigados se sometan al proceso y mas aun que de las entrevistas se desprenda que los ciudadanos no gozan de buena conducta, sino por el contrario pertenecen a una banda delictiva como lo señala la hija del occiso Tarciso García, la Ciudadana YOSELIN DE LA TRINIDAD García Rodríguez, quien a su vez fue novia del ciudadano Andrés Piñango alias SAITO ; que luego de haber leído y analizado la entrevista esta señala a preguntas formuladas por el funcionario y que entre las mas importantes tenemos: QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hecho que nos ocupan? CONTESTO: ‘Bueno me enteré que mi papá estaba en el lugar tomando un café, cuando apareció una vehículo color beige, del cual se bajó un sujeto con un gorro, quien portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos’. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si su progenitor hoy fenecido tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: ‘El tenía problemas con un chamo que fue mi novio a quien conozco como SAITO’, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, características fisonómicas del sujeto antes mencionando. CONTESTO: ‘Es un joven de 23 años de edad, de tez morena, cabello corto, color negro, tipo crespo, contextura delgado, de ciento noventa (190) centímetros de altura aproximadamente, usa zarcillo, tiene aparatos en los dientes, tiene un tatuaje en el cuello similar a las letras chinas': DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si este ciudadano porta arma de fuego? CONTESTO: ‘ Si, un revolver de color negro': DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento por que razón se originó el conflicto entre SAlTO y su padre hoy fenecido? CONTESTO: ‘Bueno cuando mi papa se enteró que SAlTO, era mi novio comenzaron los problemas, ya que mi papá no quería que el fuera mí novio’ DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si SAlTO en algún momento amenazó de muerte a su padre hoy extinto? CONTESTO: ‘Bueno que yo sepa mi papá le dijo a SAlTO, que lo iba a matar, sin embargo desconozco si SAlTO amenazó a mi papa'.-
Asi mismo, la ciudadana Yendelin Taniuska GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.613.960, también hija del funcionario policial víctima del hecho; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos donde fallece su progenitor? CONTESTO: ‘Según comenta que fue porque mi papá hace como seis meses, encontró a un muchacho de nombre Marcial, apodado ‘El NEGRO’ del barrio, disparando una pistola en el sector, le quito la pistola se lo iba a llevar preso pero la gente del barrio le estaba cayendo a golpes a mi papa para que no se lo llevara': CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en el sector donde reside opera alguna banda delictiva, de ser afirmativa su respuesta indique los integrantes? CONTESTO: ‘Ellos son un grupo, no se si le pusieron nombre a la banda, pero son: Carlos apodado CARLlTOS YIYO, otro de nombre Zinder RODRIGUEZ, que es primo mió, era funcionario de la Policía Metropolitana, otro llamado Kevin, Andrés apodado ANDRESITO, YERMANIN, ALFREDO, LESTER, SAlTO, AVlLlO, MARCIAL apodado ‘EL NEGRO’, JOANDER y JOSUE’. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionado portan arma de fuego? CONTESTO: ‘Si, en varias oportunidades los vi a todos juntos con armas cada uno, tenían pequeñas y largas como escopetas’. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien fue el autor del hecho donde perdiera la vida su progenitor? CONTESTO: ‘Si, Andrés PIÑANGO, es lo que dicen en el barrio'. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los supramencionados ciudadanos posean vehículos particulares? CONTESTO: ‘Si, JOSUÉ, tiene un carro FIESTA POWER, de color gris’. DECIMA PRIEMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que se encontraban haciendo los ciudadanos antes mencionados, el día en que ocurren los hechos? CONTESTO: ‘Josué el día jueves en la noche me estaba invitando a salir para una discoteca, me contentó que iban a ir todos los muchachos que mencione anteriormente’. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, posee fotos de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: ‘Si, la cuales deseo consignar’.-
Así mismo, El ciudadano Jesús Gregario Pereira señala en su declaración que el occiso tenía problemas con dos jóvenes que le dicen ‘SAlTO’ y ‘MARCIAL’ apodado ‘EL NEGRO’. Y en la entrevista rendida se le efectuaron varias preguntas: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: ‘Si, según la gente del barrio le tienen el nombre de LOS LANEROS, ya que el sector se llama Los Lanos’ CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de sujetos que integran dicha banda y la identificación de cada uno de los mismos? CONTESTO: ‘Son como 12 muchachos, pero solo se los siguientes nombres y apodos: ANDRESITO, CARLlTOS, YERMAIN, LESTER MARCIAL apodado El NEGRO, SAlTO". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los integrantes de la banda mencionada como ‘LOS LANEROS’? CONTESTO: ‘Mayormente a la venta de drogas y salían fuera del sector a robar': SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los integrantes de la referida banda han cometido el delito de homicidio en el sector donde usted reside? CONTESTO: ‘Parece que SAlTO mató a una niña de 15 años aproximadamente por el sector GAMBOA de San Bernandino, de los demás no se, aunque si han intercambiado disparos con otros delincuentes’. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas utilizan los integrantes de la referida banda? CONTESTO: 'A SAlTO, lo vi en una oportunidad como a la seis de la tarde, pasando frente de mi casa con una pistola grande en la mano, también una vez lo vi con una escopeta y a los demás también los he visto pasar corriendo con pistola en la mano': OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual Eduardo Tarciso GARCIA, hoy occiso, tuvo problemas con los ciudadanos mencionados como SAlTO y MARCIAL apodados El NEGRO? CONTESTO: ‘Si, con SAlTO porque era novio de una de las hijas de él, de nombre JOSELlN y EDUARDO no le parecía que esa relación existiera ya que SAlTO es un delincuente y con MARCIAL, porque en una oportunidad conjuntamente con unos compañeros de trabajo de la Policía Metropolitana, le decomisaron una pistola a MARCIAL ya que este, se encontraba echando tiros en el barrio': DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario Eduardo Tarciso GARCIA hoy occiso, había sido amenazado de muerte por algunos de los sujetos integrantes de la banda los Laneros? CONTESTO: ‘Si, porque SAlTO, la vez que EDUARDO le quitó la pistola a MARCIAL, yo estaba viendo lo que pasaba y llegó SAlTO con una escopeta, le decía a EDUARDO que lo iba a matar, mientras que su novia JOSELlN que era la hija de EDUARDO, agarraba a SAlTO para que no le pasara nada’ DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien es el autor o autores de hecho donde perdiera la vida su amigo el funcionario de la Policía Metropolitano Eduardo Tarciso GARCIA, hoy extinto? CONTESTO: ‘Según los comentarios, la persona que le disparo fue ANDRESITO’.-
El ciudadano: Moises Alberto CORREA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/julio/9192, de 17 años de edad, de profesión u oficio f1oristero, residenciado en la Avenida Cecilio Acosta, Sector Los Lanos, casa número 38, parroquia San Bernandino, Municipio Bolivariano Libertador; teléfono 0416-534.03.19, cédula de identidad V-¬20.304.983, indicando haberse enterado por comentarios que el autor del hecho donde perdiera la vida el efectivo policial, es un sujeto apodado en el sector como ‘ANDRESITO'; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto mencionado como ANDRESITO se encontraba con alguna otra persona al momento que le efectuó los disparos al hoy occiso? CONTESTO: ‘No tengo conocimiento, pero me enteré que ANDRESITO momentos antes subió para su casa, me imagino que a buscar el arma y luego bajo y es cuando le efectuó los disparos al policía’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que persona se la pasa el sujeto llamado ANDRESITO? CONTESTO: ‘Él siempre se la pasa con otro sujeto apodado SAlTO’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el sujeto mencionado como ANDRESITO le causó la muerte al ciudadano EDUARDO? CONTESTO: ‘Tengo entendido que fue porque el policía le cobro una multa a ANDRESITO y también le quitó una pistola, una moto y escuché también que EDUARDO tenía problemas personales con SAlTO, quien era su yerno’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, que tipos de armas le a observado a los sujetos ya mencionados? CONTESTO: ‘Ellos tienen de todo tipos de armas’.-
A criterio de esta Representación Fiscal son delitos que sobrepasan el límite establecido por la norma considerándose éstos de carácter grave por la magnitud del daño social, lo que queda recogido por el legislador al momento de asignar la pena correspondiente a cada uno de los tipos penales antes mencionados, por lo que se justifica la imposición de este tipo de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la circunstancia que rodea la condición del hecho no es desproporcionada con la medida que se solicito al juzgado 23° en Funciones de Control en fecha 22-03-2010, circunstancias estas que es necesario analizar y tomar en cuenta que tanto los investigados como la victima y los posibles testigos, residen en el mismo sector.
Por lo que se tiene de diferentes entrevistas, que señalan a los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA, como los participes, tal como lo refieren, para lo cual fueron considerados como testigos referenciales:
