REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes catorce (14) de junio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000714
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006025

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MAGAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 10.380.768.

PARTE DEMANDADA: NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA S.L., NCT GRUPO INTERNACIONAL, C.A, y NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A.

ASUNTO: Admisión de Pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS MAGAN contra las empresas: NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA S.L., NCT GRUPO INTERNACIONAL, C.A, y NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra del auto de fecha siete (07) de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS MAGAN contra las empresas: NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA S.L., NCT GRUPO INTERNACIONAL, C.A, y NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes primero (1°) de junio de 2010, a las 2:00 a.m., oportunidad en la cual, el Juez de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y en uso de sus facultades probatorias, ordenó oficiar al a quo, a los fines de que remitiera copias certificadas del escrito libelar así como del escrito de contestación a la demanda del asunto principal, y se fijó nueva oportunidad para dictar el dispositivo para el día miércoles nueve (09) de junio de 2010.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de informes promovida por la parte actora.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra del auto de primera instancia que negó la prueba de informes dirigida al banco Helm Bank y banco Itau Private Bank” (…).

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa que el a quo, niega la prueba de informes promovida por la parte actora en los siguientes términos:

“… Con respecto a la prueba informes dirigidos a al BANCO “HELM BANK” y BANCO “ITAU PRIVATE BANK”, que la parte demandante en este procedimiento solicita a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, observa este tribunal que dichos informes de conducen y promueven a través de lo que la doctrina denomina “prueba ultramarina”, y en ese sentido esta juzgadora se pronuncia sobre la admisión de las mismas, previas consideraciones que se señalan a continuación:

1. Que las condiciones de tiempo, modo y lugar para la evacuación de dicho medio probatorio se encuentran reguladas positivamente en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
2. Que la aplicación supletoria de la norma in commento supone un tiempo de hasta seis (06) meses para su evacuación, con lo cual, el Principio de Celeridad y Concentración procesales que informan el nuevo proceso laboral se verían comprometidos.
3. Que el Principio de “Necesidad de la Prueba” exige a esta Juzgadora examinar los términos en los cuales se ha trabado la litis y contrastar lo discutido con el objeto del informe que se solicita, por imperativo de normas de orden público fundadas en el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

En atención a las consideraciones expuestas, se hace necesario señalar, que se constata a los autos, documentales promovidas por la misma parte actora cuyo objeto gira en torno al mismo pedimento de los informes. En ese sentido y así las cosas, observa esta Juzgadora, que se han aportado a los autos medios mas idóneos para traer los hechos alegados a la esfera cognoscitiva de Juez. Por otro lado, observa este Tribunal que en cuanto a los informes solicitados al banco “ITAU PRIVATE BANK” no se discute el vinculo jurídico laboral con la codemandada NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A lo cual si ocurre con NCT GRUPO INTERNACIONAL C.A., de lo que se verifica su manifiesta impertinencia, así mismo en cuanto al informe del “HELM BANK” ya constan en autos medios mas idóneos cuyo objeto probatorio es el mismo, y el cual puede ser contradicho en el decurso del debate oral de juicio en resguardo del Derecho a la Defensa y Garantía Constitucionales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, SE NIEGA su admisión por impertinente, y así se decide...”

2.- Así las cosas, se observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la prueba de informes en términos similares a los contenidos en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, prevista de la siguiente manera:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”…

3.- En este sentido, la norma establece que los hechos litigiosos que se requieren a través de una prueba de informes, deben constar en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso, quien deberá informar sobre los mismos conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

Dos resultan ser los mecanismos previstos en la norma, para traer a los autos los hechos litigiosos, que consten en poder de un tercero en los instrumentos que indica en articulo en comento: bien a través de la búsqueda que haga el requerido en dichos instrumentos de los hechos litigiosos, los cuales informará como “aparezcan” en los mismos, o a través de la copia que deba remitir de los instrumentos requeridos.

4.- Este Juzgado, ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso, o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

5.- Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten, o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco Helm Bank, señale: “…si desde el período que va desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de octubre de 2009, de la cuenta No. 1040119358 cuyo beneficiario es NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA SL se hacían depósitos o transferencias mensuales a cuenta No. 1080150607…” Igualmente, la prueba de informes dirigida al Banco ITAU PRIVATE BAK, se observa que la parte promovente, solicita: “…si la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A, desde su cuenta No. 6080192, hacían depósitos o transferencias mensuales a la cuenta No. 1080150607…” (Subrayado del Tribunal).

6.- De acuerdo a los términos en que la parte actora promueve la prueba de informes, tenemos que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, ya que se deja en cabeza del requerido, es decir, de la entidad bancaria, responda un interrogatorio, “… si en la cuenta de la empresa CNT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA SL, se hacían depósitos o transferencias mensuales a cuenta del ciudadano JUAN CARLOS MAGAN…”, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado, y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal), con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control, y ataque específicos distintos; impidiéndose de esta forma, que la parte contraria pueda controlar la prueba, privándola de la posibilidad por ejemplo, de formular repreguntas propias de la la pruebas de testigos. Considera este Juzgador, que permitirse la mixturización de la prueba de informes, se estaría violando el sagrado derecho a la defensa de la parte contraria, previsto en el articulo 49, numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, admitir en forma como fue propuesto el referido medio probatorio, resulta ilegal; motivo por el cual, se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

7.- En cuanto al término ultramarino, identificado en las consideraciones previas del tribunal a quo, referido a:

…“Que las condiciones de tiempo, modo y lugar para la evacuación de dicho medio probatorio se encuentran reguladas positivamente en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Que la aplicación supletoria de la norma in commento supone un tiempo de hasta seis (06) meses para su evacuación, con lo cual, el Principio de Celeridad y Concentración procesales que informan el nuevo proceso laboral se verían comprometidos. Que el Principio de “Necesidad de la Prueba” exige a esta Juzgadora examinar los términos en los cuales se ha trabado la litis y contrastar lo discutido con el objeto del informe que se solicita, por imperativo de normas de orden público fundadas en el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”

Esta Alzada no comparte dicho criterio, por cuanto frente a estos principios, también se encuentra el previsto el derecho a la defensa, y el derecho a probar, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, considera este sentenciador, perfectamente aplicable a nuestro proceso el término extraordinario o ultramarino previsto en el artículo 393, del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando hayan sido debidamente admitidas, y cumplidas las formalidades y exigencias legales. En todo caso, el Juez debe aplicar su rectoría, sustentado en la búsqueda de la verdad, y garantizando el derecho a la defensa que tienen las partes. Así se establece.

8.- Con base a todo lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y se confirma el auto recurrido con otra motivación, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra del auto de fecha siete (07) de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motiva.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes catorce (14) del mes de junio de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-000714.