REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veintinueve (29) de junio de 2010
200° y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000773
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-004262
PARTE ACTORA: FRANKLIN MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUDY MARQUEZ DURAN, JOSE FELIX RIVAS V., CARLOS VALDIVIA, y ALEJANDRO MONTES LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.780, 95.370, 60.047 y 65.683 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATITEL VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER BRIZ KALTENBORN, y HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.864, y 38.672, respectivamente.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FRANKLIN MEDINA GONZALEZ contra la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado HECTOR CARDOZE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: FRANKLIN MEDINA GONZALEZ, contra la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, en fecha cuatro (04) de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “CON LUGAR, la solicitud por SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217 en contra de ATITEL VENEZUELA, C.A.” (…)
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. (…)
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre las partes existió o no una relación de carácter laboral.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “en todo el juicio se negó la relación laboral.
Igualmente narró los hechos en que se fundo su defensa para negar la relación laboral; en cuanto a la sentencia recurrida, alegó que la parte actora promovió una constancia de trabajo, la cual fue desconocida por la parte demandada así como debidamente techada ante la audiencia de juicio, sin embargo el Juez de Juicio en la sentencia recurrida consideró que la tacha no la ejerció en forma directa, y por último considera innecesario la apertura de procedimiento aluno para entilar la tacha propuesta por la demandada, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido”. (…)
2.- Por su parte, la parte actora alega: “Al inició de su exposición el apoderado judicial de la parte actora hizo una descripción de cómo inició la relación laboral con la demandada, y por último solicita al Tribunal se confirme el fallo recurrido”. (…)
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: en fecha 03 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como contraprestación un salario de Bs. F. 3.000,00, hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en que siendo las 7:15 p.m., fue despedido por el ciudadano: JUAN MADRID, en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD de la accionada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para la demandada; igualmente niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, así como el cargo de vigilancia ejercido por la actora, puesto que a su decir, el demandante nunca fue trabajador de esta, ya que la demandada contrato los servicios de una empresa de vigilancia , en este caso la Sociedad Mercantil (GIGSA) GRUPO INTEGRAL GEMINIS S. A., por lo que nunca contrato servicios de vigilantes ni oficiales de seguridad directamente. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.
CAPITULO SEGUNDO.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de lo debatido, esta Alzada observa como punto previo lo siguiente: Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el Superior, y tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, este Tribunal observa:
1.- Aduce la parte recurrente, como punto previo a su apelación; que el Juez de Juicio, valoró una prueba instrumental denominada: “constancia de trabajo”, la cual fue tachada en la audiencia de juicio y, supuestamente valorada por el Juez de Juicio.
A).- Al respecto, se observa del fallo recurrido, que con relación a la llamada constancia de trabajo que hace referencia la parte demandada recurrente; el Tribunal a quo, se pronuncia en cuanto a su valoración, textualmente de la siguiente forma:
“… Marcado “M”, en original, constancia de trabajo a favor del demandante (folio 31 del expediente), la cual fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de que a decir de la representación judicial de la demandada, la persona que la suscribe no es trabajador de ella, es decir, la desconoce en virtud de que quien la suscribe nunca le ha prestado servicio alguno, igualmente procedió a tacharla también. Ahora bien con respecto al medio de ataque empelado por la representación judicial de la demandada juzga este Tribunal que aun cuando la demandada invocó la tacha no la ejerció en forma directa contra la instrumental aquí promovida, sino que por el contrario se decidió en ultimo momento a atacarlas a través de la impugnación. Por lo tanto, en primer lugar se establece que nunca se materializó formalmente la tacha de instrumento privado contemplada en el artículo 1.381 del Código Civil, ni como acción principal ni como acción incidental, de forma que este Tribunal considera innecesario la apertura de procedimiento alguno para ventilar la tacha previamente delimitada en este acápite. Así se Decide.- (Negrilla y subrayado del Trib. 2º, del Área Metropolitana de Caracas).
No obstante, con respecto a la impugnación aducida por la representación judicial de la demandada, fundamentándola en que el instrumento supra señalado esta suscrito por una persona que nunca ha sido trabajador de ella. Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del referido texto adjetivo procesal, “la parte contra quien se presente en juicio un documento como emanado de ella debe manifestar formalmente si lo reconoce o no niega”, es decir, que cuando se esta en presencia de documentos privados oponibles a la parte en juicio, como emanados de ella, lo correcto es que la parte a quien se le opone lo reconozca o niegue, bien en cuanto a su contenido, o porque aduzca que no lo produjo ella porque la firma que lo suscribe no emana de ella, pero no puede pretender la parte a la que se le opone tal documental, impugnarlos en forma genérica sin aducir su desconocimiento, puesto que se trata de originales de documentos privados y no simples copias de ellos (ex artículo 78 ejusdem), asimismo, mal podría este Juzgador considerar que dicho instrumento fue suscrito por una persona que nunca trabajó para la demandada, es decir, que lo que la demandada aduce es un hecho nuevo, como lo es argumentar que quien la suscribió no es trabajador de la demandada, cuando simplemente podía desconocerla sólo con aducir que no emanaba de ella, y al señalar que quien suscribe la carta nunca ha sido trabador de ella, tal situación se constituye en un hecho nuevo y aislado al proceso el cual debe ser probado por la demandada, es decir, quien era el Gerente de Recursos Humanos para ese momento autorizado para emitir las constancias de trabajo a los fines de poder fundamentar su defensa. Así pues, en razón de todos los lineamientos esbozados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la documental previamente señalada no fue debidamente atacada ni desconocida por la demandada. Por lo tanto se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable que el accionante inició su prestación personal de servicios en fecha 01 de enero de 2009 devengando un salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), ejerciendo el cargo de encargado de seguridad…”
B).- En este sentido, se observa que efectivamente el Juzgado a quo, establece en cuanto a la tacha propuesta por la accionada; primero: que la misma no se “materializó formalmente”, ni como acción principal, ni como acción incidental, igualmente considera: “innecesario la apertura de procedimiento alguno para ventilar la tacha previamente delimitada en este acápite”; y segundo, señala que no fue debidamente atacada, ni desconocida por la parte demandada.
2.- Ahora bien, al respecto esta Alzada observa: El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos allí mencionados. En este sentido, tenemos que tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1.380, del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos, o que tengan las apariencias de tal, por lo que la Sala de Casación Social, ha considerado que los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381, del Código Civil. (Sentencia 22 de abril de 2008, número 0522).
A).- Advierte este Juzgador, que del video que contiene la grabación de la audiencia de juicio, en el espacio ubicado a los cuarenta y dos (42) minuto, del C.D., se observa, que: efectivamente la parte demandada procede a tachar de falsedad las documentales consignadas por la parte actora, y procedió a realizar una exposición de los motivos y hechos que consideró como soporte para hacer valer la tacha de falsedad de documento, tal y como lo dispone el artículo 84, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“… Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…” (Negrilla y subrayado del Trib. 2º, del Área Metropolitana de Caracas).
B).- En este sentido, resulta oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso, de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
C).- Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” (Subrayado del Tribunal).
D).- Ha sido criterio constate y reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional”. En este orden de ideas, se hace necesario referir el contenido de la sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando desarrolla el derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
E).- Este Tribunal, en aras de la protección de las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa, así como al debido proceso de las partes, y en atención a todas las argumentaciones antes expuestas al presente caso, habiendo observado que el Juez de Juicio, inobservó el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al procedimiento a seguir en caso de propuesta la tacha falsedad de documento, donde la parte tachante cumplió con hacer la exposición de motivos y hechos de soporte para hacer valer la falsedad del documento, es decir, se cumplieron con todos los supuestos para abrir la incidencia de tacha, tal y como lo establece la norma que la regula; considera este Juzgador, que necesariamente se debe reponer la causa al estado que de abrir la articulación probatoria correspondiente, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, con relación a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio tal y como lo dispone el artículo 84, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente deberá fijar la oportunidad para su evacuación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
F).- Advierte este Juzgador, que en presente caso; para que el Juzgado a quo, haya considerado que el documento tachado no se demostró su falsedad, debió haber sido a través de una decisión de incidencia de tacha, y no como lo establecido en su fallo recurrido, cito: “Por lo tanto, en primer lugar se establece que nunca se materializó formalmente la tacha de instrumento privado contemplada en el artículo 1.381 del Código Civil, ni como acción principal ni como acción incidental, de forma que este Tribunal considera innecesario la apertura de procedimiento alguno para ventilar la tacha previamente delimitada en este acápite”. Así las cosas, efectivamente la tacha no se materializó, no por que la parte demandada no haya formulado la misma; sino por cuanto, el Juzgado a quo, obvió abrir la incidencia probatoria de tacha. En tal sentido, mal puede considerar el Tribunal a quo, que la parte demandada no demostró que la persona que suscribe la “constancia de trabajo”, es, o no, trabajador de la accionada, ya que la incidencia de tacha jamás se abrió. ASI SE ESTABLECE.
3).- Asimismo, advierte esta Alzada: que al cercenársele a la parte demandada la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes con respecto a la tacha formulada; el Juez de Primera instancia, está excediéndose en cuanto a los límites de sus facultades como director del proceso, los cuales nunca pueden atentar en contra del derecho a la defensa de las partes. Se origina un estado de indefensión, al impedírsele a la parte demandada demostrar la falsedad de los instrumentos objeto de tacha, violentándose de esta manera no solo el derecho a la defensa, sino también los principios de seguridad jurídica, y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, expresados en los fallos antes citados.
4).- En consideración a lo antes expuesto: esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, una vez de por recibido el presente expediente, fije mediante auto expreso, una articulación probatoria, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, con relación a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio tal y como lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente deberá fijar la oportunidad para su evacuación, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida y objeto del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
5.- En el entendido, que el control y contradicción realizada por las partes, con relación al resto de los medios de pruebas, promovidos por ambas partes; quedarán incólume, sin que ello implique violación del principio de inmediación, la cual deberá ser realizado por el Juez de Juicio, conforme a la inmediación indirecta. ASI SE ESTABLECE.
6.- Se observa del dispositivo oral de este Tribunal que contiene el acta de fecha 18 de junio de 2010, se mencionó el artículo “73” cuando lo correspondiente es el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así corregido el error material cometido.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos: este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
REPOSICION de la causa, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte competente, una vez de por recibido el presente expediente, mediante auto expreso, deberá abrir la articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, con relación a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio tal y como lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente deberá fijar la oportunidad para su evacuación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida, y objeto del presente recurso de apelación.
Quedando entendido que el control y contradicción realizada por las partes, con relación al resto de los medios de pruebas, promovidos por ambas partes, quedará incólume, sin que ello implique violación del principio de inmediación, la cual deberá ser realizada por el Juez de Juicio, conforme a la inmediación indirecta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-000773.