REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 17 de junio 2010
200° y 151°


RESOLUCIÓN N° 1146
CAUSA Nº 1Aa 720-10.
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad del acta de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo, se le aplicó la prestación de dos fiadores que devenguen el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1141 de fecha 07/06/2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 13 de mayo de 2010, el Defensor Público Décimo Tercero de Adolescentes, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

…Conforme el artículo 196 y 447 ordinales 4° y 5° del código orgánico procesal penal (sic), formulo Apelación contra el auto que declaro (sic) sin lugar la nulidad alegada por el defensor y que aplico (sic) el literal g del articulo (sic) 582 de la citada Ley (sic) ya que durante la celebración de la audiencia de Calificación Flagrancia celebrado en el Hospital Periférico de Catia “RICARDO BAQUERO”, la defensa solicito (sic) la nulidad del acta de aprehensión de conformada con los articulo (sic) 190, 191 y 195 de4 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, porque se habían violado la garantía del derecho constitucional de la inviolabilidad del derecho a la vida, consagrado en el articulo (sic) 43 de la carta (sic) Magna por que (sic) el imputado presentaba una lesión o herida en un brazo ocasionada por arma de fuego y presentaba además fractura en el tabique nasal y la dentadura.

El articulo (sic) 43 citado: expresa “Derecho (sic) la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla”… por máxima de experiencia se sabe que el arma de fuego es un instrumento idóneo para quitar o segar la vida. En el presente caso la defensa solicito (sic) que se dejara constancia de la lesión que presentaba el paciente en el referido hospital por la herida de bala y por la lesión en el tabique nasal ocasionada por un punta pie, propinadle por un Funcionario aprehensor.

También el defensor alegó la violación al articulo (sic) 46 de la carta magna (sic) que consagra: “Todo (sic) persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral., (sic) en consecuencia:
1. ninguna (sic) persona puede ser sometida a pena, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda victima (sic) de torturado trato cruel inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agente del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. toda (sic) persona privada de libertad será tratada con el respeta (sic) debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. todo (sic) funcionario publico (sic) o funcionaria publica (sic) que, en razón de su cargo infiera maltrato o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de trato será sancionada o sancionado de acuerdo con la ley.

Con la decisión de declarar sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, desconociendo el principio dispositivo y el principio de proporcionalidad, viola la Tutela Judicial Efectiva cuyo postulado es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces que establece como postulado que el medio de convicción debe ser ilicito (sic) idóneo y pertinente, se trata de un auto que no tiene la transparencia que exige el articulo (sic) 26 de la Carta Magna, También (sic) se violó el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna que tiene que aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

El Acta de Aprehensión Policial constituye un acto administrativo a la cual hay que aplicarle el debido proceso, los funcionarios aprehensores al omitir las causas por las cuales se produjo la fractura del tabique nasal y la dentadura constituye una omisión dolosa que va en contra de la administración de justicia.

El defensor alego (sic) también la violación del Artola (sic) 197 del código orgánico procesal penal (sic). Debido a la tortura y al maltrato sufrido por el imputado a manos de los funcionarios aprehensores y el artículo 197 establece que los elementos de convicción solo (sic) tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.

También alegó el defensor que el acta de aprehensión omitió expresar como fue inferida la lesión o fractura en el tabique nasal y en la dentadura de mi defendido lo cual constituye un delito. El delito no se reprime con otro delito, sino con un debido proceso para obtener una sentencia condenatoria.

El Defensor alegó que las Lesiones sufridas por el Imputado eran y son graves y se demuestra por el sólo hecho de haberse realizado la audiencia de Calificación de Flagrancia en el Periférico de Catia, y que por lo tanto operaba la Reemisión conforme al Artículo 469, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente y que el Juez de Juicio está obligado a dictar una Sentencia Absolutoria cuando se compruebe en el debate una causal de Remisión conforme al Literal h del Artículo 602, Ejusdem.

La decisión de aplicarle el literal g del artículo 582 al imputado demuestra que no es proporcional ante la inevitable sentencia absolutoria, por lo cual es una medida que a pesar de haber reconocido el imputado de haber participado en el delito, es contraria a derecho por que no habrá ningún pronóstico de sentencia condenatoria.

