REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de junio de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1142
EXPEDIENTE Nº 1Aa 719-10
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó determinar las obligaciones de hacer y no hacer, con respecto a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes… ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, en la causa número 10-567, nomenclatura de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal… en la cual estableció las obligaciones de hacer y no hacer, en las Reglas de Conducta, que impuso la Juez Octavo de Control, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), omitiendo el Sentenciador establecer dichas obligaciones, en tal sentido, ha violado la Juez el Principio de Legalidad al extralimitarse en el uso de sus atribuciones, establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic)…
CAPÍTULO I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por Admisión de los Hechos en la cual declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Simple, sancionando a cumplir con la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 23 de Abril de 2.010, es decretada definitivamente firme la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2.010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Es importante señalar que ni en el acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, así como en la sentencia emanada de dicho tribunal se especifican las obligaciones de hacer y no hacer a las que estará sometido el adolescente de autos a fin de dar cumplimiento al inicio de la medida impuesta en la fase de control.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente le dio entrada a la causa signándole el Nº 567-10.
En fecha 12 de mayo de 2010, se celebro (sic) Audiencia de Imposición de las Formas de Cumplimiento de Medidas, en la cual el Representante del Ministerio Público se opuso al establecimiento de las obligaciones de hacer o no hacer por considerar que la Juez de Ejecución se estaba extralimitando en sus funciones, a saber, claramente establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con referencia a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en dicha audiencia, el Tribunal cuarto de Ejecución se pronunció negando por improcedente lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud que no está previsto en la subsanación que se plantee el conflicto de no conocer, considerando que si bien es cierto que la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de control Sección Adolescentes, al momento de dictar sentencia sancionatoria, omitió determinar las obligaciones o prohibiciones imprescindibles para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, no es menor (sic) cierto que se puede someter a consideración de las partes la posibilidad de establecer dichas obligaciones o prohibiciones al momento de celebrarse la Audiencia Oral ante dicho Juzgado, por cuanto el juicio educativo fue violentado, cuando no se estableció al sancionado la Regla de Conducta que debía cumplirse y considerando que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió la Juez a establecer las obligaciones, determinándolas de la siguiente manera: 1.- Asistir a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medidas no Privativas de Libertad, Complejo “Luces del Alba”. 2.- Presentar constancia de estudio y/o trabajo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- No frecuentar lugares de envite o azar. 7.- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las 10 de la noche, a menos que se encuentre en compañía de sus representantes legales o en razón de una emergencia.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD E IMPUGNABILIDAD DEL AUTO RECURRIDO
Considera esta Representante Fiscal, que la decisión es recurrible, conforme al encabezamiento del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición legal que permite el ejercicio recursivo a esta Representación del Ministerio Público, siempre que la sentencia cause estado de agravio y en tal sentido, el legislador asentó que:
“Artículo 609. legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…” (Resaltado del Ministerio Público)
De la anterior transcripción normativa se puede inferir que el Ministerio Público, en el proceso que se le sigue al adolescente… posee el carácter de parte; y por tanto, se encuentra legitimado… el artículo 609, invocado, establece como único requisito de procedibilidad que el fallo cuya apelación se pretende, haya causado estado de agravio.
De manera tal que resulta necesario y constituye una causal legalmente (gravamen irreparable) establecida para el ejercicio de los recursos que a bien se tengan ejercer, por parte de esta Unidad Fiscal… aunado a lo dispuesto en el artículo 447 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no pueden ejecutarse las decisiones conforme lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente… se pronunció negando por improcedente lo peticionado por el Ministerio Público y estableciendo las obligaciones de las reglas de conducta…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS
…se hace necesario indicar que dentro de las funciones del Juez de Ejecución no se encuentra establecida la facultad de imponer obligaciones o sanciones de las medidas dictadas en el transcurso del proceso; por el contrario, es el Juez o la Jueza de Control o Juicio, como lo estatuye el artículo 603 eiusdem, en su ultimo (sic) aparte, (“En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”), quien al momento de sentenciar debe establecer las condiciones de cumplimiento de las Reglas de Conducta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1127 del 03 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…De lo que fue anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia condenatoria en cuestión no cumplió con el debido proceso, ya que dejó de observar una norma expresa de la Ley especial, con lo cual se creó inseguridad jurídica para los adolescentes quejosos.
Así, el artículo 603 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
(Omissis)
De lo anterior se colige que el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control, vulneró el derecho al debido proceso de los adolescentes quejosos, incumplió una norma fundamental en el proceso penal de adolescente, los dejó en absoluta inseguridad respecto del tipo de pena que cumplirían, luego de que fueron condenados por los delitos de robo y porte ilícito de arma de fuego, lo cual también atentó contra su derecho a la libertad.
Así, es evidente, para esta Sala, que las decisiones deben ser claras y precisas, y no pueden ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones, por cuanto ello atentaría, no sólo contra la seguridad jurídica de los justiciables, sino contra la recta administración de justicia. En consecuencia, en el asunto de autos, el Juez agraviante debió establecer a los adolescentes el tipo de pena a la que se someterían por haberlos hallado culpables de los delitos que se les imputaron, luego de que éstos admitieron los hechos.
Asimismo, aprecia la Sala que dicha sentencia podría convertirse en inejecutable, porque los adolescentes que fueron condenados no saben a ciencia cierta cuál es la sanción que se les impuso, puesto que no se señala cuál de las penas que preceptúa el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue la que impuso el Tribunal agraviante.
En consecuencia, la Sala estima que acto decisorio que se impugnó incurrió en un error grave en perjuicio de los derechos fundamentales de los adolescentes, por cuanto omitió el establecimiento del tipo de sanción que deberían cumplir los demandantes, conforme a las normas especiales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…” (Resaltado del Ministerio Público)
De la anterior transcripción jurisprudencial, podemos evidenciar que la sala ha establecido que es el Juez de Mérito el competente para la imposición de la forma de cumplimiento de la sanción impuesta…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita de la Corte de Apelaciones… admita el recurso de apelación ejercido, suspenda los efectos del acto impugnado, entre a conocer el fondo del mismo y, en la definitiva, declare Con Lugar y revoque el fallo atacado y ordene al Tribunal de Control correspondiente que provea en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta que debe cumplir el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, así como la decisión recurrida, esta Alzada observa los planteamientos en los siguientes términos:
Que: En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por Admisión de los Hechos en la cual declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Simple, sancionando a cumplir con la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses.
Que: En fecha 23 de Abril de 2.010, es decretada definitivamente firme la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2.010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Es importante señalar que ni en el acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, así como en la sentencia emanada de dicho tribunal se especifican las obligaciones de hacer y no hacer a las que estará sometido el adolescente de autos a fin de dar cumplimiento al inicio de la medida impuesta en la fase de control. (Destacado nuestro).
Que: En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente le dio entrada a la causa signándole el Nº 567-10.
Que: En fecha 12 de mayo de 2010, se celebro (sic) Audiencia de Imposición de las Formas de Cumplimiento de Medidas, en la cual el Representante del Ministerio Público se opuso al establecimiento de las obligaciones de hacer o no hacer por considerar que la Juez de Ejecución se estaba extralimitando en sus funciones, a saber, claramente establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que: …la decisión es recurrible, conforme al encabezamiento del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… siempre que la sentencia cause estado de agravio…
Que: …se puede inferir que el Ministerio Público, en el proceso que se le sigue al adolescente… posee el carácter de parte; y por tanto, se encuentra legitimado…
Que: …constituye una causal legalmente (gravamen irreparable) establecida para el ejercicio de los recursos que a bien se tengan ejercer, por parte de esta Unidad Fiscal… aunado a lo dispuesto en el artículo 447 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...
Se observa, de los distintos argumentos esgrimidos por el recurrente, que confunde el agravio con el gravamen irreparable, al respecto Enrique Vescovi, en su obra “los Recursos Judiciales”, página. 129, define que debe entenderse por “gravamen irreparable”:
“…Entiendo por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso…”
Ante lo cual, es evidente que no debe confundirse ambos términos, ello es así que esta Alzada, en decisión de fecha 27 de mayo de 2010, resolución 1135, expediente 1Aa717-10, ha indicado:
“…confunde la apelante, el agravio como presupuesto para de legitimidad es decir la impugnabilidad subjetiva, con el gravamen irreparable establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las decisiones recurribles para el sistema penal de adultos, es decir se refiere a la impuganabilidad objetiva. Tal normativa tiene su equivalente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual define taxativamente las decisiones recurribles y por tanto excluye la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en este aspecto y así lo ha sostenido reiteradamente esta Alzada…”
De esta manera esta Instancia superior estableció la diferencia entre el agravio y el gravamen irreparable, así mismo ha reiterado que la causal de apelación de gravamen irreparable no se encuentra consagrada en el elenco de decisiones sujetas a impugnación objetiva previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de de acuerdo a una interpretación sistemática de la referida norma, demuestra sin lugar a dudas que las decisiones que allí se detallan son un catálogo cerrado (numerus clausus), que no se puede ampliar acudiendo de manera supletoria al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447.
Por otra parte, observa esta alzada que, toda la argumentación del recurrente para cuestionar la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, básicamente está dirigida al hecho que, el Juzgado Octavo en funciones de Control en la oportunidad de darle el trámite con ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, no especificó las obligaciones de hacer y de no hacer, en virtud de la imposición de la sanción de reglas de conducta.
De lo cual se evidencia, que el apelante realmente no esta cuestionando vicios de la decisión impugnada objeto del presente recurso, sino presuntos vicios de la sentencia de admisión de hechos, dictada en fecha 23 de marzo del año 2010, decisión que adquirió carácter definitivo por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, en la oportunidad correspondiente, revelándose la conformidad de la representación fiscal, respecto de la sanción dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control, y que hoy pretende subrepticiamente atacar mediante la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución.
Como colorario de lo anterior, considera esta Alzada que la conformidad manifestada por la falta de ejercicio oportuno por parte de la representación fiscal, constituye una manifestación expresa y una convalidación absoluta de los presuntos vicios que hoy denuncia.
Ante la situación planteada, la propia sentencia de la Sala Constitucional, que el recurrente alega como fundamento de su petición reitera el criterio esgrimido por esta Alzada, al declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto no se ejercieron los recursos preexistentes contra la sentencia contentiva de la sanción dictada en su oportunidad y expresamente señala:
“…Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando conste que el demandante no incoó el recurso ordinario de apelación correspondiente contra la decisión que considera lesiva a sus derechos. En el caso de autos no se evidencia que la Defensora Pública haya apelado contra el fallo objeto de impugnación por vía de amparo, lo cual hace evidente para esta Sala que la parte demandante no ejerció el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión…
…Así, estima esta Sala que no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que provee el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-0921, Sentencia N° 1127, de fecha 03 de junio de 2005, Ponencia Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Es importante anotar, que en esa ocasión la Sentencia en mención de la Sala Constitucional anuló de oficio parcialmente el fallo, por apreciar que la sentencia podría convertirse en INEJECUTABLE porque: “…los adolescentes que fueron condenados no saben a ciencia cierta cuál es la sanción que se les impuso, puesto que no se señala cuál de las penas que preceptúa el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue la que impuso el Tribunal agraviante…”; (negrillas y cursivas de la Alzada).
Siendo que en el presente, se observa que se trata de un alegato enteramente distinto del que deviene la inconformidad por parte del Ministerio Público del fallo dictado por el Tribunal de Control, por cuanto el referido Tribunal en Funciones de Control, si estableció la sanción como lo fue la Imposición de Reglas de Conducta.
El apelante en su escrito recursivo luego de citar normas adjetivas y jurisprudencia, concluye en su pretensión:
“…esta Representación Fiscal, solicita de la Corte de Apelaciones… admita el recurso de apelación ejercido, suspenda los efectos del acto impugnado, entre a conocer el fondo del mismo y, en la definitiva, declare Con Lugar y revoque el fallo atacado y ordene al Tribunal de Control correspondiente que provea en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta que debe cumplir el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En definitiva, se desprende del petitorio que la pretensión del recurrente va dirigida específicamente contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control, de la cual las partes, y en concreto el Ministerio Público no manifestó su inconformidad con la misma, convalidando por ende la sentencia en los términos en que fue dictada, lo cual constituye en derecho una clara manifestación de aceptación de los términos del fallo, siendo así no existe situación de agravio en el presente caso.
Por otra parte, del escrito recursivo se observa igualmente, que el recurrente omite argumentar en qué consiste a su juicio el agravio que le pudiera causar la decisión recurrida, limitándose a señalar que por poseer el carácter de parte en el proceso, ello lo legitima para recurrir, afirmando que el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como único requisito para recurrir que el fallo del cual se pretenda apelar le haya causado agravio.
En este sentido el tratadista Enrique Vescovi, en su obra “los Recursos Judiciales”, pág. 219, señaló lo siguiente:
“…2.1. Presupuesto subjetivo. Parte. Agravio.
Por más que se persiga el fin de la defensa del Derecho no se trata, salvo casos excepcionales, de un medio impugnativo de contenido objetivo, sino subjetivo, en defensa del interés del recurrente, por lo cual se requerirá la calidad de parte en el proceso y que haya sufrido un agravio de la sentencia recurrida, sin lo cual se carecerá de legitimación para recurrir.” (negrillas y subrayado de la Alzada).
De modo tal, que no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, por tanto al no existir agravio y siendo este un requisito de admisibilidad del recurso, es obvio que el recurrente carece de legitimidad para anunciarlo.
Así tenemos, que el contenido del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
”Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…”. (negrillas y subrayado de la Corte).
El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en materia recursiva se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido propiamente, al trámite, procedencia y efectos de los recursos, en tal sentido, el artículo 437 ibídem, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto el recurrente carece de legitimación para recurrir del fallo, exigencia necesaria para la admisión del recurso, aunado al hecho cierto de no encontrarse en el catalogo de decisiones sujetas a impugnabilidad objetiva, la invocada por el apelante, como lo es “gravamen irreparable”, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el profesional de derecho MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL.
Las Juezas,
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER.
Exp. N° 1Aa-719-10
MAS/AMCS/MEMZ/DS.
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