1.- Marcial José VASQUEZ DUBEN, titular de la cédula de identidad V-18.930.346, indicando que al pasar aproximadamente una semana del hecho que nos ocupa, se encontraba al frente de su casa jugando cartas en compañía de su mamá y unas mujeres de nombres IRENE y CUCHI, cuando una ciudadana llamada JOHANA apodada ‘LA FOCA’, se acerco diciendo que ANDRESITO la había llamado y le comentó que él fue quien asesino al funcionaría Policía Metropolitana Eduardo GARCIA, en compañía de un sujeto apodado SAlTO; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los sujetos antes nombrados le causaron la muerte al ciudadano de nombre EDUARDO GARCÍA? CONTESTO: ‘Bueno todo comenzó un día que yo me encontraba sentado en la escalera de mi casa, en eso llegó un piedrero y me muestra una pistola y me dice que la estaba vendiendo en doscientos bolívares, yo le busque el dinero y se los di y esté me entregó el arma, como a la media hora me dirigí a un terreno que hay al lado de mi casa y la disparé en varias oportunidades, en ese momento salió de su casa el Policía Eduardo GARCÍA, con dos funcionarios más y me apuntaron, me quitaron el arma, luego EDUARDO me dice que me iba a soltar porque me conocía, en ese momento venía bajando por unas escaleras ‘SAlTO’ con una escopeta y los policías sacaron las pistolas, pero nunca se llegaron a enfrentar, es cuando ‘EDUARDO’, me dice que dejara la juntas con eso muchachos por que me iban matar; pasados tres meses unos sujetos matan al funcionarios ‘EDUARDO', luego de tres semanas de tal hecho, me encontraba en la entrada de mi casa en la dirección antes mencionadas, con ‘LA CUCHI’, ‘IRENE’ y mi mama de nombre ‘RAQUEL', cuando aparece ‘JHOANNA’ alias ‘LA FOCA', diciendo que la había llamado ‘ANDRESITO’, diciéndole que él había matado a ‘EDUARDO EL POLlCIA’, por lo que todo el mundo se alarmo, también dijo que para el momento del hecho ‘ANDRESITO’ estaba con ‘SAlTO’. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si ‘ANDRESITO’ y ‘SAlTO', poseen vehículo automotor? CONTESTO: ‘Bueno la gente dice que el día del hecho, ellos andaban en un ‘CORROLLA’, color BLANCO, con vidrios ahumados y riñes gris, que es de ‘MUCHIN'. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos mencionados como ‘ANDRESITO’ y ‘SAlTO', están involucrados en algún otro hecho delictivo? CONTESTO:’Bueno ellos roban carros, pero desconozco un hecho en especifico’.DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por que razón o circunstancia los sujetos que usted menciona como ‘ANDRESITO’ y ‘SAlTO’: le quitaron la vida al ciudadano victima de la presente investigación? CONTESTO: ‘Bueno la gente dice que, es porque ‘SAlTO’, mantenía relaciones con la hija de ese funcionario y eso genero problemas entre ellos’. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los sujetos que se le pone de vista y manifiesto como los mencionado por su persona? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO, FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS EN LA ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 23/NOVIEMBRE/2009, POR LA CIUDADANA YENDELlN TANISUKA GARCIA RODRÍGUEZ) CONTESTO:’Reconozco a ‘SAlTO’ como el sujeto que aparece con franelilla blanca con lentes, que tiene una cerveza en la mano; ‘ANDRESITO’ que aparece si camisa con una gorra y que tiene dos tatuajes uno en cada hombro en forma de estrella y YERMAIN quien aparece con una franelilla blanca con un chamo en sus piernas’.
2.- Raquel Del Valle DUBEN GARCIA, titular de la cédula de identidad V-06.889.632, madre del ciudadano mencionado anteriormente como Marcial José VASQUEZ DUBEN, indicando haber recibido citación de esta Institución, a fin de rendir entrevista entorno a la hecho de la relacionado a la muerte del Funcionario de la Policía Eduardo GARCÍA; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurrieron los hechos donde pierde la vida el ciudadano Eduardo García? CONTESTO:’ EI día que pasó eso yo estaba llevando a mi hijo para la escuela y cuando vengo de regreso observé que habían muchos funcionarios por la zona y es cuando me dijeron que habían matado a Eduardo el policía, luego a la semana que pasó eso, unas personas se encontraban jugando cartas cerca de mi casa y yo iba caminando con mi pequeño hijo y en eso estaba hablando una muchacha que le dicen La Foca y escuché cuando dijo que ANDRESITO la había llamado y le comentó que él fue quien mató a Eduardo García, yo seguí mi camino y no escuché mas nada'. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos conocidos como ANDRESITO y SAlTO? CONTESTO:'A ANDRESITO no lo conozco, a SAlTO si lo conozco pero nunca lo he tratado, aunque en una oportunidad tuve un problema con él, ya que una vez un malandro se me metió para la casa y me robaron varias cosas entre ellas dos celulares, luego me enteré que SAlTO había comprado los teléfonos que me robaron y yo se los fui a pedir y no me los entregó, por eso fue la discusión’ DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios se escuchan por el lugar en relación a los hechos donde pierde la vida el funcionario policial antes mencionado? CONTESTO:’Se escucha que lo mató fue ANDRESITO’.-
3.- Ciudadano: Kevin José NUÑEZ MONROY, titular de la cédula de identidad V¬.-20.683.721, señalando que el día en que es asesinado el funcionario policial se encontraba en su casa durmiendo, cuando se despierta se entera de lo ocurrido; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores de tal hecho? CONTESTO: ‘Bueno yo no vi nada pero en el barrio se comenta que fue ANDRESITO y SAlTO’. SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos portan arma de fuego? CONTESTO: ‘Bueno actualmente no se, pero tengo conocimiento que ANDRESITO, tenia una pistola de color negra, la cual vendió luego del problema’. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que usted menciona como presuntos autores del hecho, habían tenido algún tipo de problema con la victima de la presente investigación? CONTESTO: ‘ANDRESITO, nunca tuvo problemas con el policía EDUARDO, sin embargo el policía siempre se metía al barrio a buscar SAlTO, ya que YOSELlN, hija del policía mantenía una relación sentimental con SAITO’.-
4.- Ciudadana: Johana Carolina LOPEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad V¬.-18.441.128, indicando haber recibido llamada telefónica de parte de sujeto mencionado en actas anteriores como ‘ANDRESITO': diciéndole ‘MIRA MALDITA DEJA DE ESTAR HECHANDOLE PAJA A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO, YO SI MATE A TU TlO Y A MI NADIE ME VA ACORTAR MI DESPLASE': por lo que le tranco la llamada; pasado un tiempo específicamente en el mes enero del presente año, se encontraba en una fiesta en el sector la Planada de Cotiza, cuando se le acerco el supramencionado sujeto apodado 'ANDRESITO', quien portando un arma de fuego, le manifestó ‘SI YO TE QUIERO MATAR AQUÍ TE MATO', sin embargo unas personas que estaban con él se lo llevaron; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: TERCERA: Diga usted, tiene conocimientos quienes son los autores de tal hecho? CONTESTO: 'ANDRESITO, su nombre es Andrés PIÑANGO AGRIO': SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento cual es el circulo de amistades de este sujeto? CONTESTO: ‘El se la pasa con SAlTO y OLIVER’. NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento si este sujeto porta arma de fuego? CONTESTO: ‘Si, el tiene una pistola negra glock'. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, quienes se encontraban presente para el momento en que el sujeto ANDRESITO, la amenazo de muerte el día de la fiesta que menciona? CONTESTO: ‘Bueno yo andaba con YUNDNI, LlSSET y KARINA’. DECIMA CUARTA: Diga usted, reconoce a las personas que se le pone de vista y manifiesto? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTA FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS POR LA CIUDADANA YEDELIN TANIUSKA GARCIA RODRIGUEZ) CONTESTO: ‘Si, la primera foto es SAlTO con una botella de cerveza, la segunda foto es CARLOS, apodado CARLITOS quien tiene puesto una bermudas blanca con franjas de color negro, y que tiene una cerveza en una de sus manos; ANDREISTO quien tiene una cadena de color plateada, así mismo tiene puesto una gorra de color amarilla y tiene tatuajes en el hombro derecho con descripción de una estrella y en el otro hombro izquierdo tiene otro tatuaje, LESTER que esta parado adelanta de una motos y AVILIO que tiene unos lentes oscuro sosteniendo un vaso de material de plástico de color blanco'. DECIMA QUINTA: Diga usted, ha llegado a escuchar algún comentario en relación a los hechos que nos ocupa aparte de los ya comentados? CONTESTO: ‘Bueno escuche que ese día ANDRESITO, venia de una discoteca llamada E’CLIT, que esta ubicada en Sabana Grande, en el carro de OLIVER y al ver a mi tío se bajo y lo mato, después salio corriendo y más adelante se monto en el carro donde andaban con OLIVER y se fueron del sector’. VlGESIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento las características del vehículo que cargaba el sujeto mencionado como OLIVER para el momento en que el sujeto llamado ANDRESITO le quita la vida al funcionario y donde lo sacó del lugar de los hechos? CONTESTO: ‘Es un vehículo marca FIAT, modelo Regata, color gris, con vidrios oscuros, cuatro puerta'. VlGESIMA SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el sujeto que menciona como OLIVER? CONTESTO: ‘Bueno creo que es ladrón de carros’.-
ciudadana: Ayari Karina RIVAS VILLALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02/septiembre/1986, de 23 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio, recepcionista, actualmente desempleada; residenciada, en la avenida Fermín Toro, calle Fermín Toro, casa numero 27-A, color verde, punto de referencia donde esta una quinta donde funciona un INCE, teléfono 0416.304.59.74, Padre: Miguel Rivas, (0212).693.30.54, teléfono casa de su madre de nombre Amada VilIalba, cédula de identidad V-17.926. 607, manifestando que en el mes de enero del año en curso, se encontraba en el sector la Planada, ubicada en San José de Cotiza, en el cual había una fiesta en la entrada de un callejón, donde se encontraba en compañía de unas amigas de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, LISETH CASTILLO, YUNIS, compartiendo cuando se presento un muchacho quien se dirigió donde se encontraba su amiga JOHANA LOPEZ, quien tenia en una de sus manos un arma de fuego, apuntándola le dice ‘MIRA MALDITA DEJA DE ESTAR ECHANDOLE PAJA A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO’, YO SI MATE A TU TIO, al percatarse de la situación se retiraron del lugar; luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: SEGUNDA: Diga usted, las características del arma de fuego que le saco el sujeto a su amiga llamada JOHANA LOPEZ? CONTESTO: ‘Era un arma de fuego, grande, creo que era negra o plateada’ TERCERA: Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que amenazó de muerte a su amiga? CONTESTO: ‘Era un muchacho Joven, contextura delgada, tenia corte bajo, color de cabello negro, tenia puesto en el labio un PIRCE, entre 22 a 24 años de edad, de 1,75 metros de estatura aproximadamente.’ CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento por que motivo el sujeto antes descrito amenaza de muerte con el arma de fuego a su amiga llamada JOHANA LOPEZ? CONTESTO: ‘Mi amiga de nombre JOHANA LOPEZ, me comento que este sujeto piensa que ella le estaba echando paja en relación a la muerte de su tío quien era policía de la Metropolitana’. SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento que otras palabras le dijo el sujeto que amenazo a su amiga JOHANA LOPEZ? CONTESTO: ‘únicamente le dijo ‘MIRA MALDITA DEJA DE ESTAR ECHANDOLE PAJA A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO, YO SI MATE A TU TlO Y A MI NADIE ME VA ACORTAR MI DESPLASE’ (...) NOVENA: Diga usted, el día en que el sujeto amenaza a su amiga de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, con el arma de fuego, cuando se refería que había matado a su tío, que quiso decir con esto? CONTESTO: Esta persona se refería que había matado al policía Metropolitano, hecho ocurrido en la avenida Cecilio Acosta, San Bernardino, en el mes de Noviembre del año 2009, en horas de la mañana': DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto que amenazo a su amiga de nombre JOHANA vive en el barrios los Lanos y si el mismo conforma alguna banda delictiva por el sector? CONTESTO: ‘Al parecer vive en el barrio y la banda de este sujeto le dice los Laneros’. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, reconoce a las personas que se le pone de vista y manifiesto? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTA FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS POR LA CIUDADANA YEDELlN TANIUSKA GARCIA RODRIGUEZ) CONTESTO: ‘Si, la primera foto es SAlTO con una botella de cerveza; esta persona se encontraba con el sujeto que le apunto a mi amiga. ANDREISTO quien tiene una cadena de color plateada, así mismo tiene puesto una gorra de color amarilla y tiene tatuajes en el hombro derecho con descripción de una estrella yen el otro hombro izquierdo tiene otro tatuaje, y un PIRCE en los labios, esta ultima persona fue quien le dijo a mi amiga JOHANA LOPEZ, las siguientes palabras: ‘MIRA MALDITA DEJA DE ESTAR HECHANDOLE PAJA A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO, YO SI MATE A TU TIO Y A MI NADIE ME VA ACORTAR MI DESPLASE'.-
5.- Ciudadana: Liset MARGARITA CASTILLO URBINA, cédula de identidad V¬.-14.143.750, indicando que en el mes de enero del presente año, se encontraba en el sector llamado la Planada, ubicada en San José de Cotiza, lugar donde había una fiesta en la entrada de un callejón, en compañía de unas amigas de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, YUNIS LOPEZ, KARINA RIVAS, cuando se presento un muchacho quien llamo a su amiga de nombre JOHANA LOPEZ, retirándose a un lado y estuvieron hablando desconociendo el tema de la conversación, después de transcurrir como diez minutos aproximadamente, su amiga se acerca al grupo donde manifestó que el sujeto que la había llamado le saco un arma de fuego y la amenazo de muerte. Luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: CUARTA: Diga usted, cuando llegaron al lugar donde se encontraba la fiesta este sujeto ya se encontraba en el lugar? CONTESTO: ‘Si, cuando nosotras llegamos ya esta persona se encontraba con otros muchachos': SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento si su amiga de nombre JOHANA LOPEZ le manifestó cómo se llamaba el sujeto que la amenazo? CONTESTO: ‘Si, ella me dijo que se llamaba ANDRESITO’. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto que amenazo a su amiga de nombre JOHANA vive en el barrios los Lanos y si el mismo conforma alguna banda delictiva por el sector? CONTESTO: ‘Si, este muchacho vive en la parte alta, del barrios los Lanos, y ellos le dice los LANEROS. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, reconoce a las personas que se le pone de vista y manifiesto? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTA FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS POR LA CIUDADANA YEDELIN TANIUSKA GARCIA RODRIGUEZ). CONTESTO: ‘Si, la primera foto es SAlTO con una botella de cerveza; esta persona se encontraba con el sujeto que estaba hablando con mi amiga de nombre JOHANA LOPEZ y la otra persona que aparece en la foto se llama ANDRESITO quien tiene una cadena de color plateada, así mismo tiene puesto una gorra de color amarilla y tiene tatuajes en el hombro derecho con descripción de una estrella y en el otro hombro izquierdo tiene otro tatuaje, y un PIRCE en los labios, esta ultima persona fue quien estuvo hablando con mi amiga JOHANA LOPEZ, quien la había amenazado’. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce al ciudadano OLIVER? CONTESTO: ‘No’ DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado, se encuentre involucrado en la muerte del funcionario de la Policía Metropolitana? CONTESTO: ‘Por los comentarios que dicen las persona que viven en el sector comenta que ANDRESITO fue quien mato al policía’.-
6.- Ciudadana: Yunnis Yatcelis LOPEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/octubre/2009, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, camarera, laborando en el hotel EL CAJIGAL, ubicado en San Bernardino; residenciada, en el final de la avenida Fermín Toro, casa número 186, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412.368.48.16, señalando que en el mes de enero de este año, se encontraba en el sector llamado la Planada, ubicada en San José de Cotiza, lugar este donde se realizaba una fiesta, donde se encontraba en compañía de las ciudadanas: JOHANA LOPEZ CHAPARRO, CARINA, LISETH CASTILLO, compartiendo cuando se presento un muchacho quien se dirigió donde se encontraba su amiga de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, estos dos se dirigieron unas palabras, después de eso su amiga antes mencionada regreso a donde estaba ella con una actitud extraña. Luego de haber leído y analizado la entrevista se le efectuaron varias preguntas entre las más importantes tenemos: SEGUNDA: Diga usted, la identidad de la persona que menciona se le acerco y converso con su amiga JOHANA? CONTESTO: ‘En realidad no lo identifique en el momento pero luego me entere que fue ANDRESITO’. TERCERA: Diga usted, su persona llego a escuchar que le dijo ANDRESITO a su amiga JOHANA? CONTESTO: ‘En ese momento no, pero una amiga me comento que ANDRESITO había sacado una pistola amenazando a JOHANA, diciéndole que la iba a matar': SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento de la conducta del ciudadano que menciona como ANDRESITO? CONTESTO: ‘Es malandro, matón y demás, demasiado mala conducta': OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento quien es el autor del hecho donde pierde la vida el Funcionario de la Policía metropolitana de nombre EDUARDO TARCISO GARCIA? CONTESTO: ‘Si, según comentarios del barrio fue ANDRESITO’. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de si el sujeto que amenazo a su amiga de nombre JOHANA vive en el barrios los Lanos y si el mismo conforma alguna banda delictiva por el sector? CONTESTO: ‘El toda su vida ha vivido en los Lanos, pero a raíz de los sucedido con el Policía, él se fue y si pertenece a una banda delictiva de nombre los Laneros’. DECIMA TERCERA: Diga usted, reconoce a las personas que se le pone de vista y manifiesto? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA FOTOGRAFÍAS CONSIGNADAS EN LA PRESENTE AVERIGUACION CONTESTO: ‘Si, los reconocí a todos como los de la banda de los Laneros’. DECIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual esa banda es nombrada como la de los LANEROS? CONTESTO:’ Si, porque ellos anteriormente tenían un equipo de softbol y se llamaba LOS LANEROS, después se quedaron con ese nombre’.-
Ahora bien, ciudadano Juez una vez que sean sometidos al proceso, para lo cual se requiere la imposición de la medida solicitada y se realice la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público, puede solicitar un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de individualizar o de exculpar, asimismo oír el testimonio de estos y las pruebas que eventualmente pudiesen ofrecer. Considera quien suscribe, que de lo contrario se contribuye con la impunidad, a menos que los sujetos por otra investigación cometan otro delito y sean nuevamente requeridos por un tribunal o por comisión flagrante de otro delito, lo cual es lamentable.
Ahora bien, alega esta Representación Fiscal como fundamento a la Revisión de la Medida, que se tome en cuenta la magnitud del hecho cometido, es precisamente que se solicita esta medida privativa en Fase de Investigación por estimarse que se cumplen todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia de los sujetos activos del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron reflejadas en el presente escrito y tomadas como fundamento para la solicitud de la Medida Preventiva Judicial de Libertad.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece la ‘Finalidad del proceso’; en consecuencia ‘(…) proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (…)’; a tenor de esta disposición el proceso tiene como fin conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de Certeza Positiva o Negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva, derivada del delito, que hace valer el Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público.
Así mismo, se obviaron los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y justificando la inexistencia solo de los fundados elementos de convicción sin tomar en cuenta que los dos ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA, se mudaron del sector, luego de cometer el delito en perjuicio de Narciso Eduardo García, un funcionario policial que presto su servicios al Estado, y que luego son amenazados los testigos referenciales por el simple hecho de tener acceso a una información que se rumoreaba en el sector.
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, solicito la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en tiempo hábil en contra del Auto que declaro improcedente la Solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal.
Solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo se admita la Apelación de Autos, con todos los pronunciamientos de Ley, e igualmente se declare CON LUGAR en la definitiva, por considerar que existen y se encuentran llenos los extremos que dieron lugar a la presente solicitud.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

“Por cuanto se recibió previa distribución, expediente procedente de la Fiscalía 51º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, junto a escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos, ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, este Tribunal previamente observa:
A los fines de fundamentar su petición, el Fiscal del Ministerio Público aduce lo siguiente: ‘…a juicio de este Representante fiscal se encuentran suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO… apodado ‘ANDRESITO’ y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA MONAGREDA… Apodado ‘SAITO’; quienes figuran como responsables directo de la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal)…Donde aparece como víctima el ciudadano: TARCISO EDUARDO GARCÍA (occiso).... Acreditadas como han sido las circunstancias a las que se contrae el artículo 250º, ordinales 1º, 2º y 3º y 251º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría por dilucidar, a los fines de establecer la procedencia de la medida de la coerción que se solicita, si existen en el presente caso las presunciones legales de peligro de fuga, y al respecto se observa que se desprende de las actas su participación. En consecuencia por tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad que no se encuentran prescritos, solicito muy respetuosamente que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…’
Como puede apreciarse, la solicitud presentada por el Ministerio Público adolece de la elemental descripción del hecho objeto de investigación y de la relación sucinta de los motivos que condujeron al Fiscal, para estimar que, los ciudadanos ANDRÉS AÑBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, contra quienes se ha solicitado la orden de aprehensión, han sido los presuntos autores del mismo. A juicio de este juzgador, la solicitud debe estar fundamentada no solo en la simple narración de las diligencias llevadas a cabo (que es lo observado en la solicitud), sino en la determinación precisa del hecho objeto de investigación, y la fundamentación de los motivos que conducen al solicitante, para estimar que las personas contra quienes ha ordenado la aprehensión, han sido las autoras o partícipes del hecho; en el escrito presentado, el Ministerio Público no informa de dónde obtiene la presunción, y de dónde emanan los plurales y fundados elementos para estimar la posible responsabilidad penal de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, pues, no consta de las diligencias –narradas, no concatenadas, ni motivadas, ni un solo testigo presencial del hecho que señale a los referidos ciudadanos, como los responsables de la muerte del ciudadano Tarcisio Eduardo García, lo que hace de inicio, que tal solicitud deba ser rechazada.
La libertad personal es uno de los bienes jurídicos de mayor trascendencia que protege el Estado, y sobre lo que tanto se ha debatido en el ámbito del Derecho Penal y Constitucional, limitándose su restitución o privación conforme a las pautas establecidas en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los supuestos que describe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, y la evidente falta de fundamentación observada en la solicitud de aprehensión, este Juzgador, pasa a analizar si verdaderamente de los autos, emergen o no los requisitos imprescindibles y necesarios que exige la ley adjetiva para la expedición de dicha orden.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, permite que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Señala la norma que, en caso de estimarse que concurren los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, expedirá la orden de aprehensión correspondiente.
Siendo ello así, es obligación de este Juzgador constatar la existencia o no de los elementos de valoración que exige la norma, y a tal efecto observa que, de la revisión efectuada al expediente se desprende que, en autos rielan múltiples diligencias de investigación que informan sobre la muerte violenta de una persona que en vida respondió al nombre de Tarcisio Eduardo García, que hacen presumir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en donde aparece como víctima el referido ciudadano, hecho ocurrido el 20 de noviembre de 2009, en la Calle Cecilio Acosta, Sector San Bernardino, diagonal al Instituto Diagnóstico San Bernardino, vía pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, entendiéndose satisfechas de esta manera el extremo exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para determinar los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, contra quienes ha sido solicitada la orden aprehensión, este Juzgador pasa a analizar los elementos que de autos surgen.
En las diligencias narradas en el escrito de la Fiscalía, se desprende las actas de entrevista ofrecidas por múltiples vecinos, conocidos y familiares que, solo se hacen eco de los rumores y comentarios del sector, pero ninguno fue testigo presencial del hecho que describen. De acuerdo a las diligencias que constan en el expediente, solo los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MEZA y NELSON PARRA MEDINA, estuvieron presentes en el lugar de los hechos pero, al ser interrogados respecto al autor o autores del hecho, el primero de ellos manifestó que no le vio la cara porque tenía puesto un sombrero, no alcanzando a ver más detalles, porque cuando escuchó los disparos, salió corriendo; el segundo manifestó haber visto solo cuando el sujeto iba corriendo huyendo del lugar, y aun cuando manifiesta conocer al sujeto apodado ‘SAITO’, no expresa en su declaración que haya sido este el autor de los disparos, es decir, en la entrevista habla del sujeto que sale corriendo sin identificarlo en ningún momento, como ‘SAITO’.
Estos dos testigos, señalan a un sujeto, al que no pueden identificar, y no existe una clara definición en la petición fiscal, si ese autor es el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO o, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, de quien fue el autor de los disparos proferidos a la víctima.
El único elemento que señala o delimita la supuesta acción desplegada por alguno de ellos, se desprende del testimonio de la ciudadana JOHANA LOPEZ CHAPARRO, quien asegura que ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO, ‘ANDRESITO’, le había confesado ser el autor de la muerte de su tío.
Como puede apreciarse, de las investigaciones adelantadas hasta este momento, no surge ningún otro elemento vinculante que seria y objetivamente permita la identificación o determinación del presunto autor del hecho objeto de investigación. A criterio de quien acá decide, los encargados de la investigación no han agotado las diligencias necesarias que permitan la individualización de los sujetos involucrados, ni las presuntas responsabilidades.
Aún en el intento de subsanar las faltas y omisiones observadas en la solicitud fiscal, ni siquiera del análisis de las actuaciones encuentra satisfecho quien acá decide, la exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la procedencia de la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, emergiendo como necesario declarar, hasta el actual momento de la investigación, IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Ministerio Público, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aprehensión efectuada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, por no encontrar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación, por lo que analizadas como han sido las actas del presente expediente, así como los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público, en su condición de Recurrente, así como el contenido de la Decisión Recurrida, se observa lo siguiente:
En el presente caso, advierte esta Sala que el Recurrente, al momento de formular su Recurso de Apelación, consideró que la Decisión Judicial objeto del mismo incurre en el ordinal 4º del artículo 447; no obstante ello, considera esta Sala que es errática tal apreciación, por cuanto el ordinal 4º del mencionado artículo establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, lo que se evidencia de las actuaciones no es el caso que nos ocupa; por lo que procede esta Sala, fundamentado en el Principio Iura novit Curia, a resolverlo, por el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentran presentes en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción;
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 02 al folio 06, de la pieza I, del Expediente, suscrita por el funcionario Agente Frank Araujo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, en los términos siguientes:
“…Encontrándome en esta División en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Jhonny MATUTE, Jefe de Investigaciones de este Despacho, informando que en frente del Instituto de Diagnóstico, ubicado en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario de la Policía Metropolitana, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Luis VASQUEZ, Sub Inspector José RAMIREZ, Detectives: Deivis Terán y Fernando Lovera, a bordo de un vehículo particular, portando el movil 179, hacia la dirección arriba señalada. Una vez en el lugar; siendo la dirección exacta: Calle Cecilio Acosta, Sector San Bernardino, diagonal al Instituto Diagnóstico San Bernardino, vía pública, Parroquia San Benardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. En presencia de las siguientes comisiones:…se procedió a realizar la inspección técnica al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, provisto de…En el sitio de pudo fijar fotográficamente y colectar por parte de los funcionarios de Inspecciones Técnicas las siguientes evidencias: (A) ocho (08) conchas percutidas calibre 9 mm; (B) un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo; (C) Un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, D) dos (02) fragmentos de plomo, E) dos (02) fragmentos de blindajes, F) una (01) muestra impregnada en una gasa de una sustancia hemática de color pardo rojizo, la cual fue tomada adyacente al cuerpo sin vida de dicho cadáver…”
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante del folio 08 al folio 09, de la pieza I, del Expediente, suscrita por los funcionarios, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector Luis Vasquez, Sub-Inspector José Ramirez, Detectives: Deivis Terán y Fernando Lovera, en la Calle Cecilio Acosta, Sector San Bernardino, diagonal al Instituto Diagnóstico San Bernardino, vía pública, Parroquia San Bernardino, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 009, cursante del folio 14 al folio 18, de la pieza I del Expediente, realizada al ciudadano MEZA, ENMANUEL JESÚS, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, laborando actualmente en el Instituto Diagnóstico, residenciado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector El Limón, Catia, Parroquia Sucre, teléfono 0416 1345669, portador de la cédula de identidad No V-17.582.247, quien expuso: “…Yo me encontraba de servicio en el instituto Diagnóstico, me encontraba en la entrada de la Emergencia, cuando se presentó un funcionario de la Policía Metropolitana, a ver como se encontraban dos funcionarios que anteriormente habían ingresado a ese Centro Asistencial, porque habían tenido un accidente de tránsito, éste funcionario llegó solo en una moto, él entró a la Emergencia donde se encontraban los funcionarios, desconozco si habló con ellos, salió de la emergencia, estuvo hablando un ratico ahí con nosotros y después dijo que se iba a tomar un café se montó en la moto la encendió y estacionó la moto frente al restauran donde están los chinos, él se paró ahí y había varias personas, yo me encontraba en la entrada hablando con una persona cuando escuché unas detonaciones, enseguida levanté la vista y miré hacia donde eran las detonaciones y miré a un tipo que le disparó a quema ropa al funcionario entonces arranqué a correr para arriba, de ahí no supe más nada, hasta que comenzaron a llegar las comisiones, el funcionario ya estaba muerto, es todo…”
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 19 al folio 24, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective Miguel Escalona, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales signadas bajo la nomenclatura H-857.574, que adelanta esta Oficina, por uno de los delitos Contra las Personas; se presento previo traslado, la ciudadana: YOSELIN DE LA TRINIDAD GARCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas…de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada Barrio Arauco, calle Cecilio Acosta, casa 72, sector Los Lanos, Municipio Bolivariano Libertador; …, cédula de identidad V-22.030.393, quien impuesto de los generales de ley, manifestó lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy 20-11-09, siendo las 06:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa llego un vecino de nombre ‘AYENDER ’, quine me informó que habían matado a mi papa EDUARDO TARSICIO GARCIA, al frente del instituto diagnostico de San Bernardino, frente a una parada de moto Taxi, me trasladé hasta el lugar en cuestión, donde pude ver el cuerpo sin vida de mi padre el cual estaba lleno de sangre. Es todo…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 25 al folio 30, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana URIBE, DIANA IRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, profesión u oficio Funcionaria Activa de la Policía del Municipio Baruta, portadora de la cédula de identidad V-14.017.152, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 20/11/09, a las 05:00 horas de la mañana me trasladaba al mercado del cementerio, cuando depronto recibi una llamada telefonica del numero local de mi casa antes mencionada cuando atendi era mi pareja de nombre TARSICIO EDUARDO GARCIA (occiso), quien era Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, manifestandome que me había ido a buscar, que donde me encontraba y si me buscaba, le dije que estaba serca del Palacio de Miraflores y que lo iba a esperar, el llego cuando ibamos por el camino nos paramos en la Fiscalia que queda por la esquina de ferrenquin ya que unos compañeros de el habían colicionado con motos, luego seguimos nuestro camino y me dejo en el mercado del cementerio, específicamente en la esquina del hospital Padre Machado, nos despedimos y él se fue, seguidamente me fui para mi local antes mencionado, luego EDUARDO me llamo como a las 06:20 horas de la mañana del numero de telefono siguiente: 0426-913.24.88, diciendome que porque no le había escrito cosas bonitas después de que me dio la cola al mercado, después como a las 07:20 de la mañana me llamo un amigo, saludandome y diciendome que a EDUARDO lo habian matado, pero que no sabia bien si era verdad, me dijo que lo llamara en unos minutos para verificar si esa información era cierta, luego lo llame y me dijo que verdaderamente estaba muerto, rapidamente me fui para San Bernardino frente al Instituto Diagnostico, al lado de una panaderia, direccion donde se encontraba mi pareja muerta. Es todo…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2010, cursante del folio 31 al folio 34, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano PIÑANGO BORGES, JESÚS ALBERTO, de 43 años de edad..profesión u oficio Instructor Deportivo, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio a la comunidad, residenciado final de la Avenida Femir Toro, Barrio Los Anaucos, Sector Los Lanos, casa número 126, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; …portador de la cédula de identidad v-06.268.329, quien estando impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: ‘Resulta ser que el día de hoy se presentaron varios funcionarios de la Policía Metropolitana buscando a mi hijo de nombre ANDRÉS, por que él supuestamente había matado a un funcionario de la Policía Metropolitana, en eso me hicieron acompañarlos a esta Sede de esta Institución, en donde me encuentro en este momento rindiendo entrevista, Es todo…”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 35 al folio 40, de la pieza I del Expediente, realizada al ciudadano NELSON ALLENDE PARRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u oficio Taxista, laborando en San Bernardino, en la línea de taxi trasmilenium, ubicada en San Bernardino diagonal al Centro Diagnóstico, residenciado en el sector Arauco, barrio los Lanos, casa sin número de color blanca, San Bernardino, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad v-15.658.432, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 20/11/09, a las 06:00 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando vi venir del Centro Diagnostico, a mi amigo hoy fallecido de nombre EDUARDO GARCIA, venia en su moto y uniformado hacia mi con las intenciones de conversar un rato, el estaciono su moto cerca de un árbol que esta al lado de la panadería de nombre SAN GERARDO, se bajo me saludo y nos pusimos a conversar, estábamos hablando que se encontraba en la zona porque estaba acompañando a unos compañeros que tuvieron un accidente en moto, también hablamos de que me iba hacer el favor de conseguirme unos cauchos financiados, el me pidió una fotocopia de la cedula, en ese momento me fui a buscar dicha fotocopia en el carro y en el momento que estaba agachado revisando la guantera del vehiculo, escuche varias detonaciones similares a disparos, del susto me quede agachado, al terminar las detonaciones me levante y mire hacia donde estaba EDUARDO, observando que se encontraba en el piso y también pude ver que un sujeto iba corriendo huyendo del lugar, rápidamente me le acerqué a mi amigo, observando que estaba sin signos vitales, entonces me fui corriendo para la casa de sus hijos para avisarle sobre lo sucedido, llegue a casa de ellos, les dije y de prisa regrese al lugar encontrando todo custodiado por funcionarios de la Policía Metropolitana. Es todo…”
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 41 al folio 43, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales signadas bajo la nomenclatura H-857.574, que adelanta esta Oficinas, por uno de los delitos Contra las Personas; se presento previo traslado, la ciudadana: ORLETI YUDITH MONAGREDA ROJAS, de nacionalidad Venezolana,…de 49 años de edad, …residenciada sector Lanos de Cotiza, callejón Santa Barbara, casa 149, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, teléfonos 0424-242-78-10, cédula de identidad V-6.370.661, quien…manifestó lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy 20-11-09, llego una comisión preguntando por mi hijo SAITO, él no estaba en la casa, por lo que me pidieron que los acompañara para rendir una entrevista. Es todo…”
9.- INSPECCIÓN No 2047, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 45 al folio 48, de la pieza I del Expediente, suscrita por los funcionarios: NELSON SANTANA, ROBERTO PINTO, HENRY ROMERO, VISTOR RIVAS, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: En la Avenida Cecilio Acosta, adyacente al Restaurant ‘FUAFA’ y frente al instituto Diagnóstico, vía pública, San Bernardino.
10.- INSPECCIÓN No 2048, de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante del folio 49 al folio 51, de la pieza I del Expediente, suscrita por los funcionarios: NELSON SANTANA, ROBERTO PINTO, VICTOR RIVAS, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: En la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante del folio 58 al folio 66, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana YENDELIN TANIUSKA GARCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio ascensorista, residenciada en la Parroquia San Bernardino, Barrio Los Anaucos, sector 2, casa No 67, color rosado con blanco, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: “…Resulta ser que el día viernes 20-11-09, como a las 06:40 horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego a mi casa un señor que es taxista diciendo que a mi papa le habían disparado y se encontraba muerto frente al Centro Diagnóstico que queda en San Bernardino, me vesti y me fui para el sitio donde estaba mi papá y efectivamente me di cuenta que estaba muerto. Es todo…”
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de noviembre de 2009, cursante del folio 72 de folio 77, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano JESÚS GREGORIO PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Parroquia San Bernardino, Barrio Los Anaucos, sector 2, casa No 181, de dos pisos, color gris, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: “…Resulta ser que el día viernes 20-11-09, mataron a mi amigo que era funcionario de la Policía Metropolitana, de nombre EDUARDO NARCISO GARCIA, unos funcionarios del CICPC fueron a mi casa para hablar conmigo, pero yo no me encontraba, ellos me dejaron una citación y me estoy presentando el día de hoy a fin de rendir entrevista. Es todo…”
13.- TRAYECTORIA BALÍSTICA RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No H-857.574, de fecha 02 de diciembre de 2009, cursante del folio 79 al folio 81, de la pieza I del Expediente, realizada por el funcionario Detective
ADRIAN ROVIRA.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2009, cursante del folio 82 al folio 84, de la pieza I del Expediente, realizada por el funcionario Agente FRANK ARAUJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-857.574, incoadas por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Luis VASQUEZ y Detective Juan ESCALONA, … a la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta, Sector Los Lanos, cerca del Instituto Diganóstico San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar pesquisas en relación al presente hecho,…”

