REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 11 de Junio de 2010
200º y 150º

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó anular el fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el abandono de la acusación privada y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ª, 48 numeral 3ª y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra de los ciudadanos JHONY CICHELLA GONZALEZ, ERADIS DIAZ Y FRANCIS ROSALES, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre de 2006, los Abogados José Díaz, Moralia Volcán y Thaidi Brito Bogarin, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Álvarez De Lugo Chapellin, presentaron querella por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 1 al 7).

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la querella interpuesta y ordeno las notificaciones (folio 9).

En fecha 19 de Diciembre de 2006 el abogado José Díaz apoderado judicial del ciudadano Ricardo Álvarez De Lugo Chapellin, solicita la nulidad del auto de admisión de la querella en virtud de que por error involuntario introdujo la misma por ante un Tribunal de Control, siendo el competente para ello un Tribunal de Juicio por cuanto el delito por el cual se intento esta es por un delito perseguible a instancia de parte agraviada (folio 16).

En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal Trigésimo Primero en Función de Control declaro la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella y ordeno la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 21 y 22), por lo que le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio (folio 42).

En fecha 06 de Julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitió la querella y ordeno la citación de los querellados a los fines de que designaran defensor, para lo cual se libraron las respectivas boletas (folios 43 y 44).

En fecha 30 de Julio de 2007 el abogado José R. Díaz O. mediante diligencia solicito al tribunal se ratificaran las notificaciones a los imputados de autos a fin de que nombren defensor (folio 49).

En fecha 01 de Octubre de 2007, mediante auto el tribunal acordó librar nuevamente las citaciones a los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez (folios 50 y 51).

En fecha 18 de Octubre de 2007, el abogado José R. Díaz O. solicita al Tribunal Quinto en Función de Juicio se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se practique la citación de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, en virtud de esta solicitud el tribunal acordó librar nuevamente citaciones comisionando para ello a la Policía Metropolitana (folio 58 y 59).

En fecha 19 de Noviembre de 2007, comparecen por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, y solicitaron el nombramiento de un defensor publico, recayendo tal nombramiento en los Abogados Elizabeth Liccioni, José Amalio Graterol y Cruz Marina Quintero, Defensores Públicos Penal Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente Folios 65 al 67 y 70 al 72).

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio convoco a las partes para el día 17 de Diciembre de 2007 a la Audiencia de Conciliación (folio 73).

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el abogado José R. Díaz O. solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio expida cartel de citación a nombre de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 74).

En fecha 12 de Diciembre de 2007, los Abogados Elizabeth Liccioni, José Amalio Graterol y Cruz Marina Quintero, Defensores Públicos Penal Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, solicitaron al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio la nulidad absoluta del auto de fecha 06 de julio de 2007 mediante el cual se admitió la querella interpuesta en contra de sus defendidos y se ordene la citación de la victima para que el mismo ratifique personalmente su acusación y de encontrarse llenos los extremos del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie sobre su admisibilidad o no (folios 75 al 82).

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “…la nulidad absoluta del Auto de fecha 06 de Julio de 2007…”, extendiéndose hasta los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran. Se ordena la citación del querellante a los fines de que conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique su escrito acusatorio (folios 125 al 127).

En fecha 11 de Enero de 2008, compareció por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio el ciudadano Ricardo José Álvarez De Lugo Chapellin, y de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada uno de sus partes la acusación privada que interpusiera en contra de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, por la comisión del delito de de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal (folio 1369.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitió la querella interpuesta ordenando la citación de los querellados a los fines de que designaran defensor, para lo cual se libraron las respectivas boletas (folios 141 y 142).

En fecha 04 de Marzo de 2008, el abogado José Ramón Díaz Ortiz, solicita “…la citación vía compulsiva mediante los Órganos de Seguridad Competente, a los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez (folio 159).

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito presentado por el abogado José Ramón Díaz Ortiz, y constatado que las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los acusados en la presente causa no fueron recibidas personalmente por ello, acordó librar nuevamente las respectivas boletas de notificación a los fines de comparecer por ante la sede de ese despacho a nombrar defensor (folios 161 y 162).

En fecha 08 de Abril de 2008comparecen por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal las ciudadanas Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez (folios 166 y 167), en esa misma fecha el Tribunal ante la no comparecencia del acusado Jhony Cichella González, acordó librar nuevamente boleta de citación al prenombrado ciudadano para que comparezca a nombrar defensor (folio 168).

En fecha 29 de Abril de 2008, ante la consignación efectuada por el alguacil, en la cual deja constancia que la dirección de habitación del ciudadano Jhony Cichella González es de alta peligrosidad el Tribunal A-QUO, ACORDO OFICIAR AL Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y transporte del Municipio Libertados, a los fines de que Funcionarios Adscritos a ese organismo policial realizaran la citación personal del prenombrado ciudadano (folio 175).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal decreto:2…el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3ª; 48, numeral 3ª y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y califica la acusación privada interpuesta por el ciudadano Ricardo Álvarez De Lugo Chapellin, contra los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, de temeraria,…” al considerar abandonada la acusación privada por no haber sido instado el tramite de la misma por mas de veinte (20) días hábiles (folios 179 al 182).

En fecha 16 de Junio de 2008, es recibido por ante el tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por al Abogado José Díaz en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2008.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acuerda Anular el fallo impugnado y repone la causa al estado en que un tribunal de Juicio distinto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena, emita el pronunciamiento a que haya lugar y que en derecho corresponda con sujeción a las consideraciones señaladas en la presente decisión.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, es recibida el presente asunto por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa Distribución, una vez recibida se procede a darle entrada y mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, se procede a fijar el acto del juicio Oral y Público para el día lunes 23-03-2009 y a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Ahora bien a los fines de organizar el presente asunto, y darle cumplimiento a lo acordado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente en fecha 06 de julio de 2007 se admitió querella por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dicho tribunal ordeno la citación de los querellados a los fines de designaran defensor, que el Abogado José Díaz actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ricardo Álvarez de Lugo Chapellin, en fecha 30 de Julio de 2007, mediante diligencia solicito al tribunal de juicio se ratificaran las notificaciones de los imputados de autos a fin de que nombren defensor; igual solicitud efectuó en fecha 01 de Octubre de 2007, por lo que el Tribunal A-quo acordó mediante auto librar nuevamente las citaciones a los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, de igual manera se observa que también solicita al Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2007 se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se practique por ese medio la citación de estos ciudadanos.

Se observa también que en fecha 15 de Noviembre de 2007 el Abogado José R. Díaz O. solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal expida cartel de citación a nombre de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez de conformidad con el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, realizado el acto formal de nombramiento de defensores por parte de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez en fecha 19 de noviembre de 2007, el tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a fijar la audiencia de conciliación de conformidad con lo que establece el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que en fecha 12 de Diciembre de 2007 los Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensores de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, solicitaron al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio la nulidad absoluta del auto de fecha 06 de julio de 2007 mediante el cual se admitió la querella interpuesta en contra de sus defendidos, toda vez que la misma no fue ratificada personalmente por el acusador conforme lo establece el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el tribunal A-quo el día 17 de Diciembre de 2007 declaro la nulidad absoluta del referido auto de admisión, incluyendo los actos consecutivos, incluyendo las notificaciones y citaciones efectuadas a los acusados.

Ratificada la acusación privada por parte de la victima Ricardo Álvarez De Lugo chapellin en fecha 11 de Enero de 2008, y admitida la misma el día 11 de Febrero de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, ordeno la citación de los acusados de autos a los fines de que designaran defensor, procediendo a librar en consecuencia las correspondientes boletas, no siendo posible la citación personal de los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, en virtud de ello el abogado José Ramón Díaz Ortiz solicita en fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal A-quo procedió en fecha 10 de Marzo de 2008 a ordenar nuevamente la citación de los acusados, siendo efectiva la misma respecto a las ciudadanas Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, las cuales en fecha 08 de Abril de 2008 acuden al tribunal y designaron a sus respectivos defensores, no siendo posible la citación personal del ciudadano Jhony Cichella González; no obstante ello y sin que fuera solicitado por el acusador privado o su apoderado judicial el Tribunal procedió en fecha 29 de Abril de 2008 a ordenar nuevamente la citación de ciudadano Jhony Cichella González a travez del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, hasta que en fecha 20 de Mayo de 2008 decreto el abandono de la acusación privada y como consecuencia de ello el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ª, 48 numeral 3ª y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el titulo VII del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran señalado el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es decir los procedimientos especiales y esto se encuentran consagrados en los artículos 409, 410 y 416, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusador mediante coleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado este, deberá convocar a las partes, por auto expreso, y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurrido cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le designara uno.

