REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2009-001058
PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.541.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, ANTONIO TAUIL SAMAN, JOSEFINA MATA SILVA de LANDER, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y ANTONIO PADRON GARANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 7.196, 69.202, 46.167, 33.131 y 37.085 respectivamente .
PARTE DEMANDADA: STANFORD BANK, S. A., BANCO COMERCIAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A, y modificados últimamente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, bajo el No. 34, Tomo 172 A-Pro.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C. A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, bajo el No. 2, Tomo 82-A- Qto., cuyos estatutos fueron reformados integralmente como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2001, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, bajo el No. 76, Tomo 605-A-Qto.; TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el No. 13, Tomo 985 A y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO CEDEÑO, GUSTAVO DOMINGO FLORIDO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.140, 9.397 , 47.450, 65.592 y 116.147 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA CONTRA STANFORD BANK, S. A., BANCO COMERCIAL Y OTROS.
En fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionada abogado AGUSTIN GOMEZ, solicitó la aclaratoria de la sentencia, en lo referente a la condenatoria en costas.
Este Tribunal observa que el solicitante hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem). De otra parte, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al primer (1°) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15/03/2000, Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
En cuanto al señalamiento referido el solicitante, esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones, en primer término este Superior Despacho en la sentencia objeto de la presente solicitud en su dispositiva establece:
“… PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA CONTRA STANFORD BANK, S. A., BANCO COMERCIAL Y OTROS…”
De la reproducción efectuada, se observa que ciertamente existe un error en el dispositivo del fallo, se observa fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante, confirmando el fallo apelado, siendo así y verificado el salario y la cuantía aducida por el demandante se observa que goza de prerrogativa establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto de la condenatoria, establece:
“… Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”
Asimismo, en su artículo 60 ejusdem, el legislador adjetivo laboral previó la consecuencia que por confirmatoria de fallo procediera, al respecto estableció:
“… Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”
En consecuencia, es procedente y oportuno el señalamiento efectuado por el solicitante, por lo que la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, objeto de la presente solicitud, con relación a la condenatoria en costas declarada procedente, debe leerse así:
“… PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA CONTRA STANFORD BANK, S. A., BANCO COMERCIAL Y OTROS…”
Queda así aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Superioridad, en fecha 11 de junio de 2010, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, emanada de este Superior Despacho, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano Rubén Darío Camero García, contra las sociedades mercantiles STANFORD BANK, S. A., BANCO COMERCIAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C. A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C. A.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
MERCEDES GOMEZ CASTRO
JUEZ SUPERIOR
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
|