Por las razones de hecho y de derecho expresada solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación se revoque la decisión dictada el 6 de mayo de 2010 por no haberse respetado el debido proceso y por haberse violado las garantías y principios y que en consecuencia se declare con lugar la nulidad alegada durante la audiencia de Calificación de Flagrancia…


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana JEANNIFER FERRER, presentó escrito de contestación, argumentando que:

PRIMERO
EN CUANTO AL MOTIVO DEL RECURSO

La Defensa en su escrito de apelación, expuso lo siguiente: “formulo Apelación contra el auto que declaro (sic) sin lugar la nulidad alegada por el defensor y que aplico (sic) el literal g del articulo (sic) 582 de la citada Ley (sic) ya que durante la celebración de la audiencia de Calificación Flagrancia celebrado en el hospital Periférico de Catia “RICARDO BAQUERO”, la defensa solicito (sic) la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se habían (sic) violado la garantía del derecho constitucional de la inviolabilidad del derecho a la vida, consagrado en el articulo (sic) 42 de la carta (sic) Magna por que el imputado presentaba una lesión o herida de un brazo ocasionada por arma de fuego y presentaba además fractura en el tabique nasal y la dentadura. El articulo (sic) 43 citado: expresa: “Derecho a la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla (…). En el presente caso la defensa solicito (sic) que se dejara constancia de la lesión que presentaba el paciente en el referido hospital por la herida de bala y por la lesión en el tabique nasal ocasionada por una punta pie, propinándole. También el defensor alegó la violación al articulo (sic) 46 de la carta magna (sic) que consagra: “Todo (sic) persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…”. Con la decisión de declarar sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, desconociendo el principio dispositivo y el principio de proporcionalidad, viola la Tutela Judicial Efectiva cuyo postulado que el medio de convicción debe ser licito (sic) idóneo y pertinente, se trata de un auto que no tiene la transparencia que exige el articulo (sic) 26 de la Carta Magna, también se violó el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Carta magna (sic) que tiene que aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales. El Acta de Aprehensión Policial constituye un acto administrativo a la cual hay que aplicarle el debido proceso, los funcionarios aprehensores al omitir las causa (sic) por las cuales se produjo la fractura del tabique nasal y la dentadura constituye una omisión dolosa que va en contra de la administración de justicia…”.-

Ante la solicitud de la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa, quiero acotar que la causa se dio inicio en virtud de un procedimiento en flagrancia, en la que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a las disposiciones previstas en los articulos (sic) 11°, 12 y 169 del código organico Procesal Penal (sic) y 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, dejando expresa constancia en el acta de investigación, la actitud de resistencia y agresora por parte de los imputados en contra de la comisión policial, quienes actuaban en el cumplimiento de su deber, ante la perpetración por parte de los adolescentes y sus acompañantes de la comisión de un hecho punible, como son los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente se dejo (sic) constancia de la revisión corporal de conformidad con los artículos 205° y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, los funcionarios manifestaron en el acta policial: “(IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía en su mano derecha un arma de fuego, solicitándose a este que dejara caer dicha arma al piso, acatando este nuestro pedimento, observando que el mismo ciudadano presentaba una herida en el brazo derecho (..) en vista de y con la premura del caso los funcionarios Detective Fajardo Ernesto y Agente CAÑIZALES Almirkar (sic), trasladaron al ciudadano herido al nosocomio mas cercano, siendo este el Hospital Periférico de Catia, a fin de que se le prestará asistencia medica debida…”. Motivo por el cual fue trasladado al mencionado Hospital y detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto a la disposición del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así mismo en el día pautado para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, solicito (sic) los servicios de un defensor público para su asistencia y representación, se le escucho (sic) al imputado con las formalidades del caso; por lo que mal podría hablarse de violación de sus derechos constitucionales y al debido proceso.-

En cuanto a lo alegado por el defensor de que el Tribunal declaro (sic) sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, desconociendo el principio dispositivo y el principio de proporcionalidad, se desprende su actuar temerario y de mala fe, partiendo de un falso supuesto, toda vez que el Tribunal de la causa al momento de declarar sin lugar la nulidad interpuesta por el, fue fundamentada como muy claramente se observa en la primera parte del presente escrito, y conforme a las pautas exigidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta que todas las resoluciones emanadas de los organos (sic) jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas y motivadas.