A la Boleta de Citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Articulo 410.Tramite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el Tribunal previa petición del acusado, y a su costa, ordenara su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberá contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del ultimo de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aun persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Articulo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser utilizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que fundas su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión del voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusador.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que declare, si la acusación ha sudo maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Por lo que, una vez admitida la acusación el juez de juicio conforme lo prevé el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ordenar la citación personal del acusado para que designe defensor y, luego de juramentado debe convocar a las partes por auto expreso a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Por su parte el articulo 410 de nuestro texto adjetivo penal, dispone que de no lograrse la citación personal del acusado el tribunal previa petición del acusador, y a sus costa, ordenara la citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de lo anterior claramente se deduce que, es imprescindible que el acusador solicite al tribunal la citación del acusado mediante la publicación de carteles cunado no haya sido posible la citación personal, toda vez que si bien es cierto el juez de oficio ordeno la citación personal del ciudadano Jhony Cichella Gonzalez, esto no producía una obstaculización a los fines de que el acusador privado impulsara las actuaciones procesales, para que así continuara insistiendo para que la citación fuese practicada y en su caso advirtiera al tribunal de esta situación, para que así se materializara la citación personal del acusado, por lo que considera quien aquí decide que el Defensor Privado no mostró interés en las resultas, ya que debió requerirle al tribunal a través de diligencias lo conducente para gestionar lo pertinente, como seria solicitar al tribunal la declaratoria de no haberse logrado la citación personal y por lo tanto este ordenara la publicación de los carteles a que se refiere al articulo in comento, cuestión esta que no se observa que haya sucedido en el presente caso, por lo que de lo anterior se desprende claramente, que el Abogado José Ramón Díaz Ortiz, desde el día 04 de Marzo de 2008, no realizo ningún tipo de solicitud o actuación.

Todo esto origino que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considerara abandonada la acusación privada, por inactividad del acusador en el impulso del proceso por mas de veinte días hábiles, es decir que desde el 04 de Marzo de 2008, fecha de la ultima actuación escrita del acusador privado en la presente causa, hasta el 20 de mayo del 2008 fecha de la decisión, evidentemente han trascurrido mas de los veinte días hábiles a que se refiere el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria por parte del Tribunal de juicio el abandono de la acusación, ya que existen cargas especificas que le competen a las partes y que no pueden ser suplidas por el tribunal, tales como la de ordenar nuevas citaciones personales una vez que conste en autos que no se logro la citación personal del acusado, por lo que es imprescindible que el acusador privado muestre interés en las resultas y por otra parte debe este requerirle al juez a través de diligencias la declaratoria de no haberse logrado la citación personal, ya que al no constar esta en autos o el encargado de practicarlas así lo ha manifestado en el expediente, para que así se ordene la publicación de los carteles, por lo que contados a partir de la ultima actuación del acusador privado comenzaría a transcurrir el lapso de veinte días para que opere el abandono de la acusación privada, tal cual lo establece el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser decretado por el juez, tal como así lo fue.

Tratándose de un procedimiento que señalas cargas especificas a las parte, no puede el juez suplirles esta, ordenando nueva citaciones personales una vez que aparezca en auto que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal. Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que esta es la perseguida por la ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Señalado lo anterior, hay que apuntar que dentro del termino comentado, veinte días hábiles a partir de la falta de citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, ya que esta tiene que ser instada por el acusador, lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de partes, siga adelante, por lo que, ante esta petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel o publicarse, sin que corra termino alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible al tribunal. Una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días.

Según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consuma el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador. De tal manera que de las actas se desprende que el abogado José Ramón Díaz Ortiz solicita en fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal A-quo procedió en fecha 10 de Marzo de 2008 a ordenar nuevamente la citación de los acusados, siendo efectiva la misma respecto a las ciudadanas Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, las cuales en fecha 08 de Abril de 2008 acuden al tribunal y designaron a sus respectivos defensores, no siendo posible la citación personal del ciudadano Jhony Cichella González; no obstante ello y sin que fuera solicitado por el acusador privado o su apoderado judicial el Tribunal procedió en fecha 29 de Abril de 2008 a ordenar nuevamente la citación de ciudadano Jhony Cichella González a través del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por lo que de esta ultima, no le esta dado al juez suplir, lo que por ende le corresponde al acusador privado, ordenar nuevas citaciones personales, hasta que en fecha 20 de Mayo de 2008 decreto el abandono de la acusación privada y como consecuencia de ello el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ª, 48 numeral 3ª y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador, y la falta de instancia del procedimiento procesal o técnicamente sea la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme e un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de Instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia en el tramite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el tramite, lo que es imposible.

El articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona al que ha abandonado la acusación con la perdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento, es decir a pesar del delito, que pueda existir, quien abandono perdió la acción para perseguirlo, y esa perdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice la instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.

Por ello, por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 ejusdem, al considerar que el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el articulo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo nro 1811 de 25 de junio de 2001, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.

Con referencia a la decisión por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual hace referencia a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial no efectuó la debida motivación conforme lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explico fundamentadamente las razones que lo llevaron al convencimiento que la presente acción es temeraria, al respecto tenemos que, de las actas que conforman el expediente se desprende claramente que existe un abandono de la acusación privada, ya que como se dijo, no existió por parte del abogado acusador las diligencias que debió interponer ante el tribunal, con respecto al acusado que no se dio por notificado, ya que si bien es cierto que una vez admitida la acusación por parte del Tribunal, este libro las citaciones correspondiente a los fines de que los ciudadanos Jhony Cichella González, Francis Rosales y Eradis Díaz Velásquez, acudieran al tribunal a nombrar sus defensores, solo dos de ellos lo realizaron, pero fue imposible la citación personal del ciudadano Jhony Cichella González; no obstante ello y sin que fuera solicitado por el acusador privado o su apoderado judicial el Tribunal procedió en fecha 29 de Abril de 2008 a ordenar nuevamente la citación de ciudadano Jhony Cichella González a través del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por lo que de esta ultima, no le esta dado al juez suplir, lo que por ende le corresponde al acusador privado, de ordenar nuevas citaciones personales, es decir, el tribunal previa petición del acusador a su costa, debió ordenar su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, cosa esta que no se observa dentro de las actuaciones, ya que la figura jurídica del abandono de la acusación probada constituye una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre tramitación.

De lo anterior se desprende, que ciertamente existe un abandono de la acusación por parte del acusador privado, ya que no mostró interés en el presente proceso, dejando en incertidumbre sobre su tramitación, lo que se convierte como se dijo anteriormente, en una sanción a los litigantes, por que con ese proceder demuestran un litigar de manera temeraria, ya que como se dijo anteriormente al no lograrse la citación del ciudadano Jhony Cichella González, debió solicitarle al tribunal a su costa la citación de este, mediante la publicación de tres carteles, cuestion esta que no reposa dentro de las actuaciones, dejando a todo evento que el tribunal realizara lo que por ende al acusador privado le correspondía realizar, y como se dijo anteriormente, no le esta dado al juez suplir, lo que por ende le corresponde al acusador privado, no obstante ello y sin que fuera solicitado por el acusador privado o su apoderado judicial el Tribunal procedió en fecha 29 de Abril de 2008 a ordenar nuevamente la citación de ciudadano Jhony Cichella González a través del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, lo que demuestra claramente un mal proceder por parte del acusador privado, lo que hace deducir que no mostrar interés por impulsar las actuaciones procesales, por lo que se considera su actuación dentro de este proceso, como un litigar de manera temeraria, lo que trae como consecuencia de todo ellos, el pago de las costa procesales por parte del acusador privado de todos los gasto que se hayan ocasionado dentro de este proceso.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara el Abandono de la acusación privada por parte del acusador privado, por haber dejando el presente proceso en incertidumbre sobre su tramitación, en consecuencia se ordena al pago de las costa procesales por parte del acusador privado de los gasto que se hayan ocasionado dentro del proceso. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA



ABG. LUISA LAYA















MRH/marilda
Causa 487-08