Exp: 3-J-373-08
JUEZ PRESIDENTE: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
JUEZ ESCABINO (T) I: NANCY GONZALEZ
JUEZ ESCABINO (T) II: JULIO ESPINOZA QUINTERO
SECRETARIO: ABG. GABRIEL COSTANZO SAVELLI.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. BLANCA GUEVARA
Fiscal 115° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusados:
(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),
C.I. N° V- (IDENTIDAD OMITIDA), V-(IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa:
LUXCINDIA GONZALEZ,
Defensora Pública 8º ESPECIALIZADA.
Víctima:
MARÍA DE LAS MERCEDES LINAREZ PADILLA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 09-07-2.008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana María de las Mercedes Linares Padilla, ante la Zona Policial Nº 7 del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana de Caracas, en la que manifestó y que parcialmente se transcribe a continuación: “…Yo iba caminando por la avenida Victoria para asistir a clases cuando vi a dos muchachos que se me pararon al frente como con un arma debajo de su camisa me dijeron MIRA MIRA DAME EL BOLSO Y NO GRITES, estando detrás de una camioneta ellos dieron la vuelta y salieron corriendo yo Salí corriendo detrás de ellos, el que llevaba el bolso tenia una camisa blanca, yo lo perseguí hasta una panadería y el lanzo la cartera al otro que tenía una camisa anaranjada, en ese momento legaron los policías, supongo yo que iban pasando y se enteraron por la aglomeración de la gente, y los detuvieron, fuimos a San Agustín, allá nos pusimos de acuerdo para que yo viniera para acá a poner mi denuncia…”, se evidencia a las actas procesales el procedimiento llevado a cabo en esta misma fecha, por funcionarios adscritos al órgano policial en mención, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de la cédula de identidad Nº V- (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente.
En fecha 10 de Julio del año 2.008, fueron presentados ante el Juzgado número diez (10) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y al finalizar dicho acto, la ciudadana Juez acordó entre otros pronunciamientos, proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, configurándose la aprehensión como flagrante, acogió la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 3 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y finalmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 582 literal G y C de la Ley especial que rige la materia, para lo cual debería presentarse ante el Tribunal con una periodicidad de cada (08) días, igualmente la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a 30 unidades tributarias, apartándose y consecuentemente rebajando la cantidad de unidades tributarias solicitadas por el Ministerio Público.
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2.008, se le dio entrada correspondiéndole el número 373-08 según la nomenclatura llevada por este Despacho, fijando en consecuencia el sorteo ordinario de escabinos previsto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Abogado Rafael Sivira, actuando en la presente causa en su condición de Fiscal Auxiliar 115° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, este último tipo penal imputado únicamente al primero de los nombrados.
Cursante a los folios 181-182 de la Pieza I, se encuentra agregada el acta de constitución del Tribunal Mixto, para dar continuidad a este asunto penal, conformado por los ciudadanos Nancy González Maldonado, en su condición de Escabino Titular I, el ciudadano Julio Espinoza Quintero, en su condición de Escabino Titular II y la Dra. Eduviges Fuenmayo, Juez Profesional y Presiente de este Tribunal.
En fecha 22 de Abril del año que discurre, este Despacho luego de una revisión de las actas que conforman esta causa penal, instaurada en contra de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), vista las numerosas incomparecencias de estos tanto a las convocatorias que les efectuaba este Despacho a objeto de la celebración del Juicio seguido en su contra igualmente así del incumplimiento injustificado a la obligación a que estaban sujetos como lo era la presentación periódica ante este Tribunal, dicto auto declarando los mismos en REBELDÍA.
Posteriormente se evidencia que en fecha 26 de Abril de este año 2.010, fue celebrada audiencia ante este Despacho a los fines de oír a los encausados de autos, y al finalizar la mima la ciudadana Juez acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “ (…) se acuerda la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO (…), se FIJA el juicio para la fecha (…).
En fecha, 09-06-2.010, se dio inicio al Debate Oral, Privado y Mixto seguido en contra de los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y estos –los encausados- al ser interrogados sobre lo mencionado ut-supra, manifestaron a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente “NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, y luego de la exposición realizada por la defensora de los encausado de autos toma la palabra la ciudadana Juez Presidente de este Tribunal Mixto, Dra. Eduviges Fuenmayor y emite el siguiente pronunciamiento: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos acusados, considerando que los hechos presuntamente desplegados por los jóvenes acusados encuadran ineludiblemente e el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal, como lo es ROBO GENÉRICO, apartándose de la precalificación Fiscal realizada primariamente por la Fiscalía del Ministerio Público, se ADMITEN igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por constituirse estas en lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, y una vez admitida como fuera la acusación penal procede este Despacho a imponer nuevamente a los jóvenes acusados de lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y estos –los encausados- al ser interrogados sobre lo mencionado ut-supra, manifestaron a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA): “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, Y SOLICITO ME SEA IMPUETSALA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ESTOY ARREPENTIDO D ELOQ UE HICE ACTUALMENTE ESTOY ESTUDIANDO, y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA): “TO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO, LE PIDO DISCULPA A LA SEÑORITA, NECESITO QUE ME DE UNA NUEVA OPORTUNIDAD Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA, Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia de los acusados, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en su escrito acusatorio, en caso de ser declarados culpables los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y vista la situación procesal acontecida en el presente asunto, como lo fue el cambio de calificación jurídica y con vista a la solicitud efectuada por la defensa y lo argüido por la Fiscal Nº 115 del Ministerio Público de esta Sección Especializada, como lo fue requerir a este Despacho en caso de acordar un cambio de calificación como en efecto ocurrió, se tomara en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente la prevista en el artículo 624 de la Ley especial, como lo son las reglas de conducta, solicitando así mismo que la rebaja correspondiente a la sanción no sobre pasara el tercio de la pena, siendo que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, y el estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, por una parte las obligaciones de las que son sujetos los hoy acusados, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad, materializándose estas en la verificación de la periodicidad de las presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional por parte de los encausados, igualmente el auto mediante el cual fueron declarados en rebeldía los mencionados ciudadanos, por otro lado, la buena conducta pre-delictual, los esfuerzos realizados por ellos para incorporarse tanto al área educativa como laboral, lo que es perpendicular al deseo de estos en reinsertarse correctamente con la colectividad y procurar el adecuado convivir en sociedad, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, siendo preguntados a los JUECES NO PROFESIONALES en torno al particular, a lo cual adujeron que estaban de acuerdo con la rebaja acogida por esta Juzgadora, conforme a la pautas constatadas en este asunto penal, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, es rebajar en un tercio la sanción solicitada finalmente por la Representación Fiscal a los cual no hizo posición la defensa y como colorario de ello imponer la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; Los adolescente deberán cumplir fielmente las obligaciones de hacer y no hacer que se detallan a continuación: 1.) Deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad anterior al auto de rebeldía. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en los estudios ya emprendidos por ellos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, impone la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; Los adolescente deberán cumplir fielmente las obligaciones de hacer y no hacer que se detallan a continuación: 1.) Deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad anterior al auto de rebeldía. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en los estudios ya emprendidos por ellos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. Actuando este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 eiusdem.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
LOS JUECES NO PROFESIONALES
NANCY GONZALEZ MALDONADO JULIO ESPINOZA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ALVAREZ
Exp. N° 3-J-373-08
EF/Carlos D.-
Decisión Nº S-008-10
|