REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 17 de junio de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN: 1148
CAUSA 1Oa 722-10
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, menor de edad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TEOFANES MAXIMO VEGA CONTRERAS, domicilio procesal: Av. Esquina de Pelota, a Punceres, Edf. Centro Urdaneta Pis 8, Ofic. 84.
AGRAVIANTE: ZULAY UMANES, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional, acordándose darle el trámite correspondiente y designándose ponente a quien suscribe el presente fallo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que: “…en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se verificó una (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO… el a-quo impone la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, la cual consiste en la imposición de fianza consistente en tres personas que devenguen determinadas unidades tributarias…
Que: …la defensa introduce en fecha 18 de mayo de 2010 –bajo diligencia- los recaudos exigidos por el tribunal para la constitución de la fianza…
Que: …El agravio que incurre el juez en funciones de control, es que no se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
Que: …existe una omisión de pronunciamiento que afecta la garantía básica señalada en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hasta el presente día de hoy, no hay pronunciamiento efectivo de la solicitud efectuada en fecha 18 de mayo de 2010…
Que: …solicitamos… a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional… En consecuencia, solicito… un pronunciamiento oportuno de la omisión generada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente… y ordene un pronunciamiento efectivo dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP-…
Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2010, esta Alzada dictó auto ordenando al accionante indicará de manera específica, en qué consistía la omisión en que incurre el presunto agraviante con respecto al trámite de la fianza, para lo cual se le fijó un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48h), siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, el Alguacil de esta Corte Superior consignó la boleta de notificación.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció ante esta Alzada, el abogado MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, informando que había sido revocado de la defensa técnica del adolescente supra mencionado, quien había designado en su lugar defensor privado.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto acordando requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la copia certificada de la designación del defensor privado, referida por la defensa pública.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió oficio N° 674-10, de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Control supra referido, mediante el cual remite tres (03) folios útiles, copias certificadas donde se constató la revocatoria de la defensa pública y la designación de la defensa privada en la persona del Abg. TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, así como la aceptación y juramentación del cargo.
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto acordando notificar a la defensa privada y requerir el traslado del presunto agraviado, a los fines que ratificaran o desistieran de la presente acción de amparo constitucional, que fuera incoada por la defensa pública.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito emanado del defensor privado, mediante el cual informaba a esta Alzada, su deseo de DESISTIR de la acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de junio de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia previó traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “…Comparezco por ante esta Corte a los fines de manifestar que desisto de la Acción de Amparo constitucional, ya que en fecha 10 de junio de 2010, revoqué la defensa pública y nombré a mi abogado de confianza… TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERA…”. (Negrillas y cursivas de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
Así, en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: Luís Edgardo Àlvarez Jaramillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas…”. (negrillas y subrayado de la Corte).
En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.
Por tanto, al tratarse de actuaciones u omisiones judiciales por parte de un Tribunal de Control de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, y siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Verificado que el presunto agraviado en fecha 16 de junio de 2010, manifestó su deseo de desistir de la presente acción de amparo constitucional, lo cual previamente había manifestado el abogado asistente TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, se observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (negrillas y subrayado de la Alzada).
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional propuesta, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el derecho que se invoque como vulnerado con la actuación u omisión lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Ante lo cual, esta Alzada estima que, en lo relativo a la materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea procedente, sólo se requiere que la parte presuntamente agraviada desista de la acción incoada, condicionado evidentemente, a que no este involucrado un derecho de eminente orden público, tal y como lo prevé el referido artículo 25 eiusdem.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ha pronunciado con relación al desistimiento de la acción de amparo constitucional, sentencia N° 2269, expediente 01-2590, de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: (Magaly Cannizzaro de Capriles), Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO,
“…el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres…”.
En cuanto a lo dispuesto en la citada norma: “…salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”; esta Alzada verifica que los presuntos derechos invocados como lesivos, no afectan al interés general, por lo tanto las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, para ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció que debe entenderse por “orden Público”, sentencia N° 1207, expediente 00-2346, de fecha 06 de julio de 2001, caso (Ruggiero Decina y otro), así:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...” (subrayado, negrillas y cursivas de la Corte).
Por cuanto la parte accionante en amparo en fecha 16 de junio de 2010, manifestó su deseo de desistir de la acción de amparo constitucional, en contra de la presunta violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso al acceso a la justicia, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afecten las buenas costumbres, siendo el desistimiento un mecanismo unilateral de auto composición procesal que le permite al accionante manifestar su voluntad de desistir de la acción propuesta, y no existiendo impedimento alguno para su procedencia, SE ACUERDA homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: Homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional, incoada por la defensa asistente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Dra. ZULAY UMANES, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Considerándose que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se exonera de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
LAS JUEZAS
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
DESSIREÉ SCHAPER G
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DESSIREÉ SCHAPER G.
CAUSA1Oa 722-10
MAS/AMCS/MEMZ/DS.
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