REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Junio del 2010
199° y 151°


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 01, Dra. ANNERYS AVILES, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 465-08, mediante el cual hace las siguientes peticiones:

“…ocurro ante usted, en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente se autorice a mi defendido, permiso para estar con sus familiares los días sábado (03) al lunes (05) de julio de 2010, en la siguiente dirección Parroquia Altagracia, Urbanización Providencia, casa Nº 20, teléfono 0212/8351316.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente al interés superior del niño, niña y adolescente, el principio socio-educativo, así como lo establecido en el artículo 629 de la ley especial que refiere que el objetivo de la ejecución de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:


En fecha 08-02-2008 el Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir las sanciones de un (01) año de Semi-Libertad y dos (02) años de Libertad Asistida a ser cumplidas de manera sucesiva, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 14-05-2008 fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente constante de tres (03) piezas, la primera con 249 folios útiles, la segunda con 251 folios útiles y la tercera con 205 folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de esta Sección y Circuito, dándole entreda en el libro de causa bajo el Nº 465-08.

En fecha 02-10-2008 el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22-02-2010 se celebró audiencia de imposición de la medida de Semi-Libertad que le fue impuesta al prenombrado joven por el lapso de un (01) año, en virtud de que el mismo compareció de manera voluntaria a la sede de este Tribunal, designándose como Centro para el cumplimiento de dicha sanción el Complejo Luces del Alba (semi-Libertad), donde permanecerá de lunes a lunes teniendo horario de salida del Centro a las 9:00 horas de la mañana y entrada al Centro a las 9:00 horas de la noche.

En aras de una buena y sana administración de justicia y siguiendo el contenido de la Ley que rige nuestra materia, a fin de dar cumplimiento a los objetivos para lo cual fue creada, tomando en cuenta las disposiciones legales y la intención del legislador al plasmar las mismas, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la medida de Semi-Libertad que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, según lo dispuesto en el artículo 627 ejusdem, consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerando tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, ante esta situación y por cuanto las citadas fechas corresponden a días feriados el joven adulto debe permanecer en el Centro, razón por la cual no acuerda el permiso solicitado por la Defensa Pública en el sentido de que el mismo se ausente de la Casa de Formación Integral Luces del Alba Semi-Libertad desde el día sábado tres (03) de Julio del 2010 hasta el lunes cinco (05) de Julio del 2010.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Nº 01, Dra. Annerys Aviles, en consecuencia no se autoriza al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, para que se ausente de la Casa de Formación Integral Luces del Alba Semi Libertad desde el día sábado tres (03) de Julio del 2010 hasta el lunes cinco (05) de Julio del 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Luces del Alba Semi Libertad. TERCERO: Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los treinta (30) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP Nª 465-08
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