Ahora bien, a lo señalado por la defensa en su escrito incoherente: “…El defensor alego (sic) también la violación del articulo (sic) 197 del código orgánico procesal penal (sic). Debido a la tortura y al maltrato sufrido por el imputado a manos de los funcionarios aprehensores y el articulo (sic) 197 establece que los elementos de convicción solo (sic) tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito (sic) e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código. También alegó el defensor que el acta de aprehensión omitió expresar como fue inferida la lesión o fractura en el tabique nasal y en la dentadura de mi defendido lo cual constituye un delito. El defensor alegó que las Lesiones sufridas por el Imputado eran y son graves y se demuestra por el solo (sic) hecho de haberse realizado la audiencia de Calificación de Flagrancia en el Periférico de Catia, y que por lo tanto operaba la Remisión conforme al Articulo (sic) 469, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que el Juez de Juicio está obligado a dictar una Sentencia Absolutoria cuando se compruebe en el debate una causal de Remisión conforme al Literal h del articulo (sic) 602 Ejusdem.”.-

Al respecto, quien suscribe, ante las afirmaciones formuladas por la defensa, se asevera que las mismas se encuentran fuera de contexto, siendo como se dijo anteriormente al presente procedimiento se inicia en virtud de una flagrancia, previa denuncia interpuesta por la victima (sic), así como lo dejado constado en acta por parte de los funcionarios aprehensores “…recibí llamada telefónica de parte del ciudadano GUTIERREZ ramón (sic), quien labora en la empresa de rastreo para vehículos VSR de Venezuela (Detektor), quien manifestó que por las adyacencias del 23 de Enero, Caracas, estaba emitiendo señal un vehiculo (sic) marca CHEVROLET, modelo AVEO, ce (sic) color NARANJA, año 2005, placas GDY-/!Y (sic), clase AUTOMOVIL (sic), tipo SEDAM, serial de carrocería LSGTC52UX7Y118090, serial del motor F16D37A160376, el cual había sido deportado como robado ante dicha compañía, siendo este el mismo automotor que fue denunciado como robado en esta Sub Delegación en horas de la noche…” lo que motivo (sic) la persecución por parte de funcionarios aprehensores, quienes identificándose y solicitándole que detuvieran la marcha, los imputados hicieron caso omiso al llamado prestando resistencia a los funcionarios policiales, efectuando al mismo tiempo varios disparos en contra de la comisión policial, constando igualmente en actas de inspección técnica efectuada por la comisión policial del vehiculo (sic) y del lugar de los hechos. Por lo que en actas procesales existen fundados elementos de convicción de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos punibles que se le atribuyo (sic) en la audiencia de presentación.

En cuanto a la denuncia por parte del recurrente, relacionado con la presunta Tortura y maltrato sufrido por el imputado a manos de los funcionarios aprehensores, y que en virtud de ello, en la audiencia de presentación operaba la remisión conforme al articulo (sic) 469, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el Tribunal acordó lo siguiente: “Se insta al Ministerio a los fines de se aperture (sic) un Expediente disciplinario a los Funcionarios actuantes en el presente caso, en virtud de las lesiones sufridas por el prenombrado adolescente”. En tal sentido, el Ministerio Publico (sic) como Director de la investigación dará inició (sic) a la averiguación correspondiente, por lo que una vez concluida y de resultado que arroje la investigación se interpondrá las acciones a que haya lugar. Por lo que la Defensa mal puede adelantarse a los acontecimientos al solicitar la Remisión establecida en el articulo (sic) 469 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que la mencionada solicitud es extemporánea por cuanto a penas (sic) estamos en la fase investigativa. Y así debe decidirse.

Por otra parte, la defensa señala: “…La decisión de aplicarle el literal g del articulo (sic) 582 al imputado demuestra que no es proporcional ante la inevitable sentencia absolutoria, por lo cual es una medida que a pesar de haber reconocido el inputado (sic) e (sic) haber participado en el delito, es contraria a derecho por que no habrá ningun (sic) pronostico (sic) de sentencia condenatoria…”. (sic) , esta Representación Fiscal señala al respecto, que la doctrina a (sic) definido como medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que la imposición por ser medidas procesales se justifica solo (sic) en razon (sic) de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del justiciable en determinados actos procesales garantizando de este modo las resultas del proceso mismo. Por lo que en la causa que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de la comisión del hecho punible, así como fundados elementos de convicción las cuales constan en actas procesales en las que se acredita que la conducta desplegada por el adolescente imputado constituye la comisión de figuras delictivas, la (sic) cuales fueron imputadas por la vindicta pública como SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal a los fines de segurar al imputado a que este sometido al proceso acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el literal “G” del articulo (sic) 582 de la Ley especial, siendo proporcional conforme al articulo (sic) 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación infundado interpuesto por el Defensor Publico (sic) JIMMY CENTENO, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los Niños, Niñas y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo (sic) 458 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, y en consecuencia solicito:

1- Se Declare SIN LUGAR el recurso de Apelación por encontrarse llenos los presupuestos formales y materiales para la procedencia del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por la Juez Tercero de control en el caso cuestionado…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2010, en la cual se acordó:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: este tribunal es del criterio que antes de decretarse una nulidad se debe valorar la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el imputado para combatir el hecho que lo afecta. Las nulidades solo (sic) pueden decretase en interés de la debida formación jurídico procesal, pues bien, en le (sic) presente caso, se esta (sic) en presencia de la fase preparatoria y en esta fase las diligencias tienen por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades de la defensa para impugnar el hecho que la afecta, asimismo esta Juzgadora no advierte violación de preceptos constitucionales, siendo que la comisión policial actuó en procedimiento que estimo (sic) en circunstancias de flagrancias. Ahora bien, este Tribunal no comparte dicho argumento esgrimido por la defensa, toda vez que si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada de las Actas procesales que conforman la presente causa, así como del Acta Policial de Aprehensión atacada de nulidad, no es menos cierto, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que la misma no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales tal y como lo establece el articulo (sic) 257 de Nuestra Carta Magna, aunado a ello, de igual manera advierte este órgano jurisdiccional y por los motivos que se expondrán a continuación que tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa pues, ha dicho la sala (sic) Constitucional del tribunal supremo de Justicia (sic) en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su limite (sic) en el decreto de privación de libertad decretado por el órgano jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones la cual hoy esgrime la defensa, y que esos abusos no se transfiere (sic) a los órganos judiciales, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si el adolescente ha sido escuchado con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente en virtud de lo cual y por lo antes señalado es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN incoada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, resuelto el punto previo este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se apertura un Expediente disciplinario a los Funcionarios actuantes en el presente caso, en virtud de las lesiones sufridas por el prenombrado adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal no acuerda la REMISIÓN solicitada por la defensa publica (sic), en virtud de que la misma es una regal (sic) de solución anticipada, la cual se solicita en la fase investigativa del proceso y visto que estamos realizando en este momento la audiencia de Presentación de detenido, a los fines de informarle de la razón de su aprehensión, es decir, apenas se esta empezando el inicio de la fase investigativa. TERCERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos (sic) convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta de Denuncia Común de fecha 05/05/2010 interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS VELASCO GONZÁLEZ por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…). CUARTO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Organico (sic) Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la citada Ley Especial que rige la materia de adolescente. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo (sic) 458 del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo (sic) 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; (sic) previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal (..) este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de segurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el articulo (sic) 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, por ser esta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que el tribunal estime necesario…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El impugnante ejerce recurso de apelación contra la negativa de nulidad de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, argumentando como punto central de su apelación que:

….Conforme el artículo 196 y 447 ordinales 4° y 5° del código orgánico procesal penal (sic), formulo Apelación contra el auto que declaro (sic) sin lugar la nulidad alegada por el defensor y que aplico (sic) el literal g del articulo (sic) 582 de la citada Ley (sic) ya que durante la celebración de la audiencia de Calificación Flagrancia…

Para luego cuestionar la decisión argumentando:

….Con la decisión de declarar sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, desconociendo el principio dispositivo y el principio de proporcionalidad, viola la Tutela Judicial Efectiva cuyo postulado es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces que establece como postulado que el medio de convicción debe ser ilicito (sic) idóneo y pertinente, se trata de un auto que no tiene la transparencia que exige el articulo (sic) 26 de la Carta Magna, También (sic) se violó el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna que tiene que aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales…

Visto el argumento de inmotivacion, esta alzada pasa a analizar la decisión que declara sin lugar la nulidad, a los efectos de verificar si la misma está viciada o no de inmotivación, tal como alega el recurrente, a tal efecto se observa que la recurrida expresó:

…PUNTO PREVIO:…//…Ahora bien, este Tribunal no comparte dicho argumento esgrimido por la defensa, toda vez que si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada de las Actas procesales que conforman la presente causa, así como del Acta Policial de Aprehensión atacada de nulidad, no es menos cierto, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que la misma no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales tal y como lo establece el articulo (sic) 257 de Nuestra Carta Magna, aunado a ello, de igual manera advierte este órgano jurisdiccional y por los motivos que se expondrán a continuación que tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa pues, ha dicho la sala (sic) Constitucional del tribunal supremo de Justicia (sic) en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su limite (sic) en el decreto de privación de libertad decretado por el órgano jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones la cual hoy esgrime la defensa, y que esos abusos no se transfiere (sic) a los órganos judiciales, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si el adolescente ha sido escuchado con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente en virtud de lo cual y por lo antes señalado es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN incoada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, resuelto el punto previo este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se apertura un Expediente disciplinario a los Funcionarios actuantes en el presente caso, en virtud de las lesiones sufridas por el prenombrado adolescente… (Destacado de esta Alzada)

Como se aprecia, la recurrida, aún cuando reconoce la situación de la aparente agresión policial en contra el adolescente imputado, por lo que inclusive insta al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente, no decreta la nulidad, invocando los efectos de la decisión N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece el siguiente criterio:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio… Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

De esta manera aprecia esta Instancia Superior, que la declaratoria sin lugar de la nulidad se encuentra motivada, bajo el fundamento utilizado por el a quo, en la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en cuanto a la violación de derechos por parte de los órganos policiales aprehensores y su incidencia en la actuación jurisdiccional, por lo cual considera esta alzada que no es cierto el alegato de inmotivacion promovido por el apelante.

Continúa el recurrente alegando que:

…alegó el defensor que el acta de aprehensión omitió expresar como fue inferida la lesión o fractura en el tabique nasal y en la dentadura de mi defendido lo cual constituye un delito. El delito no se reprime con otro delito, sino con un debido proceso para obtener una sentencia condenatoria.

El Defensor alegó que las Lesiones sufridas por el Imputado eran y son graves y se demuestra por el sólo hecho de haberse realizado la audiencia de Calificación de Flagrancia en el Periférico de Catia, y que por lo tanto operaba la Reemisión conforme al Artículo 469, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente y que el Juez de Juicio está obligado a dictar una Sentencia Absolutoria cuando se compruebe en el debate una causal de Remisión conforme al Literal h del Artículo 602, Ejusdem.

La decisión de aplicarle el literal g del artículo 582 al imputado demuestra que no es proporcional ante la inevitable sentencia absolutoria, por lo cual es una medida que a pesar de haber reconocido el imputado de haber participado en el delito, es contraria a derecho por que no habrá ningún pronóstico de sentencia condenatoria…

Sobre este aspecto considera importante esta Alzada, destacar que la negativa del a quo, a declarar la nulidad de la actuación policial, no obsta para el establecimiento de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubieren lugar en caso de que efectivamente la actuación policial se haya realizado al margen de los limites que impone la ley.

Por otra parte, ha señalado el defensor que las lesiones sufridas por el adolescente constituyen causal de remisión por lo cual en el presente caso, habría de producirse una sentencia absolutoria y la medida de fianza resultaría desproporcional.

En este sentido la recurrida expuso:

…SEGUNDO: Este Tribunal no acuerda la REMISIÓN solicitada por la defensa publica (sic), en virtud de que la misma es una regal (sic) de solución anticipada, la cual se solicita en la fase investigativa del proceso y visto que estamos realizando en este momento la audiencia de Presentación de detenido, a los fines de informarle de la razón de su aprehensión, es decir, apenas se esta empezando el inicio de la fase investigativa…

Pues bien, respecto de la remisión, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;

Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

De esta manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la remisión como un acto conclusivo y por tanto, es un acto de disposición de la acción penal, que en principio, sólo puede declararse previa instancia del Ministerio Público, una vez concluida la investigación, y por tanto, el defensor, no es legitimado activo para solicitarla, ni tampoco el acto de presentación del aprehendido es el momento procesal para su invocación.

Por otra parte, si bien el artículo 602 ejusdem, incluye como causal de absolución:

…Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: a) Estar probada la inexistencia del hecho; b) No haber prueba de la existencia del hecho; c) No constituir el hecho una conducta tipificada; d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho; e) No haber prueba de su participación; f) Estar justificada su conducta; g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento licito; h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la pena; j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias…

Esto supone que el debate probatorio arroje la constatación de alguno de los presupuestos del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la remisión.

Por tanto, el argumento usado por el defensor para fundamentar la desproporción de la fianza, se refiere a una causal sólo constatable al concluir la investigación o como producto del debate probatorio durante el juicio, por lo que su pretensión resulta carente de lógica y desprovista de base legal.

En razón de lo expuesto esta alzada considera que pretensión de la defensa no esta ajustada a derecho y visto que la recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Tercero de Adolescentes. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 13° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la pretensión de la defensa carente de lógica y desprovista de base legal al pretender que la desproporción de la medida se base en una causal sólo constatable al concluir la investigación o como producto del debate probatorio durante el juicio.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las Juezas,


ANA MILENA CHAVARRÍA S.

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 720-10
DS#