REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH21-X-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-004640
PARTE ACTORA: NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-23.200.237
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRIGUEZ y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.183, 33.451, 68.377 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)-NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, ANGIE ARAGORT, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, ELIO ROA, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 123.059, 42.829, 99.311, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 63.318, 62.670, 123.541 respectivamente.


Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de ocho (08) de junio de 2010, contentivo de la inhibición planteada por la juez Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, Abogada Mariela Morgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, todo en el juicio incoado por el ciudadano NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)-NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en autos, en esa oportunidad señala en la respectiva acta de inhibición:

“…en fecha 30 de julio de 2009, Se da por recibido el presente expediente, previa distribución de fecha 27 de julio de 2009, por auto de fecha 05 de agosto del mismo año, se admite las pruebas promovidas por ambas partes y subsiguientemente en fecha 07 de agosto de 2009, se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio para el día 20 de octubre de 2009. fecha en la cual este juzgado procede a celebrar dicho acto y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta de manera oral el dispositivo del fallo, mediante la cual Declara CON LUGAR La Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.200.237, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA REALCIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN) NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, siendo publicado el fallo en extenso en fecha 26 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordeno La notificación de la Procuraduría General de la República. Así las cosas y transcurrido el tiempo de suspensión que se le otorga a la República, este Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2010, oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo publicado el fallo en extenso en fecha 17 de marzo del presente año, mediante la cual Declara:
“Primero: Con Lugar la apelación de la parte actora recurrente, interpuesta contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 26 de octubre de 2009, la cual queda revocada. Segundo: Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada; y por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia dada la falta de cualidad decretada por el a quo, se repone la causa al estado de que el tribunal de juicio se pronuncie sobre el fondo de la causa, en aras de garantizar el derecho a al doble instancia, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes. Tercero No ha lugar y prerrogativa procesales de que goza la Republica.” (…).

En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, sin que ello constituya un desacato a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora manifiesta que se encuentra impedida para conocer del presente asunto motivado a que en fecha 26 de octubre de 2009, cuando se dicto sentencia en el presente asunto tuvo que analizar las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo objeto de la presente controversia todo con la finalidad de resolver el punto previo alegado por la parte demandada, así de la motiva del fallo en cuestión se estableció lo siguiente:
(…)
“Así las cosas, en el caso sub iudice, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, no se logra evidenciar entre la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez y el estado por medio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la existencia de los elementos característicos de toda relación de trabajo tales como: prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Con lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda. Así se Decide.-

…omissis…

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que este tribunal acoge, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.200.237, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)- NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por encontrarme incursa en las causales de INHIBICION Y RECUSACION, previstas en el Artículo 31 del Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” todo ello de conformidad con lo tipificado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.
Determinada la competencia de esta alzada pasa, a pronunciarse sobre lo peticionado, previa las siguientes consideraciones:
El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.
En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
De las motivaciones que fundamentan la inhibición de la a quo, se observa que se fundamenta en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por la jueza inhibido, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN, SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, ABOGADA MARIELA MORGADO, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2010, FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 5TO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, TERCERO: POR LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA