REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2010
200° y 151°




ASUNTO: AP21-R-2010-000578
PRINCIPAL: AP21-L-2009002151


En el juicio seguido por AQUILES GATÁS LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.593.462, representado en el proceso por el abogado ALEJANRO GATÁS LÓPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 77.780; contra la firma mercantil, de este domicilio, TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 306, tomo IV adicional 3; representada en el juicio por los abogados, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO LOSSADA, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, DEVORAH VANESSA RIQUEL FERNANDEZ, SONIA OLIVEROS y AILI MURILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio; el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su fallo definitivo, en fecha 14 de abril de 2010, por el cual declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT (150 días); las utilidades y utilidades fraccionadas (110 días); vacaciones fraccionadas (1,41 días); bono vacacional fraccionado (0,75 días); salario pendientes de pago (153 días); antigüedad (176 días con sus días adicionales y sus intereses); los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la parte demandada, y es en razón de ello que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del 12 de mayo de 2010, fijó el día 02 de junio la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, y llegada la misma, oyó los fundamentos del recurso de la parte recurrente así como la réplica de la contraparte, y difirió el dispositivo del fallo para el día 09 de junio de 2010, a las 9,00 a.m., que pronunció en dicha oportunidad, según será reproducido más adelante.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso del fallo en cuestión, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que prestó servicios para TELECARIBE desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.

Que devengaba un salario de Bs.933,33; estableciendo en el momento de la contratación el pago de las utilidades a razón sesenta (60) días por año; que demanda el pago de la suma de Bs.644.057,79, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades año 2007, fracción de utilidades año 2008, vacaciones 2008, bono vacacional 2008 y salario pendientes de pago.

La parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, la fecha de inicio y el salario.

Niega el tiempo de duración de la relación de trabajo, la cual sostiene, terminó el 30 de julio de 2008; niega así mismo el despido, sosteniendo que el actor dejó de asistir al trabajo por su propia cuenta; niega así mismo que la empresa pague a sus trabajadores 60 días de utilidades, ya que lo que paga por ese concepto son 15 días por año en razón de la posición económica que presenta la empresa; sostiene además que el actor es un trabajador de dirección y no está protegido por el fuero de estabilidad y que por ello no le es aplicable el artículo 125 de la LOT; y finalmente alega que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y que nada le adeuda por lo conceptos que reclama.

Planteada así la cuestión, estima quien decide que el tema a resolver se concreta a la determinación del carácter de dirección que le atribuye la demandada al cargo que ocupaba el actor, si fue despedido sin justa causa, el término de duración de la relación laboral y si proceden los reclamos formulados por la parte actora; y para arribar a ello, resulta necesario el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes el proceso, y a ello dedica el tribunal su próximo estudio, a saber:

La parte accionante promovió en su escrito respectivo, correo electrónico (impreso) que corre al folio 37 de la primera pieza del expediente, como anexo “B”, el cual resultó rechazado y negado por la contraparte de manera genérica como lo hizo con todas las documentales promovidas por el actor, y como se sabe, el medio de rechazar las documentales en juicio es a través de la figura de la impugnación o del desconocimiento, y no habiendo hecho uso de tales recursos, se mantienen incólumes las documentales así rechazadas; sin embargo, observa el tribunal que la documental en cuestión –impreso de correo electrónico-, no está suscrito por persona alguna, ni tiene la certificación correspondiente, por lo que no le puede ser opuesta a la demandada, y así se decide.

La documental que corre al folio 39 de la 1era. Pieza del expediente, como anexo “C”, pese a haber resultado negado y rechazado de la manera genérica que antes quedó expuesto, quedó reconocido judicialmente toda vez que contra la misma no se ejerció el correspondiente medio impugnatorio, y con ella se evidencia que el actor para el 18 de noviembre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs.392.000,00 por año. Así se establece.

Las documentales que obran a los folios del 41 al 106 de la primera pieza del expediente, como anexos D, E y F, relativas a asambleas de accionistas de la demandada y actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, ningún elemento útil para la solución de lo controvertido de este asunto, aportan, y quedan desechadas del proceso.

Los movimientos bancarios (consultas) que obran a los folios del 108 al 171 de la primera pieza del expediente, como anexo “G”, no están suscritos por la parte a quien se les opone y no pueden por tanto hacer prueba en su contra, y se desechan del proceso.

Las testimoniales de los ciudadanos Ramón Ibarra y Ernesto Marcano, no le merecen fe a este tribunal, toda vez que habiéndose determinado que ambos tienen demandada a la empresa accionada por reclamación de prestaciones sociales, considera este tribunal que sus dichos pudieran estar infectados de parcialidad, dado el interés que de tal situación emerge, y las desecha del proceso.

Las pruebas de exhibición promovidas no fueron admitidas por el a quo, y no habiéndose ejercido recurso alguno contra el auto que las denegó, es cosa juzgada y no cabe en su contra ningún recurso; y en cuanto a la que fue admitida por el a quo que obra al folio 139, tampoco hace prueba contra la demandada toda vez que no consta en autos la prueba que la misma se halla o se ha hallado en su poder. Así se establece.

La inspección judicial promovida por la parte actora, también fue denegada por el a quo sin que se ejerciera ningún recurso contra el auto que la negó, y es cosa juzgada. Así se decide.

Por su parte la representación judicial de la accionada, promovió copia de poder autenticado otorgado por la empresa demandada a favor de actor, anexo “B” que corre a los folios 178 y 179 de la primer pieza del expediente, al cual el apoderado del actor calificó como írrito y nulo, lo cual no es idóneo para enervar los efectos en juicio de una documental, y por ello, el mismo pasó incólume el contradictorio; y no obstante constar en el mismo que se dota al actor de una serie de facultades y atribuciones de representación de la demandada, no aparece de las actas procesales, que el referido mandato hubiere sido aceptado o ejercido, y siendo emanado solo de la poderdante, no se le puede atribuir en este juicio el valor probatorio que pretenden los representantes judiciales de la demandada. Así se establece.

Las copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta que corren a los folios del 180 al 185 de la primera pieza del expediente, pese a haber quedado incólumes en el contradictorio por cuanto la parte actora se limitó a calificarlas de írritas y nulas, que como se sabe no es el mecanismo adecuado para enervar su valor en juicio, tampoco le son oponibles a la parte actora, toda vez que no emanan de ella, y se trata, en todo caso de actuaciones unilaterales de la demandada que solo tienen valor entre esta y las autoridades fiscales. Así se establece.

Las documentales que obran a los folios 186 al 188 de la primera pieza del expediente, como anexos “F” y “G”, no hacen prueba contra el actor por no emanar de él. Así se establece.

Las resultas de la prueba de informes requeridos a BANCARIBE que corren a los folios de 80 al 82 de la segunda pieza del expediente, evidencian que la demandada depositaba en la cuenta nómina del actor el salario del mismo, y en especial, que realizó depósitos entre los meses de enero y noviembre de 2008, por montos varios, así: el 25/01/2008, la suma de Bs.13.789,06, y así el mismo monto en: el 13/02, 10/03 y 26/03; el 23/04, Bs.31.607,66; el 02./07; el 25/07, Bs.5.508,54; el 22/08, Bs.10.000,00; el 22/09, Bs.21.607,66; el 22/09, Bs.13.767,78; y el 08/10, el 03/11 y 19/11, la misma cantidad.

La prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que obra a los folios 73 al 76 de la segunda pieza del expediente, evidencia que el actor registra movimientos migratorios, con varias salidas y entradas al país, pero no se puede determinar que tales movimientos tengan que ver con el disfrute de las vacaciones del accionante; no emana de dichas resultas ningún elemento que permita concluir relación alguna de esos viajes con las vacaciones. Así se decide.

No hay resultas de la prueba de informes requeridos al SENIAT, por cuanto la misma fue denegada por el a quo, y no puede haber análisis sobre la misma. Así se decide.

Así mismo, la inspección judicial promovida por la demandada, fue negada por el a quo y no se ejerció recurso alguno contra tal negativa, y por ello nada hay que analizar al respecto. Así se establece.

La prueba de exhibición de los originales de las planillas de declaración del impuesto sobre la renta del actor tiene por objeto la demostración de que el actor no devengó ciertos conceptos, pero no obra a los autos la prueba de que las mismas están o han estado en poder de éste, por lo que lo deviene inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no hay consecuencias legales que aplicar. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, no consta que los testigos llamados a declarar hubieren comparecido a la audiencia correspondiente a prestar su testimonio, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.

Expuesto los alegatos de las partes y analizadas las pruebas por ambos suministradas, corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento de fondo con base en los alegatos del recurrente ante esta alzada que constituyen los fundamentos de su recurso de apelación; y así tenemos:

Que el recurrente fundamentó su recurso ante esta alzada, en que, en la contestación de la demanda alegaron que la naturaleza del cargo del actor, que era Vicepresidente de la Compañía, tal como lo confiesa en su libelo, lo define como un empleado de dirección, porque tiene personal a su cargo, toma decisiones y representa a la empresa. Que como el propietario de la empresa, señor Sarmiento, no está mucho tiempo en el país, el actor representaba a la empresa; que eso está probado en el juicio con el acta del un tribunal que corre a los autos, en la cual consta que el actor representaba a la empresa en un procedimiento donde se iban a ejecutar unos bienes de la empresa; que el tribunal no valoró esa prueba, no entiende por qué.

Que siendo el actor un empleado de dirección, no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

Sobre este aspecto, la parte actora, ante esta alzada, señaló que lo que el apoderado de la demandada alega es una prueba que no tiene nada que ver con este asunto, que es extraña a este proceso, y que lo que ocurrió fue que como el señor Sarmiento no se encontraba, le dio instrucciones por teléfono al actor para que representara a la compañía y evitara la ejecución, y ellos intervinieron y se paralizó la ejecución, pero que eso nada tiene que ver con este juicio.

El tribunal de la verificación que hizo del material probatorio aportado por las partes, comprobó del instrumento que señalan las partes, relativo a la ejecución de los bienes de la demandada, que en el acto en cuestión se encontraban varias personas en representación de Televisión de Margarita, C.A., entre ellas su Presidente, quien ejerció la representación de la misma en dicho acto, por lo que no se puede sostener que fuera el actor el representante de la empresa en esa actuación. Y por otra parte, observa el tribunal que la documental en cuestión, que obra al folio 187 de la primera pieza del expediente, no está suscrita por persona alguna, y por ende, no le es oponible al actor.

Por otra parte verificó la existencia a los autos de un instrumento por el cual la demandada confiere poder al actor para que la represente en asuntos relacionados con contratos, y otras actuaciones, pero no consta que tal poder hubiere sido ejercido, y si aplicamos el principio imperante en materia laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, tenemos que concluir que tal instrumento no evidencia que el actor fuera un empleado de dirección. Lo mismo puede decirse de la constancia de trabajo que riela al expediente, del 18 de noviembre de 2008, donde se le señala como vicepresidente de la compañía.

Ahora bien, como quiera que era carga probatoria de la demandada que el actor fungía como un empleado de dirección para enervar así que estuviera protegido por la estabilidad que consagra la LOT, y no lo alcanzó, resulta forzoso para este tribunal, desestimar la apelación de la parte demandada con fundamento en este argumento. Así se establece.

Fundamentó igualmente el apoderado judicial de la demandada su recurso de apelación ante esta alzada, que la sentencia del a quo ordenó el pago de sesenta (60) días de utilidades y de treinta (30) de bono vacacional, y que lo que le corresponde son quince (15) y siete (7) días respectivamente.

Sobre esta aspecto observa el tribunal que la parte demandada invoca una decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, que estableció que cuando se reclaman conceptos más allá del límite legal debe quien lo alega, en este caso el accionante, demostrar tal exceso; y ello es correcto, pero dependerá de la forma como la demandada dé contestación a la demanda, y se observa que en caso de autos, la demandada negó que el actor tuviese derecho a sesenta (60) días de utilidades y a treinta (30) de bono vacacional, afirmando que la empresa sólo paga quince (15) y siete (7) días, por utilidades y bono vacacional, respectivamente, por lo que trajo al proceso un hecho nuevo para enervar lo alegado por el actor en su libelo, invirtiéndose la carga de la prueba en su contra, y debía entonces demostrar que en efecto, lo que la empresa paga es lo alegado por ésta y no lo pedido por el actor; y siendo que no obra en autos, la prueba efectiva que demuestre tal aserto, resulta forzoso para el tribunal, declarar la improcedencia de la apelación también con este fundamento, Así se establece.

También fundamenta la representación judicial de la parte demandada su recurso de apelación en que el artículo 125 de la LOT establece que el salario de base para el cálculo de las indemnizaciones en él previstas, no excederá de diez (10) salarios mínimos, y que el actor ganaba 28.000,00 bolívares mensuales, que es mucho más que eso, y el a quo no consideró esta situación.

A este respecto, el tribunal observa que en efecto, el artículo 125 de la LOT establece en su último aparte, que el salario de base para el cálculo de estas indemnizaciones no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales; que quedó demostrado que el actor devengaba Bs.28.000,00 mensuales, lo cual no está controvertido en este juicio, y que el a quo nada dijo al respecto sino que mandó a pagar tales indemnizaciones sin hacer el correspondiente ajuste entre el máximo permitido por la norma (10 salarios mínimos mensuales), y lo devengado por el actor, por lo que procede la apelación en este sentido, y debe la demandada cancelar al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT conforme a lo dispuesto en la misma en relación al salario base de cálculo de esas indemnizaciones. Así se establece.

Fundamenta igualmente la representación judicial de la demandada su recurso de apelación en que la sentencia del a quo no valoró la prueba de informes requerida para la demostración de los pagos que por salario se hicieron al actor, y hasta cuándo se le pagaron.

En este sentido observa el tribunal que corre a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a instancias de la demandada, al Banco del Caribe, de donde se evidencian una serie de pagos efectuados en la cuenta nómina que en dicho banco se llevaba para el pago del salario del actor, que llegan hasta el mes de noviembre de 2008, y como se especifica en el libelo que por salarios pendientes de pago, se reclaman los montos correspondientes a las quincenas (Bs.14.000,00) comprendidas entre la primera de junio de 2008, inclusive, a la segunda del mismo año, pero sólo tres (3) días de esta última, debe deducirse de la cantidad mandada a pagar por el a quo, de Bs.145.799,49, los montos reflejados en el estado de la cuenta nómina que obra a los autos (folios 80, 81 y 82 de la 2ª pieza), cancelados en el lapso comprendido entre la primera quincena de junio de 2008 y el 18 de noviembre de 2008, y el saldo resultante será lo que por salarios dejados de pagar, cancelará la accionada al actor; por lo que procede en este aspecto la apelación de la demandada. Así se establece.

Acerca de las vacaciones alegó ante esta alzada el representante judicial de la demandada, que no valoró la sentencia recurrida, la prueba de informes emanada de la ONIDEX para demostrar que el actor se encontraba fuera del país, y esos días se deben computar en las vacaciones; que la sentencia del a quo dice que esta prueba no aporta nada al proceso y por ello la desecha, lo cual no es correcto,

Sobre este aspecto, la representación judicial del actor, ante esta alzada alegó que no señala el apoderado de la demandada si ese viaje era por cuanto propia del actor o por razones de trabajo, ni cuándo tuvo lugar.

A este respeto el tribunal observa que en efecto, cursa a los autos, las resultas de la prueba de informes solicitada a ONIDEX, que efectivamente refleja un movimiento migratorio del actor, con varias salidas en diferentes fechas, para los Estados Unidos, pero ello no evidencia que los viajes a que se refiere el movimiento en cuestión correspondan a las vacaciones del actor, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación con fundamento en esta cuestión. Así se decide.

Finalmente alega el recurrente que obra a los autos una carta emanada de su representada en la que se establece el paquete que corresponde a los trabajadores, que esa carta no fue impugnada y sin embargo el a quo no la valora.

Observa el tribunal que la documental (A quien pueda interesar) a que se refiere el apoderado de la parte demandada, corre al folio 186 de la primera pieza del expediente, es emanada de ella misma, no suscrita por el actor, y por tanto, no le es oponible, además data del 1º de junio de 2009, fecha posterior al inicio de las relaciones labores entre actor y demandada; por lo que no procede la apelación tampoco por esta causa. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de abril de 2010, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por AQUILES GATÁS LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.583.462, contra la empresa mercantil, TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 306, tomo IV, adicional 3. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, en un total de 176 días que incluye los adicionales por años de servicio, a razón del salario integral diario del actor, de Bs.838.44, entre el 03 de octubre de 2005 y el 30 de abril de 2007, y de Bs. 1.194,14, entre el 1º de mayo de 2007 y el 18 de noviembre de 2008; los intereses sobre la antigüedad, que determinará un experto contable, al igual que la antigüedad supra acordada, según la experticia que más adelante se ordena; las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, a razón de 90 días por la primera y de 60 días por la sustitutiva del preaviso, o sea, un total de 150 días, al salario integral probado en autos, es decir, Bs.179.121,00; utilidades 2007 y fracción del 2008, en un total de 110 días, que llevado a bolívares, representa al suma de Bs.102.666,30; vacaciones 2008, Bs.1.315,99, por uno coma cuarenta y un (1,41) días de salario; bono vacacional 2008, Bs.699,99, por cero coma setenta y cinco (0,75) días; y los salarios pendientes de pago conforme a cómo queda especificado en la parte motiva de este fallo, y según la experticia complementaria fallo que se ordena practicar por un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien deducirá de los salarios correspondientes al actor en las últimas diez (10) quincenas laboradas, a razón de su salario normal, de Bs.28.000,00 por mes, los montos consignados como pagados por la demandada en el señalado período, y la diferencia será lo que la demandada debe cancelar al actor por salarios pendientes de pago; para los intereses sobre la antigüedad se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores y de lo dispuesto al respecto por el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y así mismo se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada para los otros conceptos, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que estos conceptos serán determinados por el mismo experto que designe el tribunal de la ejecución para la experticias ya ordenadas, tomando como parámetros para ello, las tasas fijadas para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, y lo que al respecto establece el artículo 108 literal c) de la LOT; y para la indexación, los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BVC; y que para el cálculo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso judicial, huelga de tribunales, etc. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total: y el costo de la experticia, será sufragado por la demandada.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha de hoy, 16 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA