REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2010-000621
PRINCIPAL: AP21-L-2008-002299
En el juicio seguido por, HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.292.737, representado judicialmente por los abogados, HUMBERTO MONTIEL, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 100.571, y CAROL MARIA ANA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 90.665; por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra las empresas “ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS C.A.” y “ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A.”, inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 3, tomo 119-A. Sgdo.; y la otra, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 1061, tomo 4-A, representada en el proceso por los abogados: ANGELO FRANCESCO CUTOLLO y SANDRA MILENA ROCHA, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 91.872 y 106.838, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 16 de abril de 2010, por el cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda, y condenó a las demandadas a pagar al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones; intereses de mora e indexación, y no impuso costas por no haber vencimiento total.
Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, y es por esta razón que subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de mayo de 2010, le dio entrada, y por auto del 13 del mismo mes, fijó el día martes 25 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11,oo a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada.
En la oportunidad señalada, tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, y oída la exposición de éstas, el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 31 de mayo de 2010, que pasa ahora a reproducir con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
La parte actora en su libelo alega que fue contratado por las empresas demandadas, siendo su último cargo el de GERENTE GENERAL, en fecha 19 de noviembre de 1993; servicios que prestó de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el 31 de marzo de 2008, en que fue despedido injustificadamente, con un último salario básico mensual de Bs.f.10.000,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de 8,00 a.m. a 5,00 p.m. Anexa una relación de los salaros históricos de toda la relación laboral.
Que las empresas demandadas no le cancelaron oportunamente sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, y es por ello que procede a demandarlas, para que conciliatoriamente o a ello sean condenadas, las siguientes cantidades y conceptos:
Indemnización de antigüedad y bono de transferencia, según artículo 666 de la LOT, literales a) y b), desde el 1º de noviembre de 1993 (01/11/1993) al 19 de junio de 1997 (19/06/1997). Antigüedad acumulada de tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
Indemnización de Antigüedad, literal a) artículo 666: 30 días x 4 años = 120 x 3.87 Bs.f. de salario diario = 464,44
Compensación por transferencia: Literal b), artículo 666: 30 días x cuatro (4) años = 120 días x 3.87 Bs.f. de salario diario = 464,44 Bs.f.
Antigüedad: Desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso, 31 de marzo de 2008, o sea, durante 10 años y nueve (9) meses, a razón de cinco (5) días por mes, más dos (2) días adicionales, a salario integral según el cuadro de los salarios históricos es = Bs.f. 106.785,27.
Bono vacacional fraccionado: Artículo 225 de la LOT, correspondiente a siete (7) meses, que por el salario diario (Bs.f.389,61), genera la suma de Bs.f.2.727,27.
Vacaciones vencidas 1997-1998: Artículo 225 de la LOT, 18 días por el salario diario (Bs.f.389,61) = Bs.f.7.012,98.
Vacaciones vencidas 1998-1999: Artículo 225 LOT, 18,99 días x BS.f.389,61 = 7.402,58.
Vacaciones vencidas 1999-2000: Artículo 225 de la LOT, 19,99 días x Bs.f.389,61 de salario diario = 8.961,02.
Vacaciones vencidas 2003-2004: Artículo 225 de la LOT, 24 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f.9.350,64.
Vacaciones vencidas 2004-2005: Artículo 225 de la LOT, 24,99 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f...9.740,24.
Vacaciones vencidas 2005-2006: Artículo 225 de la LOT, 25,99 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f.10.129,85.
Vacaciones vencidas 2006-2007: Artículo 225 de la LOT, 27 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f.10.519,47.
Vacaciones vencidas 2007-2008: Artículo 225 de la LOT, 27,99 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f.10.909,07.
Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la LOT, 9,33 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f.3.636,35.
Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la LOT, 3,75 días x Bs.f.389,61 de salario diario = Bs.f.1.461,03.
Demanda en total la cantidad de Bs,f.214.110,69.
Fundamenta su demanda en los artículos: 666, 108, 174, 219, 233, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 8 y 9 del Reglamento de la LOT; artículos 6, 30, 49, 123 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos: 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que entre las empresas demandadas, “ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS C.A.” y “ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., existe una unidad económica toda vez que entre ellas hay identidad de accionistas y de objeto. Cita al respecto jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ; concluyendo en que son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con él.
Demanda así mismo, los intereses moratorios, la indexación y que se condene en costas a las demandadas
La accionada por su parte, dio contestación a la demanda mediante escrito que corre a los folios del 81 al 113, en el cual su apoderado judicial admitió que el 1º de noviembre de 1993, las empresas demandadas contrataron al actor, quien se inició con la empresa ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, que se retiró de la empresa el 31 de mayo de 2000, pasando de inmediato a formar parte, sin solución de continuidad, del personal de ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A., en la que alcanzó el cargo de Director Gerente General.
Admite así mismo que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas, admitiendo entonces que el actor laboró, sin interrupciones para dicho grupo, desde el 1º de noviembre de 1993.
Niega que el actor haya sido objeto de un despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2008, ya que lo cierto es que el mismo incurrió en el abandono de su puesto de trabajo en forma intempestiva y sin mediar aviso previo, no volviendo a ejercer sus labores desde el 1º de abril de 2008. (Surayado del tribunal).
Niega que el actor hubiere desempeñado siempre su labor a cabalidad, cumpliendo jornada de 8,00 a.m. a 5,00 p.m., de lunes a viernes, ya que el actor, siendo empleado e hijo de una de las accionistas de la empresa, constituyó en el mes de septiembre de 2006, una sociedad anónima denominada “LR LOGISTICA INTEGRADA, C.A.”, que se dedica a la actividad de agente aduanal, y como agente de conciliación y desconciliación de carga aérea, marítima y terrestre, así como al transporte multimodal y fletamento por su propia cuenta o como agente, factor o representante de compañías de transportación aérea, marítima y terrestre, tanto nacionales como extrajeras; es decir, el mismo ramo y actividad comercial a que se dedican las demandadas, evidenciando la comisión de competencia deseal en perjuicio de dichas compañías; de la misma forma, el actor, al mismo tiempo que trabajaba para las demandadas, también lo hacía, sin autorización, en su propia compañía, razón por la cual, incurría en faltas importantes en las jornadas de trabajo, la última de las cuales fue su abandono definitivo del puesto de trabajo.
Que es significativo que el actor no demandara la indemnización por preaviso, lo que constituye, a su entender, una tácita admisión de que efectivamente no medió despido alguno, sino que lo que hubo fue el señalado abandono del puesto de trabajo.
Que es incierto el último salario de Bs.10.000,00, ya que lo verdadero es que el actor devengaba como último salario, la suma de Bs.F.8.000,00. Que al efecto promovieron con el escrito de pruebas el recibo de pago de salario del mes de enero de 2008, del cual se desprende dicho pago por ese monto; que ello reviste mucha importancia, ya que rechazan lo señalado en el libelo, a los efectos de calcular la antigüedad, un presunto salario de Bs.F.11.688,43, para enero de 2008. Que ello demuestra la falsedad de las cifras indicadas en el cuadro anexo a la demanda, en relación a que desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de enero de 2008, habría percibido salarios equivalentes o superiores a los Bs.F.10.000,00 mensuales, todo lo cual niega y contradice.
Niega que las demandadas no hayan cancelado las prestaciones sociales del actor, ya que lo cierto es que por prestación social de antigüedad, demanda el actor, la cantidad de Bs.F.106.785,27, lo cual es incierto por excesivo, y por cuanto el monto real le fue ampliamente pagado, incluso en cantidad superior a la que le correspondía, en virtud de los constantes y reiterados anticipos y préstamos sobre prestaciones sociales que él mismo se otorgó en virtud de su carácter de máximo gerente y autoridad suprema de la empresa ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A.
Que en el escrito de pruebas, se acompañaron recaudos del “15” al “47”, todos menos los números “18”, “20” y “25”, que se refieren a adelantos de prestaciones sociales, como es 30 solicitudes de adelantos sobre la prestación de antigüedad, que van desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 28 de marzo de 2008, y detalla cada uno de estos adelantos, relacionados con los recibos marcados: “15”, “16”, “17”, ”19”, “21”, “22”, “23”, “24”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, 36”, “37”, “38”, “39”•, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46” y “47”.
Que del instrumento promovido marcado con el Nº “20”, denominado “Informe Anual de Prestaciones Sociales”, de fecha 30 de abril de 2002, se desprende que el actor tenía una prestación de antigüedad acumulada hasta esa fecha, de Bs.4.622.034,13; y que por concepto de distintos anticipos solicitados y recibidos hasta ese momento, le había sido otorgado un monto de Bs.4.807.255,92; lo que comprueba que para esa fecha ninguna deuda tenía la empresa con el demandante por prestación de antigüedad, lo cual enerva cualquier pretensión del actor por ese concepto, por el período del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2002. De donde igualmente se desprende que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs.118.440,49 (diferencia entre las dos (2) cifras anteriores) por intereses sobre antigüedad.
Anexa a continuación cuadro demostrativo de la sumatoria de las solicitudes de los anticipos, y al folio 89 del expediente, 9 del libelo, corre cuadro demostrativo, a decir del apoderado de las demandadas, de los montos de anticipos de la prestación de antigüedad del actor, que refleja como total solicitado, la suma de Bs.65.140,06.
Que así mismo, el actor solicitó en febrero 05 de 2002, un préstamo por la suma de Bs.6.000.000,00, sobre su prestación de antigüedad; en el mes de octubre de 2003,solicitó un préstamo por Bs.25.000.000,00, con motivo de la compra de un inmueble. Que tales préstamos se evidencian de los documentos marcados “18” y “25”, respectivamente, y no han sido cancelados por el actor. Que del documento marcado con el Nº “50”, se evidencia que en fecha 1º de junio de 2007, el demandante recibió la cantidad de Bs.433.333,33, por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, correspondiente al año 2006.
Que sumadas las cantidades recibidas por el actor por conceptos de anticipos, préstamos y por la prestación adicional de antigüedad, éste ha recibido para la fecha de su abandono del puesto de trabajo, la suma total de Bs.F.96.573,39, por concepto de prestación de antigüedad.
Niega que el monto de la prestación de antigüedad del actor sea la suma de Bs.F.106.785,27, señalada en el libelo, toda vez que la misma se basa en cálculos equivocadas basados en salarios inciertos. Que la “tabla de salario devengados durante la relación laboral luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo” que aparece a los folios 3 al 6, se señala a partir del mes de abril de 2007, un salario mensual de Bs.F.8.000,00, que es incierto. Que sin embargo, a partir de mayo de 2007, se indican cifras superiores a los 8.000,00, por ejemplo, que para mayo de 2007, se señala un salario normal de Bs.f.10.000,00, y en el mes de diciembre de 2007, de Bs.F.12.943,37, lo cual es infundado.
Que otra demostración de la falsedad de los alegatos en materia de salario, la aporta el documento marcado con el Nº “14”, relativo al pago y disfrute de vacaciones y del bono vacacional para el período 2006/2007, del cual se desprende que el salario normal diario base de cálculo fue la cantidad de Bs.266.666,67, lo que corresponde a un sueldo mensual de Bs.8.000.000,00, lo que desmiente lo dicho en el referido cuadro acerca de que el salario mensual para el mes de septiembre de 2007 era de Bs.16.663,95.
Niega en consecuencia que en el mes de mayo de 2007, el actor haya devengado un salario normal de Bs,f.10.000,00, pues lo cierto es que recibió el pago de un salario normal de Bs.f.8.000,00.
Niega que en el mes de junio de 2007, el actor haya devengado un salario normal de Bs.f.10.113,99, pues lo cierto es que recibió el pago de un salario normal de Bs.f.8.000,00. Y así sucesivamente, niega que el actor haya recibido el salario señalado en el libelo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en enero, febrero y marzo de 2008, pues lo cierto es, sostiene el apoderado de las demandadas, que lo que recibió en cada uno de esos meses, fue un salario normal de Bs.f.8.000,00, mensuales.
De forma que por el solo hecho, sostiene el apoderado de las accionadas, de haberse empleado a partir del mes de mayo de 2007, salario inciertos, de cuantía superior a la realmente devengada, es incorrecta, por exagerada, la cantidad de Bs,f.106.785,27 alegada por el actor por concepto de prestación de antigüedad.
Que es incorrecto el cálculo que el actor hace de los días adicionales de prestación de antigüedad del primer aparte del artículo 108 de la LOT, en su cuadro del folio 6 , ya que a su decir, éstos se causaron a partir del 19 de junio de 1998, o sea, al cumplirse el primer año desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los primeros dos (2) días adicionales se causaron, en todo caso, a partir del 18 de junio de 1999, o sea, cumplido el segundo año desde la entrada en vigencia de la reforma de la referida ley. Que ese error del actor se repitió a lo largo de toda la tabla de cálculo de prestaciones sociales, ya que por ejemplo, al cumplirse el segundo año, el actor calculó cuatro (4) días adicionales de prestación de antigüedad, cuando lo correcto eran dos (2), como lo establece el artículo 71 del reglamento de la LOT, que vino a aclarar lo dispuesto en el citado artículo 108 de la LOT. Que por ello, niega que el actor tenga derecho a seis (6) días adicionales de antigüedad para el 19 de junio de 2000, ya que lo que sólo le corresponden cuatro (4); que al 19 de junio de 2001, le correspondan ocho (8) días adicionales de antigüedad, ya que lo cierto es que sólo le corresponden seis (6), para esa fecha. Y así niega, sucesivamente, los días adicionales reclamados por el actor en los años sucesivos, con el mismo argumento, de estar todos excedidos en dos (2) días.
Que salvo los dos (2) errores comentados acerca del salario erróneo con que se calculó la prestación de antigüedad, y la forma como se reclaman los días adicionales de la prestación de antigüedad, se puede tomar por ciertos los demás datos señalados en la tabla del actor, e intentar, utilizando el cuadro del actor reconstruir con exactitud la verdadera prestación de antigüedad generada a favor del actor.
Así, de la prestación de antigüedad, habrá que excluir, de la columna numero 8 de dicho cuadro, la suma de Bs.23,53, puesto que para el 19 de junio de 1998, no le correspondía ningún día adicional de prestación de antigüedad. Y así, consecutivamente, sostiene que se debe excluir del cálculo del actor, los días adicionales en exceso calculados por el actor, y su equivalente en bolívares, a razón de dos (2) en cada cálculo, para los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, calculados con el mismo salario integral utilizado por el actor, salvo el de este último año, donde se empleó un salario integral errado por haber sido empleado un salario base también equivocado, y debe estimarse en base al salario de abril de ese año 2007, de Bs.8.000.000,00.
Que igualmente los días adicionales de antigüedad generados por el trabajo de nueve (9) meses, siendo veinte (20) y no veintidós (22) los días adicionales correspondientes a esta fracción, ya que el salario mensual era de Bs.f.8.000.000,00 y no el que señala el actor. Por todo lo cual, a la suma reclamada por el actor, por días adicionales de prestación de antigüedad, hay que restarle la cantidad de Bs.7.077,99, por el error en el cálculo de los mismos.
Procede luego el apoderado de las accionadas a recalcular la prestación de antigüedad ordinaria reclamada por el actor, entre mayo de 2007 y marzo de 2008, empleando los mismos datos proporcionados por el actor en su libelo.
Admite entonces como cierto el salario señalado por el actor, devengado en el mes de abril de 2007, de Bs.f.8.000,00; quedando así mismo admitidos todos los datos señalados por el actor en el cuadro adjunto al libelo, correspondientes al año 2007, relativos a: salario normal diario, alícuota bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral diario de ese mes, número de días que corresponden a ese mes por antigüedad, y el monto de la prestación de antigüedad del mes (Bs.f.1.462,96).
Niega sin embargo los datos señalados a partir del mes de mayo de 2007 hasta marzo de 2008, señalando que lo cierto es que en ese lapso del mes de mayo de 2007 a marzo de 2008, el actor siguió percibiendo la cantidad de Bs.f.8.000,00, por lo que el cálculo de la antigüedad ordinaria en esos meses debe realizarse con los mismos datos referidos por el actor para el mes de abril de 2007.
Niega en consecuencia que al actor corresponda la suma reclamada por concepto de antigüedad en esos meses con el cálculo que aparece del libelo de la demanda, debiendo el mismo realizarse, como se dijo, con el salario señalado por el actor para mayo de 2007, y por tanto debe restarse de lo reclamado el exceso que deriva de la utilización del salario equivocado en cada uno de los meses comprendidos entre las dos fechas señaladas, o sea, para el mes de mayo 2007, la suma de Bs.f.365,74; para junio de 2007, Bs.f.386,59; para julio de 2007, Bs.f.1.047,55; para agosto 2007, Bs.f.747,17; para septiembre 2007, Bs.f.1.584,38; para octubre 2007, Bs.f.530,33; para noviembre 2007, Bs.f.1.071,76; para diciembre 2007, Bs.f.909,99; para enero 2008, Bs.f.679,92; para febrero de 2008, Bs.f.679,92; para marzo 2008, Bs.f.679,92.
Por lo que a decir del apoderado de las accionadas, lo reclamado por el actor por este concepto de antigüedad ordinaria, presenta un exceso de Bs.f..8.683,27,y que debe, en consecuencia, ser deducidos del cálculo señalado en el cuadro del libelo de la demanda.
De lo cual extrae el apoderado de las demandadas, que conforme a la suma de estos conceptos, es decir, del cálculo errado de los días adicionales de antigüedad y de la antigüedad ordinaria, debe restarse del total reclamado por el actor por la prestación de antigüedad, la suma total de Bs.F.15.761,26.
Que corregido los errores anotados ya señalados, la correcta cantidad generada por antigüedad para el actor, en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el fin de la relación laboral, es la suma de Bs.f.91.024,01.
Que niega que adeude cantidad alguna al actor por este concepto toda vez que entre anticipos y prestamos con cargo a la antigüedad, recibió la cantidad de Bs.f.96.573,39, que incluso podría ser mayor de poder localizarse la documentación que refleje los montos verdaderos recibidos por el actor; lo cual conforme a las cuentas supra señaladas, sobrepasa en Bs.f.5.549,38, lo que le corresponde por ese rubro, que el actor adeuda a las demandadas, y debe ser compensado.
Niega en el capítulo V del escrito de contestación de la demanda que adeude suma alguna al demandante por concepto de vacaciones, toda vez que los períodos que reclama le fueron cancelados y disfrutados por él; y que en ese sentido se promovieron las documentales que prueban dicha afirmación, suscritos por el demandante. En cuanto al disfrute y pago de las vacaciones del período 1997/1998, alega la presunción del artículo 1.296 del Código Civil; e igualmente en lo relativo a las correspondientes al período 2006/2007.
Niega que el actor tenga derecho a las vacaciones completas del período 2007/2008, por la suma de Bs.f.10.909,07, conjuntamente con el pago de Bs.f.3.636,35, por vacaciones fraccionadas equivalentes a una fracción de cuatro (4) meses completos de trabajo realizado. Ello en razón de que el actor comenzó sus labores con las demandadas el 1º de noviembre de 1993, lo que significa que el 1º de noviembre de cada año nace el derecho al disfrute de vacaciones pagadas. Que siendo que el actor dio por terminada la relación de trabajo el 31 de marzo de 2008, el último período vacacional correspondiente a un año completo trabajado fue el período 2006/2007, que se hizo exigible el 1º de noviembre de 2007. Que posteriormente, el trabajador trabajó cuatro (4) meses más, hasta el 31 de marzo de 2008, de donde surge una fracción de vacaciones equivalente a 9,33 días.
Concluye alegando la máxima de experiencia según la cual, no es posible que un trabajador permanezca por espacio de casi de diez (10) años trabajado continuamente sin reclamar vacaciones, y por ende, sin disfrutarlas.
Que es falso el último salario señalado por el actor para el cálculo de las vacaciones, que sostiene es de Bs.f.11.688,43, pues ya se dijo que era de Bs.f.8.000,00, y es de destacar que el propio actor incurre en una contradicción en cuanto al monto del salario, folio 2 del libelo, donde señala que su último salario fue de Bs.f.10.000,00, para después al folio 6, señalar que era de Bs.f.11.688, de donde, sostiene el apoderado de las demandadas, deviene la aplicación, por presunción hominis, de tenerse por cierto el último salario normal alegado por la parte demandada.
Niega el salario con el cual el actor calculó los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, admitiendo al respecto el número de días reclamados por estos rubros; ello por cuanto se emplea para el cálculo de los mismos, un salario diario de Bs.f.389,61, o sea, la 30/8 (treintava) parte de Bs.f.11.688,43 mensuales, cuando hemos alegado, sostiene el apoderado de las accionadas, que el último salario normal fue de Bs.f.8.000,00, o lo que es lo mismo, de Bs.f.266,66 diarios. Por lo que niega que se hayan generado las cantidades por tales conceptos señaladas por el actor en su libelo, de Bs.f.3.636,35, 2.727,27; y de 1.461,03, respectivamente.
Que en razón de que las demandadas pagaron en exceso de antigüedad al actor, como ya se dijo, la suma de Bs.f. 5.549,38, sin ánimo ni manifestación de éstas de hacerlo de manera gratuita, sino la dada por el propio actor que fungía entonces de Director Gerente General de las mismas, de conformidad con los artículo 1.331 y 1.332 del Código Civil, oponen al demandante como medio de extinción de las obligaciones pendiente de pago por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas (por un total de Bs.f. 5.354,52), la compensación de lo pagado en exceso por sus representadas por concepto de prestación de antigüedad, esto es, la cantidad de Bs.f.5.549,38, por lo que después de esta compensación, el actor adeuda a las demandadas la cantidad de Bs.f.194,86.
Alega finalmente el apoderado de las demandadas, que el actor incurrió en el ilícito laboral de competencia desleal al haber constituido una sociedad mercantil y desempeñarse con ella en el mismo ramo que actúan las demandadas donde fungía de Director Gerente General, el cargo de mayor jerarquía de las mismas; y solicita se consideren las circunstancias y confianza de familiaridad que rodean el caso de autos en cuanto al otorgamiento de préstamos y anticipos al actor, en lo atinenete a la materia probatoria, que en razón de esas circunstancias, en algunos casos pueden haberse obviando las pruebas necesarias para la demostración de algunos de estos pagos.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene expresamente en costas a la parte accionante.
Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se concreta en la determinación de la forma de terminación de la relación de trabajo, o sea, si hubo despido o abandono del trabajo; si incurrió el actor en el ilícito laboral de competencia desleal; en la determinación del salario, y si proceden o no los conceptos demandados por el accionante; y para arribar a ello se hace necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al efecto, se observa que la parte actora, mediante escrito que obra a los folios del 142 al 146, promovió, al Capítulo I, Documentales, marcado “A”, copia de planilla 14-04 del IVSS, folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, rubricada por la parte demandada, con lo cual se pretende demostrar que al actor se le dio acceso a la Seguridad Social al momento del inicio de la relación laboral con la codemandada, “Enrique Lizarraga & Cia, C.A.”, el 1º de noviembre de 1993. El tribunal aprecia dicha documental como demostrativa del cumplimiento de la codemandada citada de la inscripción del actor en el Sistema de Seguridad Social que dispensa el IVSS, pero ella nada aporta a la resolución del problema, ya que ello quedó admitido por las demandadas.
Marcada “B”, folios del 3 al 145, copias de los estatutos sociales de, ENRIQUE LIZARRAGA & CIA; de ENRIQUE LIZARRACA CONSOLIDADOS, C.A.; de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de esta última de fecha 09 de febrero de 2006, y ordinaria de la primera, del 30 de marzo de 2006, con lo cual se pretende demostrar la existencia de una unidad económica entre ambas, y de los objetos sociales de las mismas; pero como quiera que esto no constituye un hecho controvertido en el proceso por haber sido admitido por las demandadas, nada hay que analizar al respecto.
Marcado “C”, folios del 46 al 224 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos originales de pago, emanados de las demandadas y rubricados por el actor, con lo cual se pretende demostrar que al actor se le cancelaba su salario de manera quincenal, y que el mismo era de Bs.5.000.000,00, por quincena. Respecto a esta promoción, el tribunal observa que el recaudo que corre al folio 46 corresponde a la hoja que señala el legajo como:”C”; que el que corre al folio 47, no corresponde al señalamiento del escrito de pruebas del actor, ya que es por Bs.6.200 por el período 16-12 al 31-12-93 a nombre del actor, pero para el cargo de “Asist. Administ.”; el que corre al folio 48, fecha 15 de diciembre de 1993, es por Bs.5.760,00, y corresponde al sueldo de la primera quincena de diciembre de 93; el que corre al folio 49, es por Bs.6.200,00, y corresponde a la segunda quincena de noviembre 93, fechado el 30 de noviembre 93; el que corre al folio 50, es por Bs.5.760,00, está fechado el 15 de noviembre de 93, y corresponde a la primera quincena del año 93. Ninguno de estos recibos responde a lo que pretendió el actor demostrar con los mismos en lo que respecta a que el salario era de Bs.5.000,00 quincenales, entendiéndose que, conforme al momento de la redacción del escrito probatorio, la suma está indicada de acuerdo con el sistema monetario del momento; ni se señala el cargo que se remunera con la suma referida; por lo cual este tribunal los desecha del proceso.
El recibo que corre al folio 52, es por un préstamo concedido al actor, y no demuestra lo pretendido por éste, según lo expuesto en el párrafo anterior, queda en consecuencia desechado como prueba del salario y de la frecuencia del mismo.
El que corre al folio 53, se refiere a la suma recibida por el actor por utilidades, y tampoco cumple con los postulados del escrito de promoción, y se desecha como prueba de lo pretendido por el promoverte.
El pago por bono navideño que corre al folio 54, padece del mismo defecto anteriormente expuesto, y no comprueba lo que pretende el promoverte, y se desecha en tal sentido del juicio.
Los recibos que corren del folio 55 en adelante hasta el folio 89, se refieren a la relación de trabajo cumplida hasta diciembre del año 1995, que salvo lo relativo al pago por quincena, nada aportan a la solución del fondo controvertido del presente asunto.
El recibo que obra al folio 90, trata del pago de los intereses sobre prestaciones del período 1º-05-94 a 30-04-95, y se aprecia en tal sentido, más no en lo referente a la promoción del escrito respectivo.