15.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, SIGNADO CON EL No 884 DE FECHA 21-11-09, elaborado por el funcionario DETECTIVE OMAR RICO, relacionado con el Expediente H-587.574, solicitado según comisión , de fecha 20-11-09, cursante del folio 89 al 90, de la pieza I del Expediente.

16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA A LA MUESTRA SUMINISTRADA, de fecha 15 de diciembre de 2009, cursante al folio 91 y su vuelto, de la pieza I del Expediente, realizada por la funcionaria Detective MARTÍNEZ D. KAREN, C.T.S.U. en Criminalística, designada para practicar peritaje según Memorando No 9700-203-1840, de fecha 20-11-09, relacionado con el Expediente H-857.574, consignado por el funcionario SANTANA, NELSON, Credencial No 27.375, en fecha 20-11-09.

17.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS HEMATOLOGICO A SWEATER SUMINISTRADO, de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante del folio 92 al folio 93, de la pieza I del Expediente, realizada por la funcionaria Detective MARTÍNEZ D. KAREN, C.T.S.U. en Criminalística, designada para practicar peritaje según Memorando No 9700-203-1839, de fecha 20-12-09, relacionado con el Expediente H-857.574, consignado por el funcionario SANTANA, NELSON, Credencial No 27.375, en fecha 16-10-09.

18.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA A LA MUESTRA DE SANGRE COLECTADA AL CADÁVER DE GARCIA NARCISO, EDUARDO JOSÉ, de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante al folio 94 y su vuelto, de la pieza I del Expediente, realizada por la funcionaria Detective MARTÍNEZ D. KAREN, C.T.S.U. en Criminalística, designada para practicar peritaje según Memorando No 9700-203-1842, de fecha 20-11-09, relacionado con el Expediente H-857.574, consignado por el funcionario SANTANA, NELSON, Credencial No 27.375, en fecha 20-11-09.

19.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS HEMATOLOGICO A FRANELA SUMINISTRADA, de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante del folio 95 al folio 96, de la pieza I del Expediente, realizada por la funcionaria Detective MARTÍNEZ D. KAREN, C.T.S.U. en Criminalística, designada para practicar peritaje según Memorando No 9700-203-1843, de fecha 20-12-09, relacionado con el Expediente H-857.574, consignado por el funcionario SANTANA, NELSON, Credencial No 27.375, en fecha 20-12-09.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 21 de diciembre de 2009, cursante del folio 97 al folio 100, de la pieza I del Expediente, realizada por los Expertos en Balística: MELVI GUILLEN y ALFONSO HERNÁNDEZ, practicada a OCHO (08) CONCHAS, TRES (03) PROYECTILES, DOS (02) FRAGMENTOS DE BLINDAJE y DOS (02) NÚCLEOS, suministradas por la División de Inspección Técnica, según memorando No 1841, de fecha 20-NOV-09 y TREINTA Y CUATRO (34) CONCHAS, suministradas por la División de Investigaciones de Homicidios en el memorando No 10059 de fecha 04-DIC-09, ambos relacionados con las Actas Procesales No H-857.574.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de diciembre de 2009, cursante del 101 al folio 102, de la pieza I del Expediente, realizada por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la Brigada “E” de Investigaciones de Homicidios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales signadas bajo la nomenclatura H-857.574, que adelanta esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas; encontrándome en la sede de esta División, procedí a dar informe pericial signado con el número 5922, de fecha 21/diciembre/2009. emanado de la División de Balística, de este Cuerpo de Investigaciones…”

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de enero de 2010, cursante al folio 103 y su vuelto, de la pieza I del Expediente, realizada por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Prosiguiendo con las diligencias en relación a las actas procesales signada con la nomenclatura H-857.574, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Lovera FERNADO, Detective Deivis Terán, Juan ESCALONA y Agente Jhonny PEREZ, en vehículo particular, portando el móvil 179, hacia la avenida Arauco, Barrio Arauco, Sector Los Lanos, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y citar, alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que nos ocupa, por cuanto en actas que anteceden se evidencia que habitantes del sector poseen información en relación a la presente investigación…”

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero de 2010, cursante del folio 104 al folio 109, de la pieza I del Expediente, realizada por el funcionario Agente FRANK ARAUJO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales signadas bajo la nomenclatura H-857.574, que adelanta esta Oficina, por uno de los delitos Contra las Personas; se presentó previo traslado traslado (sic) de comisión, el adolescente: MOISÉS ALBERTO CORREA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, … de 17 años de edad, de profesión u oficio floristero, residenciado en la Avenida Cecilio Acosta, Sector Los Lanos, casa número 38, parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador:…cédula de identidad V-20.304.983, quien impuesto de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba por las adyacencias de mi residencia llegaron varios funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron si tenía conocimiento en torno a la muerte de un funcionario de la Policía Metropolitana, a quien asesinaron hace aproximadamente dos meses y medio, yo les dije que ese día yo me encontraba trabajando y cuando llegué al sector los Lanos observé que habían policías por todas partes, fue allí donde me dijeron que habían asesinado a Eduardo el Policía Metropolitano, luego al pasar un rato por los chismosos del barrio me enteré que quien asesino a este policía fue ‘ANDRESITO ’, y que en momentos en que Eduardo se encontraba hablando con un taxista fue cuando llegó ‘ANDRESITO’ y le disparó, es todo…”

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de enero de 2010, cursante del folio 109 al folio 114, de la pieza I del Expediente, levantada por el funcionario Agente FRANK ARAUJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien deja constancia que compareció el ciudadano MARCIAL JOSÉ VASQUEZ DUBEN, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio Asistente Administrativo de Hidrocapital de Maripérez, residenciado en el barrio Arauco Dos, Avenida Cecilio Acosta, casa No 178, parroquia San Bernardin, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cédula de identidad No V-18.930.346, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en mi vivienda llegaron tres funcionarios de la PTJ preguntando por Marcial Vásquez, yo les dije que era yo, entonces me preguntaron si tenía conocimiento sobre la muerte de un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, a quien asesinaron en el mes de noviembre, cerca del Centro de Diagnóstico Integral de san Bernardino, yo les manifesté que el día que mataron a ese funcionario yo me encontraba en mi vivienda durmiendo y cuando me levanté y me asomé en la puerta observé que se encontraban muchos policías por la zona y le pregunté a mi mamá que (sic) había pasado, ella me dijo que mataron a Eduardo el Policía, pero al pasar aproximadamente una semana de lo ocurrido me encontraba al frente de mi casa jugando cartas en compañía de mi mamá y unas mujeres de nombre IRENE y CUCHI, en eso llego una ciudadana llamada JOHANA apodada ‘LA FOCA’ diciendo que ANDRESITO la había llamado y le comentó que él fue quien mató al Policía Eduardo García, en compañía de un sujeto apodado SAITO, en ese momento fue cuando me enteré, es todo…”

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2010, cursante del folio 115 al folio 118, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE DUBEN GARCIA, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Arauco Dos, Avenida Cecilio Acosta, casa No 198, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cédula de identidad No v-06.889.632, quien expuso: “…Resulta ser que día de lunes cuando me encontraba en mi vivienda llegaron unos funcionarios de PTJ y buscaron a mi hijo Marcial José Vásquez Duben y lo trajeron a esta Oficina a declarar, luego cuando mi hijo llegó me hizo entrega de una boleta de citación para que viniera a declarar en relación a la muerte del Funcionario de la Policía Eduardo García, a quien mataron en el sector los Lanos hace aproximadamente dos meses, por tal motivo me encuentro aquí, es todo…”

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2010, cursante del folio 119 al folio 123, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano KEVIN JOSÉ NUÑEZ MONROY, Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad No V-20.683.721, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Arauco, sector la Cruz, casa 81, de color blanca con puerta de color dorada, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quien expuso: “…Bueno el día en que matan al funcionario de la Policía Metropolitana de nombre ‘EDUARDO’, siendo las doce de la tarde, yo me encontraba en mi casa, con mi novia de nombre INES GARCIA, cuando recibí una llamada al celular de mi novia de parte de mi mama de nombre CARMEN MONROY, quien me manifestó que habían matado a EDUARDO el Policía, yo le pregunte cuando, me contesto que en la mañana en la avenida Cecilio Acosta cerca del barrio, es todo…”

27.- INFORME PERICIAL No 9700-035-ALQ-012, de fecha 22 de enero de 2010, cursante al folio 124, de la pieza I del Expediente, suscrito por CONTRERAS R. YULIBEL, DETECTIVE, T.S.U. DE CRIMINALISTICA, practicado sobre una CHEMISSE y un CHALECO ANTI BALAS.

28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de febrero de 2010, cursante del folio 125 al folio 126, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ubicación de la ciudadana JOHANA CAROLINA LOPEZ CHAPARRO, apodada ‘LA FOCA’.

29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de febrero de 2010, cursante del folio 127 al folio 132, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana JOHANA CAROLINA LOPEZ CHAPARRO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina en la Misión Negra Hipólita, residenciada en la calle Arauco, San Bernardino, Distrito Capital, avenida Fermin Toro, Barrio Arauco, casa 227, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-18.441.128, quien expuso: “…Hace tres meses aproximadamente, mataron a mi tío político de nombre TARCISO EDUARDO GARCIA, quien era funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, frente al Instituto de Diagnóstico de San Bernardino, luego de eso la gente del barrio donde vivo, comenzó a decir que la persona que lo mató fue ‘ANDRESITO’, resulta ser que los primeros días de diciembre del año pasado semanas después de la muerte de mi tío, recibí una llamada telefónica en horas de la noche de un numero desconocido, al contestar escuche la voz de ‘ANDRESITO’, diciéndome ‘MIRA MALDITA DEJA DE ESTAR HECHANDOLE PAJA A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO, YO SI MATE A TU TIO Y A MI NADIE ME VA ACORTAR MI DESPLASE’, yo le tranque la llamada por que me asuste; pasado un tiempo específicamente en el mes de enero de este año, yo me encontraba en una fiesta en el sector la Planada de Cotiza, no recuerdo el nombre de la calle, pero era cerca de la sede de la Policía Metropolitana, se me acerco ‘ANDRESITO’, quien tenia una pistola en una de sus manos, me asuste pero me quede hay, es cuando el me dijo ‘SI YO TE QUIERO MATAR AQUÍ TE MATO’, de repente unas personas que estaban con él se lo llevaron y yo me fui para mi casa…”

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de febrero de 2010, cursante del folio 133 al folio 135, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ubicación e identificación del ciudadano OLIVER, acompañante del sujeto apodado como ANDRESITO.

31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de febrero de 2010, cursante del folio 136 al folio 141, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano ALEJANDRO EDUARDO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio Transportista, residenciado en Avenida Anauco, Barrio Brisa de Gamboa, casa número 16, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-5.964.292, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy a eso de la cinco y media, cuando me encontraba en mi residencia, llegaron tres funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, quienes me preguntaron que si se encontraba OLIVER quien es mi hijo, por lo que le dije que él no estaba, luego me preguntaron que si era familiar de OLIVER y le dije que era su papá, luego de decirle ero me informaron que tenía que acompañarlo a esta oficina, con el fin de explicarme el motivo por el cual estaban buscando a mi hijo OLIVER, luego cuando llego a esta oficina, me informan que mi hijo estaba involucrado en la muerte de un PolicíaMetropolitano, que habían matado en San Bernardino en el mes de noviembre del año pasado, luego de eso me dijeron que me iban a tomar una entrevista, es todo…”.

32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de febrero de 2010, cursante del folio 142 al folio 146, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano PIÑANGO AGRIO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio Gerente Operativo, residenciado en San Bernardino, final de la Avenida Fermin Toro con Cecilio Acosta, Casa 217, adyacente a la bomba de gasolina, titular de la cédula de identidad V-20.912.917, quien expuso: “…El día de hoy se presentaron funcionarios de esta oficina en mi residencia, preguntando por un primo mío de nombre: Andrés, les manifesté que no se sabía donde se encontraba y me dijeron si tenía conocimiento de la muerte de un funcionario de la policía Metropolitana, a lo que le conteste que no me encontraba aquí en caracas, pero me entere por medio de mi tío de nombre: Jesús que mi primo había matado a ese policía, que no me viniera para caracas ya que la policía podía tomar represalias conmigo a lo que le conteste que tranquilo que no se preocupara que yo estaba trabajando halla abajo en Ocumare, luego de un tiempo me vine para caracas ya que en la compañía donde laboro me dieron un cambio para Mc donal’ds del Rosal y acepte el cambio ya que pensé que había bajado la cuestión con respecto pero en la localidad de San Bernardino, se oyó rumores de que Andresito, en compañía de Saito, Carlitos Oliver, Kevin, avilo y eran las personas que le habían dado muerte al funcionario de la Policía Metropolitana, cerca del restaurante de comida china y se fueron huyendo a bordo de un carro de color gris y todos se fueron del barrio después de eso, es todo lo que se en relación a esa muerte…”

33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2010, cursante del folio 148 al folio 155, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana, CARMEN ANILI MONROY SIFONTES, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio Docente de Preescolar, residenciado en barrio los Lanos, sector la Cruz, casa número 81, San Bernardino, Caracas Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad V-6.318.779, quien expuso: “…Me encuentro en este despacho porque recibí una llamada telefónica de un funcionario, donde me manifestó que debería comparecer a esta División, a fin de ser entrevistada, esto con respecto a una investigación donde mi hijo aparece mencionado. Es todo…”

34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de marzo de 2010, cursante al folio 158, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: ‘…encontrándome en la sede de este Despacho; se presento de manera espontánea la ciudadana Johana Carolina LOPEZ CHAPARRO, plenamente identificada en actas anteriores, manifestando no haber podido contactar a las ciudadanas YUNDNI, LISSET y KARINA, quienes se encontraba con su persona para el momento en que el sujeto mencionado como ‘ANDRESITO’, la amenazó de muerte, asimismo indico tener conocimiento donde reside la ciudadana KARINA, por ende me trasladé en compañía del Detective Deivis TERAN, …hacia avenida Fermín Toro de la Parroquia San Bernardino, conjuntamente con la ciudadana arriba señalada, a fin de ubicar, identificar y citar, a la ciudadana mencionada como ‘KARINA’….”

35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2010, cursante del folio 165 al folio 170, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana RIVAS VILLALBA, AYARI KARINA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Recepcionista, residenciada en la avenida Fermín Toro, calle Fermín Toro, casa numero 27-A, color verde, punto de r3ferencia donde esta una quinta donde funciona un INCE, titular de la cédula de identidad V-17.926.607, quien expuso: “…Resulta en el mes de Enero de este año, yo me encontrabaen el sector llamada la Planada, ubicada en San José de Cotiza, en dicho lugar había una fiesta con miniteca en la entrada de un callejón, donde me encontraba en compañía de unas amigas de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, LISETH CASTILLO, YUNIS, desconozco demás datos, compartiendo cuando se presento un muchacho quien se dirigió donde se encontraba una de mis amigas de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, quien tenía en una de sus manos un arma de fuego, donde la apunta y le dice MIRA MALDITA DEJA DE ESTAR HECHANDOLE PAJA A LOS MUCHACHOS DEL BARRIO, YO SI MATE A TU TIO, al percatarme de la situación nos fuimos del lugar, es todo…”.

36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo de 2010, cursante del folio 171 al folio 174, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana, LOPEZ GOMEZ, YUNNIS YATCELIS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Camarera, residenciada en el final de la avenida Fermín Toro, casa numero 186, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: “…Resulta que en el mes de Enero de este año, yo me encontraba en el sector llamada la Planada, ubicada en San José de Cotiza, en dicho lugar había una fiesta con miniteca en la entrada de un callejón, donde me encontraba en compañía de unas amigas de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, CARINA, LISETH CASTILLO, compartiendo cuando se presento un muchacho quien se dirigió donde se encontraba una de mis amigas de nombre JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, ellos se dijeron unas palabras, después de eso mi amiga antes mencionada regreso a donde estábamos nosotros con una actitud extraña, diciendo que nos fuéramos del lugar donde estábamos, luego como a los 20 minutos nos fuimos’ es todo…”.

37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo de 2010, cursante del folio 175 al folio 179, de la pieza I del Expediente, realizada por la ciudadana, CASTILLO URBINA, LISET MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en el final de la avenida Fermín Toro, Barrio Arauco, sector número 02, casa numero 16, San Bernardino, titular de la cédula de identidad V-14.143.750, quien expuso: D“…Resulta que en el mes de Enerote este año, yo me encontraba en el sector llamado la Planada, ubicada en San José de Cotiza, en dicho lugar había una fiesta con miniteca en la entrada de un callejón, donde me encontraba en compañía de unas amigas de nombre JOHANA LOPEZ CHAPARRO, YUNIS LOPEZ, KARINA RIVAS y mi persona, compartiendo cuando se presentó un muchacho quien llamo a mi amiga de nombre JOHANA LOPEZ, donde se retiraron hacia un lado y estuvieron hablando pero desconozco lo que hablaban, después de transcurrir como diez minutos aproximadamente, mi amiga se acerca al grupo donde nos manifestó que el sujeto que la había llamado le saco un arma de fuego la amenazo de muerte, es todo…”

38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, cursante al folio 180 y su vuelto, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Recabar los posibles proyectiles extraídos del cuerpo sin vida del ciudadano EDUARDO TARCISO GARCIA, víctima en la presente investigación.

39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de marzo de 2010, cursante del folio 183 al folio 184, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective DEIVIS TERAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ubicar y citar al ciudadano NELSON AYENDES PARRA MEDINA, quien figura en actas anteriores como testigo del hecho que nos ocupa.

40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de febrero de 2010, cursante al folio 185 y su vuelto, de la piez I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada en actas anteriores como JOHANA, apodada ‘LA FOCA’.

41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2010, cursante del folio 186 al folio 190, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano NELSON AYENDE PARRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, plenamente identificado en actas anteriores, titular de la cédula de identidad V-15.658.432, quien expuso: “…Hace cuatro (04) meses aproximadamente, asesinaron un funcionario de la Policía Metropolitana en las adyacencias del lugar donde laboro, quien era amigo mió (sic) desde hace cinco (05) años aproximadamente, el día de hoy se presento (sic) una comisión de esta Institución, preguntando (sic) por mi y me trasladaron hasta esta oficinita a en (sic) entrevistarme. Es todo…”

42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2010, cursante del folio 191 al folio 196, de la pieza I del Expediente, realizada por el ciudadano, ARMANDO JOSÉ GONZALEZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, residenciada en el final de la avenida Panteón, calle Brisas de Gamboa a Río, casa 05, de color azul con rejas de color blanca, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-12.485.908, quien expuso: “…Resulta ser que el día miércoles 02/diciembre/2010, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte de mí hermano de nombre Wuinder GONZALES, informándome que bajaron los Laneros y el sujeto apodado ‘OJON’ le dio unos tiros a mi hijo de nombre Cesar Smith LUGO RODRÍGUEZ, yo estaba de servicio por lo que me trasladé hasta el lugar donde me entere (sic)que el OJON le había dado unos tiros a mi hijo, por una muchacha a quien no conozco, ya que ella y mi hijo se estaban escribiendo por mensajes, también me dijeron que a mi hijo lo habían llevado al hospital Jesús Yerena de Lidíce, fui hasta ese hospital donde puede hablar con mi hijo, quien me corrobora la historia que me dijo la gente del barrio, a raíz de esto he recibido amenaza de muerte de parte de los integrantes de la banda los Laneros, ya que soy policía…”.

43.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de marzo de 2010, cursante del folio 197 al folio 199, de la pieza I del Expediente, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este (sic) División, procedí a leer las novedades diarias del día viernes doce (12) de marzo del presente año , percatándome que esta oficina dio inicio a las actas procesales signada con a (sic) nomenclatura H-857.677, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas, donde figura como víctima el ciudadano Germaine Richell Cisneros Castillo (occiso), de 23 años de edad, cédula de identidad V-25.21.806, apodado ‘GERMANIN’, quien se encuentra mencionado en la presente investigación como integrante de la banda delictiva denominada ‘Los Laneros’, hecho ocurrido en el barrio Los Lanos, callejón Arauco, vía pública, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital…”

44.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 22 de marzo de 2010, cursante del folio 200 al folio 215, de la pieza I del Expediente, presentada por la DRA. MARIA ESTHER RIVERO, en su condición de FISCAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de los ciudadanos “…ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/octubre/1988, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Jesús Alberto PIÑANGO BORGES, titular de la cédula de identidad número V-19.514.663, residenciado en: Final de la avenida Fermín Toro, barrio Los Anaucos, sector Los Lanos casa numero (sic) 126, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, apodado “ANDRESITO” y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA MONAGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/marzo/1989, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Orleti Yudith Monagreda Rojas, no cedulado, residenciado en: el sector Lanos de Cotiza, callejón Santa Bárbara, casa 149, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, apodado “SAITO”; quienes figuran como responsables directo de la comisión de uno de los Delitos contra las personas (homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Codigo (sic) Penal) , (sic) según Actas Procésales signadas bajo la nomenclatura H-857.574, donde aparece como víctima el ciudadano: TARCISO EDUARDO GARCIA (occiso), de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-6.452.240, quien en vida fuera funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas; ya que se desprende del expediente, que los antes mencionados participaron en el hecho ocurrido en la calle Cecilio Acosta, diagonal al Centro de Diagnóstico, vía pública, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 20/noviembre/2009, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego.-
Acreditadas como han sido las circunstancias a las que se contrae el artículo 250º, ordinales 1º, 2º, y 3º, y 251º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría para dilucidar, a los fines de establecer la procedencia de la medida de coerción que se solicita, si existen en el presente caso las presunciones legales de peligro de fuga, y al respecto se observa que se desprende de las actas su participación…”

De lo que se desprende que se evidencia en las actuaciones una ardua e intensiva investigación realizada por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, tal como se lo ordena el artículo 108, cumplió su obligación investigativa, realizando hasta la presente fecha todas las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y la aprehensión de los culpables y, de esa forma, darle respuesta a la sociedad y, específicamente, a las víctimas de los mismos.

Ahora bien, facultado como está el titular de la acción penal para representar al Estado en el desarrollo del proceso penal, una vez alcanzado cierto grado de investigación, que le permita presumir que determinadas personas pueden ser autores o partícipes en unos determinados hechos, puede, y así debe hacerlo, solicitar al Juez de Control el decreto de una Orden de Aprehensión, como antesala para que, una vez oído por el órgano jurisdiccional y verificado que el nivel de investigación alcanzado hace presumir que ciertamente se evidencia que las personas de que se trata pueden estar involucradas en la investigación que se lleva, se concluya que ciertamente es acreedor del dictamen de una Orden de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En este sentido, respecto de la Orden de Aprehensión, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia No 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Aexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”

Ahora bien, observa esta Sala que en el proceso penal vigente de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme está dispuesto en el artículo 285.4 de nuestra Carta Magna, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los caso que no se amerite la instancia de parte, salvo excepciones previstas en la ley. Es así, que la anterior norma constitucional es desarrollada en el artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales. Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía, más no debe confundirse con el monopolio de la acción penal, la cual consiste en que no se puede imponer al Ministerio Público que actúe de una determinada forma en los procesos penales que le corresponda intervenir. Esto es considerado por la doctrina como autonomía vertical, que se diferencia totalmente de la autonomía horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En tal sentido, alegó la Recurrente que el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar su Decisión de negar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANDRES ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSE FRANCISCO TORREALBA, erró en su apreciación, por cuanto existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados son presuntamente autores o partícipes del hecho punible, suficientemente especificado en las actuaciones, que hoy genera el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas del expediente observa esta Sala que el Juez a quo estableció, en la Decisión Recurrida, específicamente, lo siguiente:

“…Como puede apreciarse, la solicitud presentada por el Ministerio Público adolece de la elemental descripción del hecho objeto de investigación y de la relación sucinta de los motivos que condujeron al Fiscal, para estimar que, los ciudadanos ANDRÉS AÑBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, contra quienes se ha solicitado la orden de aprehensión, han sido los presuntos autores del mismo. A juicio de este juzgador, la solicitud debe estar fundamentada no solo en la simple narración de las diligencias llevadas a cabo (que es lo observado en la solicitud), sino en la determinación precisa del hecho objeto de investigación, y la fundamentación de los motivos que conducen al solicitante, para estimar que las personas contra quienes ha ordenado la aprehensión, han sido las autoras o partícipes del hecho; en el escrito presentado, el Ministerio Público no informa de dónde obtiene la presunción, y de dónde emanan los plurales y fundados elementos para estimar la posible responsabilidad penal de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PIÑANGO AGRIO y JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, pues, no consta de las diligencias –narradas, no concatenadas, ni motivadas, ni un solo testigo presencial del hecho que señale a los referidos ciudadanos, como los responsables de la muerte del ciudadano Tarcisio Eduardo García, lo que hace de inicio, que tal solicitud deba ser rechazada.
(…)
No obstante lo anterior, y la evidente falta de fundamentación observada en la solicitud de aprehensión, este Juzgador, pasa a analizar si verdaderamente de los autos, emergen o no los requisitos imprescindibles y necesarios que exige la ley adjetiva para la expedición de dicha orden.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, permite que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos d