REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2010
200º y 151º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 585-10, seguida contra el ciudadano EDICSON JAVIER GUERRA DÍAZ, por la presunta comisión de delito contra las buenas costumbres, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El 19 de octubre de 2009 la ciudadana AZUCENA ABREU, Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo denominado acusación en contra del el ciudadano EDICSON JAVIER GUERRA DÍAZ, por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folio 67, pieza I).

El 12 de abril de 2010 la ciudadana ALIXZA COROMOTO en su condición de defensora privada del ciudadano EDICSON JAVIER GUERRA DÍAZ presentó escrito conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, así como ofreció para que sean citados en caso de juicio oral y público los siguientes testigos: CASTILLO RENA, AURA PRATO y FRAGA MONCADA ROSALBA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.277.970, 6.013.083 y 4.282.303, respectivamente (folio 199, pieza I).

El 15 de abril de 2010 el Tribunal 49º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la defensa ALIXZA COROMOTO JUAREZ, en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 157, pieza I).

El 27 de abril de 2010 el Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar conforme a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 190, pieza I) , donde se acordó en el pronunciamiento denominado tercero, lo siguiente: “…SE ADMITEN LOS MEDIOS PRUEBAS, promovidos por la Defensa del Acusados, como lo son los testimonios de los tíos de las presuntas víctimas, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 196, pieza I), donde fueron especificados los medios de prueba admitidos, y a los cuales hicieran referencia en la audiencia preliminar los representantes de las partes presentes en el acto.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.

Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días….
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”.

Y, el artículo 328 Ejusdem, establece:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes del proceso tienen derecho a estar en pleno conocimiento de las actuaciones ejecutadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la orden de inicio de una investigación fiscal, la cual concluye en un acto conclusivo, que en el caso que nos ocupa se denomina acusación, todo con el objeto de que las partes dentro de los lapsos legales efectúen los requerimientos que estimen pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando positivamente han sido notificados de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que les concierne, por lo que una vez emitida la opinión fiscal o acto conclusivo, las partes del proceso tienen el derecho adquirido y previsto en los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando hayan sido notificados personalmente en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

Por otra parte, en la sentencia Nº 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho-…”

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 190, pieza I), donde se acordó en el pronunciamiento denominado tercero, lo siguiente: “…SE ADMITEN LOS MEDIOS PRUEBAS, promovidos por la Defensa del Acusados, como lo son los testimonios de los tíos de las presuntas víctimas, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 196, pieza I), donde fue desarrollado uno a uno los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar; sin embargo, al hacer referencia a los mismos, el Órgano Jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno en relación con los medios de pruebas ofrecidos por escrito cursante al folio 149, pieza I del expediente, por parte de la defensa del ciudadano EDNSON JAVIER GUERRA DÍAZ, específicamente los referidos a los testimonios de los ciudadanos: CASTILLO RENA, AURA PRATO y FRAGA MONCADA ROSALBA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.277.970, 6.013.083 y 4.282.303, respectivamente.

En este orden de ideas, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido del auto de apertura a juicio, el cual además debe estar razonado, siendo tal actuación judicial de suma importancia y trascendencia, ya que en el mismo se determinan los límites tanto de hecho como de derecho que será objeto de análisis y valoración durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del juez de juicio, aunado a que en dicho auto deben especificarse con exactitud los medios de pruebas admitidos para ser controlados por las partes del proceso en el debate.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, específicamente el escrito de acusación fiscal (folios 67, pieza I), escrito de la defensa privada (folio 149, pieza I), el acta de audiencia preliminar (folio 190, pieza I) y el auto de apertura a juicio (folio 196, pieza I), observa que no se delimitó con precisión la admisión o no admisión de los testimonios de los ciudadanos: CASTILLO RENA, AURA PRATO y FRAGA MONCADA ROSALBA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.277.970, 6.013.083 y 4.282.303, respectivamente (folio 149, pieza I), tal cual fuera requerido por el representante de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que tal situación en esta fase preparatoria de juicio oral y público afecta el constitucional derecho a la defensa, ya que ciertamente quien aquí suscribe no tiene competencia para dictar resolución judicial que determine la admisión o no de medios de pruebas, a excepción de lo previsto en los artículos 343 y 359 de la norma adjetiva penal, ya que indudablemente el ofrecimiento de los medios de pruebas arriba señalados por parte del representante de la defensa del ciudadano EDISON JAVIER GUERRA DÍAZ, lo efectuó en fecha 12-04-2010, es decir, previamente a celebrarse la audiencia preliminar (27-04-2010), y de lo cual tienen conocimiento las partes del proceso.

Es menester indicar que según sentencia Nº 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, refiere lo siguiente:
“…cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal…”.

En este sentido, considero que los Tribunales de la República deben garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual está desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que oídas las solicitudes de las partes del proceso, el Órgano Jurisdiccional debe dictar con prontitud, una motivada decisión de lo requerido, es decir, existe obligación de decidir dentro de los lapsos legales y razonar los fundamentos de la resolución judicial, a los fines de no omitir pronunciamiento alguno de los petitorios de las partes, todo lo cual abarca a todas las partes del proceso, y siendo esto así, estimo que en el presente expediente ha existido una falta de indicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 49, en el auto de apertura a juicio, referida a los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el representante de la defensa del ciudadano EDISON JAVIER GUERRA DÍAZ, mediante escrito cursante al folio 149 de la pieza I, específicamente los testimonios de los ciudadanos: CASTILLO RENA, AURA PRATO y FRAGA MONCADA ROSALBA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.277.970, 6.013.083 y 4.282.303, respectivamente, toda vez que en dicho auto de apertura a juicio no fueron señalados con precisión su admisión o no admisión para incorporarlos como pruebas testimoniales en esta fase de juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, y siendo la circunstancia cierta que en esta fase del proceso penal, llamada juicio oral y público, esta Instancia debe ceñirse a lo pautado en el auto de apertura a juicio, se evidencia que en dicha actuación judicial no se hace referencia con claridad lo relacionado con la admisión o no admisión de los mencionados medios de pruebas testimoniales, indudablemente ofrecidas por el representante de la defensa, previamente a celebrarse la audiencia preliminar, lo cual a mi criterio afecta el mencionado principio constitucional de tutela judicial efectiva, determinado por la omisión de pronunciamiento judicial, perjudicando en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a las partes del proceso, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 27-04-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, específicamente el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno derivado de las peticiones, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva, teniendo inmerso el derecho a la defensa, ya que en el auto de apertura a juicio (folio 196, pieza I), no fue señalado con precisión la admisión o no admisión de los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos CASTILLO RENA, AURA PRATO y FRAGA MONCADA ROSALBA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.277.970, 6.013.083 y 4.282.303, respectivamente, ofrecidas por el representante de la defensa del ciudadano EDISON JAVIER GUERRA DÍAZ, todo lo cual limita sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 27-04-2010 ante el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 27-04-2010 ante el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.
JRT-jenny
Exp. Nº 583-10, Nomenclatura del Tribunal.