El recibo que obra al folio 91, es por utilidades correspondientes al año 95, y se aprecia en tal sentido, más no en lo referente a la promoción del escrito respectivo.
El bono navideño correspondiente al 08 de noviembre de 1995, que corre al folio 92, tampoco atiende al objeto de la promoción del actor, y nada aporta a lo controvertido de este asunto.
Los recibos correspondientes a la nómina del año 2000, cursan del folio 94 al 102, y nada aportan a la solución del presente asunto, salvo en lo concerniente a que el pago del salario del actor, se hacía por quincenas.
Del folio 103 al 111 del mismo cuaderno Nº 1 que venimos estudiando, cursan ocho (8) recibos de salario correspondientes al año 2001, del actor, que salvo que se trata de pagos quincenales, ningún otro aporte hacen para la solución de este asunto.
A los folios del 112 al 120, obran recibos de pago de salario del actor correspondientes al año 2002, que tampoco aportan nada a la solución del presente caso, salvo lo dicho anteriormente en cuanto al pago quincenal del salario del actor, más no en cuanto al monto del salario señalado en el escrito de pruebas del actor.
Obra a los folios del 122 al 139, legajo de dieciocho (18) recibos de pago de salario del actor correspondientes al año 2003, que salvo lo dicho supra sobre que sólo aportan que el pago del salario se le hacía por quincenas, ningún otro elemento es útil para el caso en estudio, conforme a la promoción del actor.
Del folio 141 al 162 del mismo cuaderno de recaudos Nº 1, cursan veintidós (22) recibos de pago del salario del actor correspondiente al año 2004, que sólo resultan útiles para esta controversia en lo concerniente a que el pago del salario del actor se hacía por quincenas, más no en cuanto al monto del salario, ya que no corresponden a lo promovido por el actor en el escrito correspondiente.
Corre a los folios del 164 al 184, legajo de veintiún (21) recibos de pago de salario del actor correspondientes al año 2005, que, salvo lo relativo a que el pago del mismo es quincenal, nada aportan en cuanto el monto del salario que pretende el actor demostrar con ellos, según su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 186 del mismo cuaderno de recaudos que venimos estudiando, cursa recibo por Bs.3.233.750,00, suscrito por el actor, correspondiente a las utilidades del año 2006, donde se señala como sueldo mensual Bs.6.500.000,00, lo que tampoco aporta nada a la solución del asunto, ya que el salario no corresponde a lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.
Del folio 187 al 203 del mismo cuaderno de recaudos, cursan diecisiete (17) recibos de pago de salario del actor correspondientes al año 2006, que reflejan una asignación mensual de Bs.6.500.000,00, y que el pago es con frecuencia de quincenas; y salvo esto último, no comprueban el objeto de la promoción de la prueba en cuanto al monto del salario.
A los folios del 205 al 224 cursan recibos de pago del salario del actor en número de veintiuno (21), correspondientes al año 2007, en los que aparece como sueldo mensual, la cantidad de Bs.8.000.000,00, y como eficacia atípica, Bs.1.000.000,00. No hay recibos del año 2008, indicándose como total del salario en cada quincena, Bs.5.000.000,00, se donde se extrae que el salario mensual de este trabajador, a los efectos de su liquidación, es para el año 2007, último de la relación laboral, de Bs.5.000.000,00, por quincena, que incluye el salario de eficacia atípica, por lo que el salario mensual, según estos recibos es de Bs.10.000.000, incluyendo el salario de eficacia atípica. Estos recibos no fueron impugnados en la audiencia de juicio, y tienen en consecuencia valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario, tanto quincenal como mensual devengado por el actor, y acerca del salario de eficacia atípica ahí señalado, se pronunciará el tribunal al momento de determinar el salario aplicable al caso en estudio. Así se establece.
Al folio 225 del mismo cuaderno de recaudos Nº 1 que venimos analizando, cursa marcada “D”, comunicación dirigida por la codemandada ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., en fecha 04 de abril de 2008, a “TODOS NUESTROS CLIENTES”, por la cual informa que, “a partir del dia 01 de abril de 2008, la Gerencia de las empresas será asumida por el Sr. Alberto Blasco, quedando a partir de la presente fecha a cargo de toda la gestión comercial de las mismas. De igual manera, los informamos que el Sr. Enrique Rebolledo ya no forma parte del grupo empresarial”. Esta comunicación no resultó objetada en forma alguna en el proceso, por lo que quedó reconocida, y de ella se extrae, a los fines de este juicio, que el actor para la fecha ahí expresada, 04 de abril de 2008, ya no forma parte del grupo demandado.
Marcado “E”, corre del folio 226 al 238, legajo de trece (13) folios, que a tenor del escrito de pruebas del actor, se refiere a comunicaciones de la empresa codemandada ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., suscritas por Jorge González Ravelo, Gerente General de dicha empresa, con las cuales se pretende demostrar la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas; pero como quiera que este aspecto quedó admitido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, nada nos aportan las documentales en cuestión a la solución del asunto controvertido en este juicio. Así se establece.
La prueba de informes al Banco Mercantil, nada aporta la solución del presente juicio toda vez que la existencia o no de cuentas en esa Institución, a nombre de las demandadas o del actor, no influyen en la decisión de la causa.
La prueba de exhibición de la comunicación de fecha 04 de abril de 2008, que marcada “D” consignara en copia simple el actor, pese a que no fue exhibida como lo ordenara el tribunal a quo, nada aporta a la solución de la cuestión debatida, toda vez que lo que pretende el actor comprobar con la misma, quedó admitido por la demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.
En cuanto al mérito favorable de los autos, nada hay que añadir a lo expuesto por la parte actora en su escrito de pruebas, toda vez que las pruebas, una vez incorporadas al proceso, se hacen de él, independientemente de quien las haya aportado y sirven para la resolución de la cuestión debatida, y es deber del administrador de justicia, aplicarlas cuando sea procedente.
La parte demanda, mediante escrito que corre a los folios del 47 al 78, promovió, en primer lugar, el mérito de autos, acerca de lo cual nada hay que analizar habida cuenta que como tal ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino como lo asienta el propio apoderado de las demandadas, se refiere más bien al principio de la comunidad o adquisición de las pruebas.
Promueve copia fotostática del acta constitutiva de la codemandada ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A., corriente a los folios, del 2 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuyo objeto es demostrar que dicha empresa quedó constituida e inició sus labores en fecha 31 de marzo de 1995; y como quiera que dicha documental no resultó objetada mediante ninguno de los recursos de impugnación posibles, el tribunal la aprecia como demostrativa de la existencia como persona jurídica de la citada empresa, y del inicio de sus actividades en la fecha indicada.
Marcado “2”, promovió copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de su representada celebrada en fecha 13 de mayo de 2003 (folios 22 al 33, cuaderno de recaudos Nº 2), con el objeto de demostrar el cargo gerencial que ocupaba el actor, así como los poderes y atribuciones que tenía; pero como quiera que este aspecto no ha sido controvertido en el proceso, el tribunal lo desecha del juicio, toda vez que nada aporta a la solución del caso, considerando sólo acerca del mismo, lo relacionado con el carácter de familiar que los apoderados de las demandadas, dan al grupo de empresas Enrique Lizarraga, toda vez que las mismas están integradas por miembros de la familia Lizarraga, de la cual es parte el actor.
A los folios del 34 al 44, del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcada “3”, copia del acta constitutiva de la firma mercantil, “RL LOGISTICA INTEGRADA, C.A.”, promovida con el objeto de comprobar que el demandante, siendo empleado de las demandadas, constituyó sigilosamente, por su propia iniciativa, y sin autorización alguna por parte de su patrono, una sociedad anónima que se dedica al mismo ramo que sus representadas, evidenciándose así la comisión de competencia desleal al grupo de empresas “Enrique Lizarraga”, conducta ésta prohibida por el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que debe interpretarse en concordancia con el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como quiera que esta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma tiene pleno valor probatorio de que el actor, obrando como Director de la firma mercantil, “SKYBRIGE, C.A.”, constituyó la referida empresa, de la cual fue designado en el mismo acto de constitución, Director por el lapso de cinco (5) años; y si concatenamos el objeto social de ésta con el de las codemandadas, supra analizadas, resultan iguales; y por cuanto la fecha de inscripción de la misma, es el 26 de septiembre de 2006, fecha para la cual, no se había producido la ruptura de la relación laboral entre el actor y las codemandadas, luce acertado lo alegado por las demandadas. Así se establece.
Con el objeto de demostrar tanto el cargo que desempeñaba el actor como las funciones que el mismo implicaba, promovió la parte demandada, marcado “4”, cursante a los folios del 50 al 52 del cuaderno de recaudos N° 2, documento del 25 de agosto de 2006, denominado “Director Gerente General”, suscrito como recibido por el actor, que no resultó impugnado en el proceso, y tiene en consecuencia pleno valor probatorio, y de él se extraen las funciones correspondientes al cargo de Director Gerente General de las demandadas que ejercía el actor, siendo de destacar las inherentes a: Establecer e implementar las políticas y normas, de acuerdo con las directrices de la Junta de Accionistas; evaluar y autorizar el plan anual de ingresos y egresos, el control de las inversiones y proyectos que emprenda la empresa; participar en el desarrollo de las nuevas estrategias de venta; establecer políticas para la fijación de atribuciones y remuneraciones, así como el ingreso y remoción de personal; determinar el uso de los fondos de reserva de la empresa; proponer a la asamblea de accionistas, los dividendos a repartir; celebrar toda clase de contratos, convenios y proyectos en los cuales tuviese interés la empresa, incluyendo compra y arrendamientos de bienes inmuebles; desarrollar tareas de supervisión, coordinación y ejecución de las actividades operativas, financieras, asesoras y administrativas a fin de agilizar los procesos de negocio y de apoyo, etc.; lo que, en criterio de este tribunal, evidencia que el cargo ejercido por el actor, era de dirección y de confianza, sin subordinación a otro cargo, salvo a los órganos societarios de las empresas demandadas, lo que le permitía algunas facilidades para la obtención de anticipos y préstamos, y desenvolvimiento general en las empresas. Así se establece.
Al folio 53 del cuaderno de reeducados N° 2, corre marcado “5”, suscrito por el actor, documental por la cual éste autoriza a la empresa a mantener en su contabilidad (Art. 108, literal c), las sumas que le corresponden por prestación de antigüedad, con el expreso señalamiento que dicho instrumento fue suscrito por el actor, tanto como trabajador que autoriza al patrono, como aceptando dicha autorización a nombre del patrono. Este instrumento no fue desconocido ni en forma alguna impugnado en el proceso, por lo que quedó reconocido judicialmente, y de él se extrae lo antes expuesto acerca de la autorización relativa a la antigüedad del actor, así como los niveles de confianza que en las actuaciones como Director Gerente General de las accionadas, tenía el actor, con las facilidades ya anotadas acerca de la obtención de anticipos y préstamos con cargo a la prestación de antigüedad. Así se establece.
A los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos Nº II, cursa comunicación marcada “6” y “7”, de fecha 19 de noviembre de 2004, por la cual el actor recibe por concepto de utilidades la suma de Bs.2.214,27, correspondientes al año 2004. Este instrumento no resultó atacado en la audiencia correspondiente, y tiene en consecuencia, pleno valor probatorio por haber quedado reconocido judicialmente, evidenciándose del mismo la recepción por parte del actor de la suma referida por el concepto indicado, con la particularidad que tanto la emisión de la misiva (7) como el recibo propiamente dicho (6), están suscritos, por la misma persona, el actor.
El recibo de pago que cursa al folio 56 del mismo cuaderno de recaudos II, marcado “8”, tampoco fue objeto de ataque por parte del actor, y como quiera que el mismo está suscrito por éste, quedó reconocido judicialmente y tiene en consecuencia pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor para el mes de enero de 2008, devengaba un sueldo mensual de Bs.8.000,00, con salario de eficacia atípica de Bs.1.000,00. Así se establece.
Corre a los folios del 57 al 62 del mismo cuaderno de recaudos, documentales marcadas con los números del “9” al “13”, relativos a recibos de pago en originales suscritos por el actor, por concepto de vacaciones, los cuales no fueron impugnados en forma alguna en la audiencia respectiva, por lo cual quedaron reconocidos judicialmente, evidenciándose de ellos que el actor recibió el pago de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006. Así se establece.
Signados con los números del “15” al “47”, cursan a los folios del 66 al 146 del mismo cuaderno de recaudos II, sendas solicitudes de anticipos o adelantos de la prestación de antigüedad suscritas por el actor en copias. Estas instrumentales resultaron impugnadas por el actor en la audiencia de juicio, y tratándose de documentos privados suscritos por el actor y opuestos como emanados de él por la parte contraria, basta con impugnarlos para que fueran desechados del juicio, pero se hace necesario, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar si obra en autos alguna prueba que permita la demostración de su existencia, habida cuenta que las demandadas no aportaron los originales de dichos recibos con vista de la impugnación en cuestión; y al respecto se pronunciará el tribunal cuando corresponda en el texto de este fallo.
El recibo de pago de intereses sobre prestaciones que obra al folio 147 del mismo cuaderno de recaudos II, marcado con el número “48”, no fue objeto de impugnación en la audiencia respectiva, por lo que quedó judicialmente reconocido, y tiene por tanto, pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor percibió por intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs.998,69.
La prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos, nada aporta a la solución del presente asunto, y queda en consecuencia, desechada del proceso.
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos: Alberto Blanco Bozo, María Marcano, Jenny Arcia, Raiza Blanco y Pablo Cavalieri, ninguno de los cuales compareció a rendir declaración, por lo que nada hay que analizar al respecto.
A los folios 272 al 279 del expediente, cursa informe de experticia contable practicada por la experta, Licenciada Sara Meneses, quien compareció a la audiencia de juicio, ante quien dio una explicación de procedimiento utilizado para la realización de su encargo. La parte actora hizo observaciones y objeciones a dicho informe, consistentes en interrogar a la experta acerca de si constató los soportes de las solicitudes de anticipos, explicando ésta (La Experta) el método utilizado para llevar a cabo su informe, señalando ésta que revisó la contabilidad y los movimientos bancarios de las demandadas, y obtuvo información acerca de ello, del contador de las demandadas.
Este tribunal desestima por cuanto no ofrecen elementos capaces de desvirtuar lo demostrado por la experticia, las objeciones de la representación judicial del actor. La experticia en referencia demuestra las solicitudes de anticipos sobre la prestación de antigüedad del actor; que se verificaron los movimientos bancarios, así como la coincidencia de dichas solicitudes con los depósitos del beneficiario de las mimas; reflejando también un cuadro de los anticipos con soportes y otros sin éstos. Como quiera, que pese a las observaciones del actor al informe pericial citado, no se ejerció contra éste recurso alguno que requiera su revisión, este tribunal lo aprecia como demostrativo de que el actor recibió por concepto de anticipo de su prestación de antigüedad, las cantidades reflejadas en el informe en cuestión, que por guardar estrecha relación con las solicitudes supra analizadas, le merecen confianza en el sentido de que se atienen a lo realmente sucedido; y si a esto añadimos que el actor ante la pregunta de la Juez de Juicio, en la evacuación de la prueba de “declaración de parte”, relativa a las solicitudes de anticipos sobre prestaciones, respondió que no todas son de anticipos, sino también de préstamos personales, se concluye que todas las solicitudes de anticipos que obran a los autos, fueron recibidas por el actor, bien en calidad de anticipos o bien en calidad de préstamos personales; de lo cual determina el tribunal que las solicitudes de anticipos, a que antes nos referimos, y que resultaron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples (fotostáticas), encuentran el auxilio necesario para demostrar su existencia, en la comentada experticia de autos, y en la declaración de parte del actor, supra indicada.
A lo anterior añadiremos que, la sumatoria de tales solicitudes de anticipos, de Bs.65.140,06, debe tenerse como recibidas por el actor, porque así lo refiere igualmente el informe de experticia que obra a los autos, folios 272 al 280 del cuaderno principal, consignada en fecha 12 de marzo de 2010, que concluye señalando: “…De la revisión y análisis efectuados a las asignaciones de anticipo de prestaciones sociales contenida en los folios 15 al 47 del expediente, se deja constancia que fueron registrados en la cuenta 2.2.1.1, apartado de prestaciones sociales, con crédito a las cuenta de banco, información que se constato(sic) en los registros contables. Se deja constancia que se revisaron los movimientos bancarios, que se señaló el número del cheque, el banco así como el beneficiario del mismo que en algunas oportunidades es un tercero a solicitud del demandante (ver folios 29, 35, 39, 44 y 47). Que las cantidades fueron recibidas por el demandante.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en gaceta(sic) oficial(sic) Nº 38617 de fecha 01 de febrero de 2007, las cantidades están expresadas en bolívares fuertes, de acuerdo a la unidad monetaria actualmente vigente.
Caracas en la fecha de su presentación.”
Por lo que, en criterio de este tribunal, este informe de experticia, tiene en criterio de este tribunal, pleno valor probatorio toda vez que no se ejerció contra él recurso alguno que requiera su revisión, ya que las observaciones de la parte demandante en la audiencia de juicio, no enervan su validez; y comprueba que el actor recibió de las demandadas por concepto de prestación de antigüedad, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f.94.012,81), mediante los anticipos y préstamos personales supra analizados. Así se establece. Así se establece.
Ahora bien, comentado lo expuesto por las partes en su libelo y en el escrito de contestación de la demanda, y analizadas las pruebas por ambas aportadas, este tribunal se avoca a la decisión del asunto planteado en lo concerniente a los planteamientos de las partes ante esta alzada como fundamentos de sus respectivos recursos de apelación; y al respecto hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora ha sostenido en su libelo, haber sido objeto de un despido injustificado; y por su parte la demandada alega que no hubo tal despido, sino que el actor abandonó el trabajo, y que además de desempeñar el cargo de Director Gerente General de su representada, constituyó otra empresa con la cual cumplía idénticas funciones de agente aduanal, incurriendo en el ilícito labora denominado “competencia desleal”.
A este respecto, se observa, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que habiendo la demandada admitido la relación de trabajo existente entre ésta y el actor, correspondía a la parte accionada, la carga de demostrar, que en efecto, lo habido fue un abandono del trabajo y no un despido injustificado; pero sucede que este aspecto del problema no fue atacado por ninguna de las partes mediante el recurso de apelación, por lo que se entiende su conformidad con lo resuelto por el a quo sobre el particular. Así se establece.
En cuanto al ilícito laboral llamado “competencia desleal”, en que alega la demandada incurrió el actor por haber constituido una empresa denominada “LR LOGISTICA INTEGRADA, C.A.”, que se dedica a la actividad de agente aduanal, y como agente de conciliación y desconciliación de carga aérea, marítima y terrestre, así como al transporte multimodal y fletamento por su propia cuenta o como agente, factor o representante de compañías de transportación aérea, marítima y terrestre, tanto nacionales como extrajeras. Acerca de este aspecto, argumentó el actor en su declaración de parte, que la empresa “LR LOGISTICA INTEGRADA, C.A.”, por cuya constitución se le señala como incurso el competencia desleal, no tiene la permisología para ejercer las funciones a que se refiere su objeto, y que en todo caso, también uno de los esposos, de una de las hermanadas de su mamá, que también trabajan para las demandadas, tiene junto con su esposa una compañía aduanal. Tampoco los fundamentos de la apelación ante esta alzada, refieren nada respecto a esta cuestión, por lo que se considera firme lo decidido al respecto por el tribunal de la causa. Así se establece.
Dicho lo anterior, corresponde ahora al tribunal referirse a la cuestión que envuelve los alegatos de las partes como fundamentos de sus respectivos recursos de apelación, y al respeto observa, que la parte actora ante esta alzada, refiriéndose a la sentencia recurrida, expuso:
1.- Que ésta no condenó a las demandadas al pago de las vacaciones fraccionadas del año 2008, pese a haber sido solicitado.
2.- En cuanto a los préstamos personales, alega que éstos fueron pagados por cuotas por el actor, lo cual consta en el expediente; y que para el caso de que alguno de estos préstamos no hubiere sido pagado, pide que se descuente del monto que en definitiva le corresponda al actor.
3.- Respecto al impugnación de las documentales que corren el folio 66 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 2, que no se explica cuáles fueron los argumentos jurídicos de la juez para tomar la decisión sobre ello, ya que englobó todas las impugnaciones que se ejercieron, en una sola naturaleza de las documentales, siendo que respecto de cada una de ellas, se señaló cuáles eran impugnadas, ya que todas son documentales consignadas en copias simples, por lo que era imposible que las desconociera, y por eso fueron impugnadas, y solicita por ello se desechen del juicio.
4.- Respecto a la experticia contable alega que se trata de una prueba especialísima que no se puede utilizar para comprobar pagos; que para la demostración de ello, debió utilizar la prueba de informes por cuanto sería la prueba idónea; que se opuso a la admisión de la prueba pero la sentenciadora del a quo no se pronunció al respecto; que hizo observaciones sobre dicha prueba, y de las respuestas dadas por la experta, denota que no tuvo en sus manos los elementos necesarios para demostrar que los anticipos a que se refiere la prueba, salieron efectivamente del patrimonio de las demandadas, toda vez que dijo que revisó los estados contables y que sólo vio algunos movimientos bancarios; que la contabilidad de la empresa es hecha por la propia empresa, y que de acuerdo con el artículo 38 del Código de Comercio, los libros de los comerciantes hacen prueba contra su dueño, pero no contra terceros. Pide por ello se deseche dicha prueba, y que se declare con lugar el recurso de apelación,
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación ante esta alzada, así:
1.- En lo que respecta a la condenatoria de la sentencia recurrida acerca de los intereses sobre prestaciones, se observa que hay una condena general por este concepto como si estos nunca se hubieren cancelado, y acompañamos con el escrito probatorio recibos marcados 38 y 40, que evidencian el pago de los intereses sobre prestaciones, y el a quo no los tomó en cuenta.
2.- Pidió se pusieran a la vista del actor, unos recibos que sostiene, evidencian el pago de prestaciones, que no habían sido localizados por las demandadas, y que demuestran otros pagos por ese concepto. El tribunal negó lo pedido por cuanto no es la oportunidad de promover ni evacuar pruebas.
3.- Alega como fundamento de su recurso que la sentencia recurrida, condena a las demandadas al pago de los bonos vacacionales como si estos nunca hubieren sido pagados, y a pesar de que éstos no se reclaman en el libelo de la demanda, salvo el correspondiente a la última fracción laborada por el actor, la cual admite no haber pagado. Dice al respecto que los recibos de pago de vacaciones acompañados marcados del 9 al 14, que no fueron impugnados, tienen una nota que señala que el respectivo bono vacacional ha sido cancelado en su oportunidad. Y por otra parte la sentencia del a quo condena a las demandadas a pagar las vacaciones de todo el período de la duración de trabajo como si nunca se hubieren cancelado ni hubieren sido disfrutadas por el trabajador, y ordena pagar unas diferencias de días que no se corresponden con lo pagado por las demandadas; que la sumatoria de días mandados a pagar por el a quo excede los cien (100) días, que resulta demasiado oneroso.
4.- Alega igualmente el apoderado de las demandadas que incurrió en un error la sentencia apelada cuando manda a deducir los anticipos que por prestaciones sociales hizo la parte demandada al actor, de una manera indiscriminada, del total que le corresponde por ese concepto, lo cual no es correcto, toda vez que lo que se debe hacer es deducir cada anticipo en cada época que se produjo, ya que el monto de éstos anticipos influye en los intereses que sobre prestaciones se causen; y pide se corrija ese error, ordenándose la deducción de los anticipos conforme a como fueron acordados y pagados.
5.- Señala el apoderado de las demandas que el aspecto que ahora va a tratar tiene que ver que el punto central, a su entender, alrededor el cual gira toda la problemática de este juicio, y es que el actor, no era un trabajador cualquiera de las demandadas, que era más bien la máxima autoridad de las empresas, su máximo gerente, al extremo que él mismo decidía sus propios aumentos, y ello se puede comprobar de ciertas comunicaciones que obran en autos, que si se quiere son un poco curiosas, dado que el mismo que las suscribe como remitente lo hace como destinatario, en este caso, señala la que obra al folio 56, marcada con el Nº 8, en la cual el propio Héctor Rebolledo, como Director Gerente General se dirige a Héctor Rebolledo, anunciándole que se ha hecho merecedor de un aumento de salario. Que esto tiene importancia por cuanto el a quo ha negado valor al salario de eficacia atípica que han alegado las demandadas, con el argumento que el mismo no está fundamento en un pacto entre patrono y trabajador y no cumple por ello con los extremos legales, y se pregunta dicho apoderado al respecto, qué más pacto se necesita si obra a los autos recibos de pago, debidamente suscritos por el actor, que señalan el salario de eficacia atípica, y se trata de un trabajador que tiene las facultades suficientes para determinar sus propias condiciones de trabajo, que él mismo decidió que iba a haber un salario de eficacia atípica para él y para los demás empleados. Señala como fundamento de este criterio, lo sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en decisiones de fecha 17 de marzo de 2005 Nº 192, y del 24 de octubre de 2006, caso Benito Sernaglia contra Empaques Plásticos EMPEVEN,C.A..
A los fundamentos del recurso de la parte demandada, replicó la representación judicial de la parte actora, indicando que el a quo si se pronunció sobre el pago de los intereses sobre prestaciones, y así consta al folio 297; que no impugnaron esa documental (la que refiere la sentencia del a quo que obra al expediente marcada 48), porque reconocen que fueron pagados esos intereses, y debe el experto descontar esa cantidad de dinero de los intereses que realmente le corresponden al trabajador.
En cuanto a las vacaciones, señala que la Juez del a quo lo que hizo fue sacar la cuenta y mandar a pagar los días faltantes de cada período, ya que lo que consta en cada recibo es el pago de quince (15) días de vacaciones, sin incluir los días adicionales correspondientes, y que los recibos incluyen los sábados y domingos como días de vacaciones, y es por eso que aparecen cantidades superiores a 15 días, como 20, 21 y 22.
Que además, no acreditó la demandada haber cancelado los períodos vacacionales 2000-2001 y 2005-2006, pues se aprecia de los recibos de vacaciones acompañados por ésta, que del período 1999-2000, saltan al 2001-2002, y del 2004-2005 saltan al 2006-2007.
Por último, alega la representación judicial de la parte actora en cuanto a los fundamentos del recurso de la parte contraria, que la empresa tiene una Junta Directiva que es la que aprueba todos los movimientos administrativos de ésta, y que es falso que su representado hubiere obrado de manera incorrecta, y si ellos consideran que es así, tienen una acción penal que pueden ejercer cuando quieran; que se trata de una empresa familiar, y que en este tipo de empresas siempre hay problemas.
La representación judicial de la parte demandada, a lo expuesto por la parte actora como fundamento de su recurso, dijo que ésta se rebela contra la decisión del a quo en cuanto a la impugnación de las documentales relativas a las solicitudes de anticipo de prestaciones, y al respecto señala que son casi cuarenta (40) recaudos de solicitudes de estos anticipos, además de los cuales aparece también el soporte de los cheques girados con motivo de estas solicitudes. Que si se llegara a establecer que es suficiente la impugnación para la desestimación de las documentales en cuestión, en atención a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, existe en autos otro elemento probatorio como es la experticia ordenada por el a quo, que demuestran la existencia de dichas solicitudes de anticipos, toda vez que de ella de evidencia que la experta designada tuvo a su vista los movimientos bancarios de la empresa donde constan los cargos a la cuenta de ésta con soporte en dichas solicitudes.
Por último, se refirió el apoderado de las demandadas al aspecto relativo a la experticia como medio probatorio en el caso de autos, acerca de la cual, la representación del actor, ha objetado que no es el medio idóneo para la demostración de los pagos a que se refieren las solicitudes de anticipos; y al respecto dijo el apoderado de las demandadas, que siendo el actor el máximo gerente de la empresa, era el encargado de llevar el control y organización de los asientos contables, y por eso se consideró viable que un tercero revisara los mismos para determinar la realidad; y es por ello que el juez de juico, la admitió y ordenó su evacuación; que por otra parte, la LOPT, establece que todos las pruebas son admisible, salvo las evidentemente ilegales e impertinentes, de modo que si son legales y no son manifiestamente impertinentes, no hay razón para negarlas.
Vista así la cuestión, procede este tribunal a resolver, en primer lugar, la apelación de la parte accionante, la cual sostiene, como primer punto de su recurso, que la sentencia recurrida no condenó a las demandadas a cancelar las vacaciones fraccionadas del año 2008.
De la revisión hecha por este juzgado de la decisión apelada, se observa que en efecto, nada se dice en la misma acerca de las vacaciones fraccionas correspondientes al actor por el trabajo realizado durante la fracción del año 2008, reclamada por este en el libelo de la demanda, y siendo que el actor disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2006-2007 hasta el 14 de noviembre de 2007, es claro que se le adeuda el período vacacional que va desde esta fecha hasta el fin de la relación laboral, que conforme al cálculo efectuado por el tribunal, equivale a nueve coma setenta y cinco (9,75) días de salario, que debe la parte demandada cancelarle; por lo que procede la apelación de la parte actora en este sentido. Así se declara.
Observa el tribunal que no consta de autos que las demandas hubieren cancelado este concepto e vacaciones fraccionadas, en consecuencia, le adeudan al actor el importe de las mismas, que tratándose de una relación de trabajo que culminó el 31 de marzo de 2008, y cuyo aniversario tenía lugar el día 1º de noviembre de cada año, habiéndose cumplido el último período vacacional del actor entre el 24 de septiembre y el 14 de noviembre de 2007, viene claro, que se le adeudan, la porción de este concepto causado entre esta última fecha (15 de noviembre de 2007) y el fin de la relación de trabajo, o sea, el 31 de marzo de 2008, es decir, en lo que respecta a las vacaciones, le corresponden por la fracción de ese lapso, nueve coma setenta y cinco (9,75) días de salario al salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Fundamenta también la parte actora su recurso en que los préstamos recibidos por el actor, fueron cancelados por éste mediante cuotas mensuales, y que si hubiera alguno que no haya sido cancelado, debe deducirse de lo que en definitiva le corresponda.
Al respeto el tribunal, observa, que en efecto la parte demandada ha alegado que el actor recibió varios préstamos con cargo a las prestaciones sociales, y de la revisión del cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, no aparece que el actor hubiere cancelado los mismos, tratándose concretamente, de uno por Bs.25.000.000,00, con motivo de la adquisición de un inmueble, y otro por Bs.6.000.000,00, para asuntos personales; por lo que no puede prosperar la apelación con este fundamento. Así se decide.
Alega así mismo ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, que en cuanto a la impugnación de las documentales relativas a las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, no se explica qué criterio utilizó el a quo para decidir al respecto, ya que englobó todas las impugnaciones, dándole a todas las documentales una misma naturaleza, siendo que se impugnaron cada una de ellas con el señalamiento correspondiente, ya que todas son documentales producidas en copia simple, y era imposible desconocerlas.
Sobre este aspecto ya se pronunció el tribunal al analizar las pruebas de experticia y de declaración de parte, y a ello se atiene.
Fundamentó la representación judicial de la parte actora su recurso de apelación en el aspecto relativo a la experticia practicada en este juicio, de la cual señaló que es una prueba especialísima que no es idónea para comprobar pagos, que para ello, debió la demandada utilizar la prueba de informes; que se opuso a la admisión de dicha prueba, pero el a quo no se pronunció al respecto; que hizo observaciones a dicha experticia, y de las respuesta que dio la experta, aprecia que ésta no tuvo a su vista los elementos necesarios para llegar a la conclusión de que efectivamente las sumas a que se refieren las solicitudes de anticipos, salieron del patrimonio de las demandadas; que además el artículo 38 del Código de Comercio señala que los libros de los comerciantes hacen prueba contra el dueño de los libros, pero no contra terceros.
A este respecto observa el tribunal que el artículo 93 de la LOPT dispone que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, sin más requisitos, y de la experticia que obra a los autos, se desprende que “las asignaciones de anticipos de prestaciones sociales fueron registradas en la cuenta 2.2.1.1, apartado de prestaciones sociales, con crédito a las cuentas del banco, lo cual se constató en los registros contables”; de lo cual se infiere que cumplió su encargo la experta designada con sujeción a los solicitado, señalando los puntos de hecho requeridos.
En cuanto a que la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de experticia y el a quo no se pronunció, observa el tribunal, que tal omisión podía ser objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, y no consta que la parte actora se hubiere alzado contra la misma, por lo que, habiendo quedado firme el auto que providenció las pruebas de autos, se tiene como cosa juzgada y no cabe contra ella recurso alguno. Así se decide.
En cuanto a que no tuvo la experta designada para la práctica de la experticia que obra a los autos, los elementos necesarios para comprobar que los montos a que se refieren las solicitudes de anticipo, salieron efectivamente del patrimonio de las demandadas, se observa que del informe de experticia emana que la experta revisó los movimientos bancarios, señaló el números de los cheques pagados, así como el beneficiario de los mismos, señalando además, que en algunos casos los cheques salieron a nombre de terceros, pero por solicitud del actor; de lo cual se colige que sí tuvo la experta los elementos demostrativos de los pagos que por anticipos se hicieron al actor.
En cuanto a que los libros de los comerciantes no hacen prueba contra terceros sino contra el dueño de los mismos, el tribunal observa que de lo que se trata en el presente caso es de una experticia practicada dentro de un proceso judicial, prevista como medio probatorio en la ley adjetiva respectiva, y no simplemente de los libros del comerciante, y practicada además con las formalidades de ley, y con el control de la parte contraria. Por todo lo cual, no puede prosperar la apelación con fundamento en este aspecto. Así se decide.
En lo que respecta al recurso de la parte demandada, ésta fundamentó el mismo ante esta alzada, señalando que la sentencia del a quo no tomó en cuenta las documentales que obran a los folios 38 y 40 que demuestran el pago de los intereses sobre prestaciones, y condenó el pago de éstos como si nunca hubieren sido cancelados. Al respeto, el tribunal observa que la representación judicial de la parte actora ante esta alzada en la audiencia correspondiente, admitió que efectivamente los intereses sobre prestaciones fueron cancelados y por eso no impugnaron esas documentales, y así mismo, que la sentencia recurrida ordena en su dispositivo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual, conforme a lo expuesto supra, es improcedente, y prospera por tanto, la apelación por esta razón. Así se decide.
Lo peticionado por el apoderado judicial de las demandadas en la audiencia oral acerca de que se pusieran a la vista del actor, los recibos de pago de prestaciones que, sostiene, no habían sido localizados por sus representadas, fue negado por el tribunal por no ser la oportunidad para ello, y devenir en consecuencia, extemporáneo lo solicitado, lo cual ahora ratifica Así se decide.
En lo que respecta a que la sentencia apelada condena a las demandadas al pago de las bonos vacacionales como si éstos nunca hubieren sido cancelados, a pesar de que no son reclamados en el libelo, alegando al respeto que lo recibos de pago de vacaciones tienen una nota donde se expresa que el bono vacacional correspondiente fue cancelado en su oportunidad.
Observa el tribunal al respecto que en efecto, lo recibos de pago de vacaciones tienen la nota que señala el apoderado de las demandadas, pero tal nota no aparece suscrita por el actor, toda vez que la misma se encuentra por debajo de la firma de éste indicando que se refiere a las vacaciones, por lo que no es oponible al actor esa parte del recibo que se refiere al bono vacacional, por lo que procede el pago del referido bono vacacional. Hay que añadir a esto que el bono vacacional sí aparece reclamado en el libelo de la demandada, sólo que se incurrió en el error de señalarlo como “vacaciones vencidas”, pero del texto del reclamo se evidencia que los mismos se refieren al bono vacacional, lo cual se deriva de que está fundamentado en el artículo 225 de la LOT, y el tiempo reclamado de cuatro (4) meses, que multiplica por el salario diario, así lo revela. Así se establece.
En lo que toca a las vacaciones, se observa que el a quo manda, en efecto, a pagar una diferencia de días en cada período vacacional, sin analizar los recibos que obran en autos, que no fueron atacados en la audiencia de juicio, de los cuales consta el pago de este concepto, y evidencian que las demandadas nada adeudan por vacaciones, y además que, tomando en cuenta el error antes señalado en cuanto a que se ha denominado “vacaciones vencidas” a lo que corresponde a bono vacacional, lo cual no advirtió el a quo, se debe entender que lo mandado a pagar es el bono vacacional, conforme al último salario del actor, a razón del bono vacacional correspondiente a cada período vacacional causado entre el 19 de junio de 1997 y la finalización de la relación laboral, que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena y para lo cual el experto considerará el último salario devengado por el trabajador, así como el tempo de servicio, a razón de siete (7) días por año, más un (1) día adicional por cada año de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la LOT, el 19 de junio de 1997, hasta al máximo de veintiuno (21). Por lo que procede el recurso de apelación en lo que toca a este aspecto. Así se establece.
En cuanto a lo expuesto por el apoderado de las demandadas en lo relativo a la forma cómo ordenó el fallo recurrido la deducción de los anticipos de las prestaciones sociales, en el sentido que como quiera que tales anticipos influyen en el concepto de intereses que sobre prestaciones sociales se debe cancelar al trabajador, esta deducción debe efectuarse conforme a cómo fueron dados los anticipos, es decir, calculándose el monto de las prestaciones, según cada anticipo, para calcular así los intereses que corresponden a cada época. El tribunal considera acertada la observación de la parte demandada, y estima que, en efecto, la deducción de los anticipos de prestaciones sociales de la suma total que por prestaciones corresponden al actor, debe hacerse conforme a la época de cada anticipo, o sea, sumando cada anticipo como abono de prestaciones, en cada fecha que los mismos se produjeron. Procede en consecuencia el recurso de apelación con esta fundamentación. Así se establece.
Por último en lo que respecta al salario, ha sostenido ante esta alzada la representación judicial de las empresas accionadas, que se trata del punto central de esta cuestión alrededor del cual gira toda la problemática del asunto, toda vez que el actor no era un empleado cualquiera de las demandadas, sino que era su máximo gerente; y que ello tiene importancia por cuanto el a quo negó la existencia del salario de eficacia atípica, con el argumento que no está sustentando en ningún pacto entre el patrono y el trabajador, por lo que no cumple con los extremos legales, ordenando se tenga la cantidad señalada como salario de eficacia atípica como parte del salario para el cálculo de los beneficios que corresponden al trabajador en razón de la prestación de servicios; que corre a los autos recibo de pago donde consta el salario de eficacia atípica, debidamente suscrito por el actor, y tratándose del máximo gerente de las demandadas, no hace falta más pactos o documentos para que se tenga como válido el salario de eficacia atípica ahí señalado, e invoca al efecto dos fallos de la Sala de Casación Social del TSJ, en los cuales se flexibiliza el concepto de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por considerar que el trabajador en esos casos, tenía plena conciencia, o sea, conocimiento de lo que estaban suscribiendo.
El tribunal, luego de analizadas las actas del expediente, en especial, la documental que obra a los folios 50 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 2, del 25 de agosto de 2006, denominada, “Director Gerente General”, advierte que el actor en el desempeño del referido cargo de “Director Gerente General” de las demandadas, gozaba de amplias facultades en lo relativo al movimiento de las empresas, en todas sus áreas, y en razón de ello, tenía pleno conocimiento de la existencia del llamado salario de eficacia atípica, conociendo así mismo, dado el nivel de sus conocimientos (economista), la significación y alcance del mismo, que además, operaba para todos los trabajadores, cuya designación él mismo apoyó en razón del cargo que desempeñaba, por estar dentro de sus funciones, como emana del manual antes señalado que obra a los autos, suscrito por él; de donde surge, para este tribunal, que no era necesario en el caso del actor otro pacto respecto al salario de eficacia atípica que lo consignado en el recibo de pago de salario, que debidamente suscrito por el actor, obra a los autos, para tener como válido dicho salario de eficacia atípica; de donde deviene que debe prosperar la apelación en este sentido y así lo acuerda el tribunal, entendiéndose, conforme a lo aquí decidido que la suma señalada en los recibos de pago de salario del actor, desde junio de 2007 hasta el final de la relación laboral, como salario de eficacia atípica, no debe ser considerada como salario a los efectos del cálculo de los beneficios del actor derivados de la prestación de servicios; ya que prevaleciendo en el mundo del derecho laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, poco importa en el caso de autos, la inexistencia de un pacto expreso, escrito, suscrito entre patrono y trabajador, acordando el salario de eficacia atípica, si es un hecho conocido y visible en la empresa de marras, que los trabajadores tienen establecido un salario de eficacia atípica; y siendo esto así, cómo se pude explicar que no lo tenga el Director Gerente General, que es normalmente a quien se le asigna este tipo de salario. Así se establece.
Como quiera que el actor ha reclamado en su libelo la cantidad de Bs.f.106.785,27 de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, durante diez (10) años y nueve (9) meses, a razón de cinco (5) días por mes completo de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año de servicio, el tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la cantidad total generada por concepto de prestación de antigüedad de toda la relación laboral del actor, conforme al tiempo se servicio señalado precedentemente, al salario de cada época de la relación, y en base a cinco (5) días de salario integral por mes completo de servicios, o sea, mes a mes; entendiéndose que el salario del actor a partir del primero (1º) de junio de 2007, es la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f.8.000,00) por mes, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio por cada año de antigüedad, calculados como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual el experto se valdrá de los salarios que aparecen en los recibos de pago de salario que corren a los autos, y el experto será el mismo designado para el caso anterior, a cargo de la demandada, entendiéndose que tanto el monto de la prestación de antigüedad como sus intereses, deben ser abonados conforme se fueron produciendo en el tiempo, es decir, con cada abono por anticipo, habrá un cargo o débito a la cuenta del actor por prestaciones, y sobre el saldo que vaya generando cada operación en virtud de tales abonos derivados de los anticipos, se calcularán los intereses correspondientes sobre prestaciones, a la tasa fijada por el BCV, y lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de LOT. Así se establece..
De la suma total que arroje la referida experticia, el experto deducirá la cantidad arriba señalada expresada por la experticia que obra en autos, considerada como anticipos, y el monto de los préstamos recibidos por el actor, no satisfechos a las demandadas, y la diferencia será lo que las demandadas adeudan y pagarán al actor por prestación de antigüedad e intereses sobre ésta. Así se decide.
Procede igualmente el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. De la misma manera procede la indexación o corrección monetaria, de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad, y desde la notificación de las demandadas para los otros conceptos, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto, la total cancelación de las sumas ordenadas. La determinación de estos conceptos los calculará el mismo experto contable que designará el Juzgado de la ejecución para los otros cálculos ordenados en este fallo, considerando para ello, las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyéndose del cálculo de ésta (indexación), los lapos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de tribunales, receso o vacaciones judiciales, etc.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de ambas partes interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este miso Circuito Judicial, de fecha 16 de abril de 2010, la cual quedad modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO LIZARRAGA, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.292.737, contra las firmas mercantiles, de este domicilio: “ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS C.A.” y “ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A.”, inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 3, tomo 119-A. Sgdo.; y la otra, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 1061, tomo 4-A. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas, a pagar de manera solidaria a la parte actora, los conceptos de: diferencia de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, este último en un monto de seis coma veinticinco (6,25) días de salario como lo ordenó el a quo, y que no fue objeto del análisis de este tribunal por no haber estado comprendido en la fundamentación del recurso de ninguna de las partes; así como los intereses sobre la diferencia que resulte de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, de la manera que quedó expuesto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Adriana Bigott
En la misma fecha, 07 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Adriana Bigott
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