REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000485
PRICIPAL: AP21-L-2010-000986

En el día de hoy, martes ocho (08) de junio de dos mil diez, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-00485, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 12 del referido Circuito Judicial, el Juez declaró iniciada la audiencia, y solicitó a la ciudadana Secretaria se sirva informar el motivo de la audiencia, así como la comparecencia de las partes, a lo que ésta respondió, que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo y 06 abril de 2010, que declaró la presunción de la admisión de los hechos y condenó a la parte demandada a cancelar los conceptos especificados en dicha sentencia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YOHANA ALEXANDRA FIALLO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 13.483.091, contra BIOMÉDICA GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el N° 23, Tomo 36-A-Sgdo; informó así mismo que compareció a este acto y se encuentran presentes en la Sala, los abogados MARCOS ROGELIO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y la abogada SANDRA MARCANO MALDONADO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, el tribunal informa a las partes que la presente audiencia se desarrollará mediante la intervención, por un lapso de diez (10) minutos, de la parte actora recurrente para que exponga los fundamentos de su recurso, y vencido dicho lapso, hará lo propio la representación judicial de la parte demandada también recurrente, para referirse a la fundamentación de su recurso; expuestos los motivos del recurso de apelación de cada uno de los recurrentes, tomará nuevamente la palabra la representación judicial de la parte actora recurrente, para que en un lapso de cinco (5) minutos, exponga lo crea conveniente acerca de la fundamentación del recurso de la contraparte, y venido este lapso, lo hará la parte demandada, en el mismo sentido; así mismo, informó a las partes, que mientras hacen su intervención no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice expresamente, y que deberán observar la compostura digna de los abogados litigantes en este tipo de actos; luego de lo cual, el tribunal se retirará a su sede para deliberar por el lapso de legal. Seguidamente el tribunal cedió la palabra al apoderado de la parte actora apelante, quien precisó:
1-. Apelamos de la sentencia, toda vez que el juez de Sustanciación ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primitiva preliminar, debe entonces el Juez declarar la admisión de los hechos de manera absoluta, elemento este que obvió el a quo toda vez que acuerda el resto de los conceptos demandados, pero negó otros fundamentando que no tiene el concepto de las cuotas insolutas del seguro de vehiculo, resultando en una incongruencia en la sentencia, ya que en el cuerpo de su decisión acordó el pago del concepto de cesta ticket, que tampoco tiene carácter salarial, razón por la cual no se entiende el criterio sostenido por el Juez de instancia, siendo que la confesión de la parte demandada fue de manera absoluta.

2-. También debe aclarase que no acordó el Juez de instancia a la demandada a cancelar las costas procesales solicitadas.


Por su parte la representante judicial de la parte demandada expuso el fundamento de su recurso:

1-. Acudí a la audiencia el día y hora fijados a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, que por el fuerte tráfico que se encontraba en la Ciudad de Caracas por motivos de la quema del Ávila, y debido a los fuertes malestares físicos que presentaba y fuerte sangrado debido a un mioma que me fue diagnosticado, desde el día anterior acudí a consulta médica donde me recetaron reposo por mi estado delicado de salud, y por todo esto es que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, toda vez que resultaba penoso y forzoso para mi acudir a la audiencia en ese estado, además de ser la única apoderada en el juicio, no me dio tiempo de darle poder a otro abogado.

Seguidamente, la parte actora recurrente pasa a exponer sus alegatos conforme a la apelación de la parte contraria:

1-.Es conocido por todos que el tráfico es una situación previsible porque todos sabemos como es el congestionamiento en esta Ciudad, y por ende hay que estar en la puertas del Tribunal como en efecto así lo hice, específicamente una hora antes de la pautada para la audiencia; Es sabido también que conforme a lo expuesto por la representación de la parte demandada pudo haber tomado las previsiones del caso si ya sabía del padecimiento de salud que presentaba, y solicitar la reprogramación de la audiencia o cualquier otra diligencia tendiente a solventar la situación de necesidad de acudir al acto de audiencia preliminar, y pudo conceder a otro abogado para que la sustituyera, y sobre esto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bien clara cuando es caso fortuito o fuerza mayor y este caso no lo es, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de la parte demandada.

La parte demandada alegó sus argumentos sobre el recurso de la actora recurrente de la forma siguiente:
1-. La Sala también ha sido consistente en reiterada jurisprudencia, que cuando el abogado está solo en el poder y no ha podido por un hecho humano, asistir a algun acto del proceso, debe ser flexibilizada la ley, aún cuando tomé las previsiones del caso y salí temprano de mi casa, en un taxi porque no estaba en condiciones físicas porque me sentía muy mal llegué tarde a la audiencia y no me permitió mi contraparte estar presente en ella y por esto apelé del acta del a quo, y por la que solicito sea declarado el recurso de apelación con lugar.

2-.Asimismo, en cuanto al concepto reclamado por cuotas insolutas de seguro, debo decir que este no le corresponde al actor, porque la empresa a los trabajadores en período de prueba no les otorga este beneficio.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso máximo de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencias, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a la decisión tomada, las cuales son del tenor siguiente:

Trata el presente asunto de la apelación ejercida por la ambas partes, contra el fallo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la presunción de admisión de los hechos y dictó sentencia en el asunto, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar pautada para el 23 de marzo de 2010, y ante esta alzada, para justificar su incomparecencia a dicha audiencia la parte demandada recurrente alega, que presentaba fuertes dolores, defensas bajas, cólicos y sangrado abundante como consecuencia de la presencia de un mioma, tal y como lo demostrará con la constancia médica que a tal efecto consignó con la diligencia de su recurso, que cursa al folio 19 del expediente, que a su entender constituye un hecho de fuerza mayor ajeno a su voluntad, y que aún ocurrido esto, se apersonó a la sede del Tribunal, pasada ya la hora de la audiencia, manifestándole al Juez de la causa y el abogado de la contraparte lo sucedido, a ver si la dejaban incorporarse al acto, pero no accedieron.

Ahora bien, en primer lugar debe el tribunal pronunciarse acerca de la oportunidad y el valor de los recaudos traídos por la representación judicial de parte demandada recurrente, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y sobre el particular, observa que se trata de un “INFORME MEDICO”, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. Yojaina Haddad; y considera al respecto que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a esta relación procesal, que no ha sido ratificado en el proceso, y acerca de los cuales la parte contraria no ha tenido oportunidad de su control, razón por la cual el Tribunal lo desestima.

Por otra parte, de los alegatos de la parte recurrente por ante esta Alzada se observa, que la misma viene padeciendo de dolencias físicas desde el 22 de marzo de 2010, motivado a la presencia de un mioma, de lo que este Juzgado puntualiza que no puede considerarse un caso fortuitito o de fuerza mayor un padecimiento de la naturaleza del planteado por la recurrente, habida cuenta que era fácilmente predecible que habiéndosele diagnosticado tal patología en fecha 22 de marzo de 2010, no iba a estar en las condiciones óptimas necesarias para su desenvolvimiento normal, y mucho menos para diligenciar los trámites que como abogado le exige su ejercicio; por lo que debió quien recurre tomar las medidas preventivas necesarias para impedir que su estado de salud le impidiera su comparecencia a la audiencia en cuestión, por todo lo cual el Tribunal considera que es improcedente la apelación ejercida y en consecuencia, se declara como así lo hizo el a quo la presunción de la admisión de los hechos. Así se establece.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado nuestros).

En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:

“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la demandada, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 23 de marzo de 2010, constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no quedaría más, que declarar como así lo hizo el a quo, la presunción de la admisión de los hechos.

Observa este Jugador que el representante judicial de la parte demandada fundamentó en la audiencia ante esta Alzada su recurso en que no pudo asistir a la audiencia porque le sobrevino un padecimiento físico cerca del cual ya este Tribunal se pronunció y estima que no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, capaz de impedir que se tomaran las previsiones correspondientes para evitar la aplicación de las consecuencias jurídicas a que alude el artículo 131 antes citado, en razón que estando en conocimiento del padecimiento que la aqueja, debió tomar las previsiones del caso y sustituir el poder en profesional del derecho que pudiera asistirle en casos que su salud se viese afectada por recaídas o cuadros propios de su enfermedad, ya tiene conocimiento del diagnóstico del mismo y de los posibles percances que le pudiesen afectar su desenvolvimiento en el ejercicio de su profesión. De donde se concluye que el hecho alegado como justificación de la incomparecencia, no es sobrevenido puesto que conocía la afectada su existencia, y podía por tanto prevenir que ello le impidiera comparecer la audiencia.

En este sentido, oídas las razones expuestas por la parte demandada recurrente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal, que la parte apelante no demostró que su incomparecencia se pudiera justificar como consecuencia de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que no trajo a los autos elemento alguno que justificara su falta de comparencia al acto, por lo que se tiene que considerar como injustificada su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, recayendo en su contra indefectiblemente, las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citada, quedando así resuelto el recurso de la parte demandada recurrente. Así se decide.

Establecidas entonces las motivaciones que resuelven el recurso de la parte demandada recurrente, queda a esta Alzada la resolución respecto al recurso de la parte actora también recurrente, y en tal sentido, observa el Juzgador de Alzada, visto el escrito de fundamento de la apelación, que versa el mismo en la reclamación del vicio de incongruencia, ya que el a quo no aplicó como lo establece el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el relativo a declarar la admisión de los hechos de la demandada en forma absoluta, en razón a que la accionada no acudió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, condenando a la demandada a cancelar a la actora un concepto por beneficio de alimentación, que no reviste carácter salarial conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero negando a su vez otro que tampoco tiene tal carácter, pero que otorgaba la empresa a sus trabajadores como incentivo cancelado sin la intención de recompensar su esfuerzo individual.

En torno a esto, observa este tribunal que conforme a como fue negado el concepto de las cutotas insolutas del seguro de automóvil estimado por la cantidad de Bsf. 4.385,00, siendo que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el argumento del actor dada su confesión en forma absoluta, no quedaba más que declarar con lugar tal pedimento, dado que la única excepción que podía el Juzgador de instancia invocar para rechazarlo, era que el mismo resultase contrario a derecho, caso este que no ocurre en el de marras, siendo procedente el reclamo efectuado, y legalmente permitido, por lo que es forzoso para quien suscribe, declararlo procedente. Así se establece.

En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriores, pasa este tribunal, a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra la sentencia proferida por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el 23 de marzo de 2010, la cual queda confirmada, respecto a la admisión de los hechos. Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a canelar a la actora los siguientes conceptos: 1-. Vacaciones fraccionadas a razón de 20 días de vacaciones que cancela el patrono a sus trabajadores, y el bono vacacional fraccionado en base, a que la empresa cancela 9 días, correspondiente al período laborado; 2-. Las utilidades fraccionadas al periodo laborado correspondiente al año 2009, partiendo como base de cálculo que la empresa cancela 60 días de utilidades; 3-. Los cesta ticket retenidos de (64) días, conforme indica la parte actora en el libelo de la demanda; en el entendido que por este concepto no procede la indexación, sino que el experto deberá ajustar el valor de las cestas tickets, al valor de la unidad tributaria tal y como lo prevé el artículo 5 Parágrafo Primero, de la Ley de Alimentación vigente, excluyendo expresamente este concepto de la indexación; 4- Las cutotas insolutas del seguro de automóvil estimado en la cantidad de Bsf. 4.385,00, las cuales tampoco serán objeto de indexación ni causarán intereses. 5-Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo cálculo será efectuado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para los intereses moratorios, 30 de noviembre de 2009, y desde la fecha de la notificación de la demandada, para indexación, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Montos que serán determinados por el experto contable que designe el juez de la ejecución, atendiendo los parámetros de cálculos establecidos en la motiva y dispositiva de la presente decisión, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo costo será sufragado por la parte demandada. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la para la indexación, se valdrá el experto de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV. Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YOHANA ALEXANDRA FIALLO PEREZ, contra BIOMÉDICA GLOBAL, C.A., ambos plenamente identificados en este fallo. Tercero: Se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso por haber resultado perdidosa y confirmado el fallo apelado. Asimismo, se condena en las costas de primera instancia por cuanto la misma debió acordar todo lo pedido y no lo hizo, precediendo en consecuencia las costas en esa instancia. De igual forma se deja constancia, que por cuanto la presente acta contiene las motivaciones de hecho y de derecho que condujeron a tomar la decisión adoptada, se tiene como el texto mismo de la sentencia, que será publicada como tal en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video grabación marca Sony, en un disco compacto por el personal de Técnicos del Departamento de Audiovisuales de este Circuito Judicial, que lo conservará en sobre precintado para su resguardo y custodia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ



EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE,



LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


RAYBETH PARRA