REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2009-001422
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.725.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY E. GARCIA S. y NELSON MEJIA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95. 666 y 63.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE IL CAMINETTO (Inversiones Merto, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 34. Tomo 545 – A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHON ANDRES DONZELLA RIERA, ANDRES GUEVARA, KARL CHURION MARTINEZ y JHONNY BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.343, 66.066, 44993 y 71148 95. 666 y 63.636 respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha nueve (09) de junio del 2010 y, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que recurría de la sentencia de instancia, debido a que encontrándose en fase de mediación la presente causa, su representado suscribió asistido por otro abogado distinto, violentando sus derechos debido a que tal transacción, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente homologada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lesiono sus derechos como abogados, violando el Código de Ética del abogado, razón por la cual solicita sea revocada tal homologación y sea repuesta la causa al estado de continuar la mediación.
MOTIVACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual homologa la transacción presentada por el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO y la empresa INVERSIONES MERTO, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora proceden apelar de la precitada homologación.
Ahora bien, en primer término el tema que debe resolver esta alzada, se refiere a determinar si es posible extender los efectos de una homologación suscrita con una empresa distinta a la demandada, así tenemos Observa que para que en un determinado proceso, se pueda establecer la responsabilidad de una empresa debe alegar y probar en las siguientes fases del proceso: a) En el libelo de la demanda, b) durante la fase cognoscitiva del proceso, por ejemplo en el lapso probatorio, e incluso en el Superior en conocimiento de la apelación de la sentencia de merito, quedando claro que no podría obligarse ni ejecutarse una transacción contra quien no fue condenado, por respeto a la cosa juzgada.
En el presente caso, la transacción ha sido suscrita que se extienda a la empresa RESTAURANTE IL CAMINETTO y la transacción homologada en fecha 08 de octubre de 2009 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante con la cual se pone fin al litigio interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO en contra del RESTAURANTE IL CAMINETTO (INVERSIONES MERTO, C. A,). No obstante lo anterior, ambas partes con el propósito de dar por terminado total y definitivamente el presente juicio, así como precaver o evitar cualquier futuro reclamo o demanda vinculado con la relación que existió entre EL DEMANDANTE y RESTAURANTE IL CAMINETTO (INVERSIONES MERTO, C. A.,), es por lo que ambas partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones convienen de manera transaccional en que esta última pague a EL DEMANDANTE la siguiente cantidades de dinero (…).
De manera que la referida acta transaccional homologada por un Tribunal competente reviste plenos efectos probatorios y así es valorado, la cual ratifica la posición de la demandada en todo momento de reconocer la relación laboral en forma directa del accionante para con el RESTAURANTE IL CAMINETTO (INVERSIONES MERTO, C. A.). ya que en la referida transacción manifestó pagar al demandante, reconociendo el vinculo laboral prestado; correspondiéndole a este Tribunal interpretar y valorar dicho pago, bajo las siguientes consideraciones:
Toda obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem. El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.
En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor.
En este orden de ideas el jurista venezolano Luis Sanojo, señala que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados, el caso de la subrogación legal que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
Asimismo, el autor Jorge Giorgi en su obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; dice que aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: a) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y b) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi.. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.
En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que la empresa INVERSIONES MERTO, C.A., efectivamente realizó el pago a favor del hoy accionante, todo lo cual se desprende del acta transaccional antes descrita, homologada por el Tribunal del Trabajo.
Por los motivos y razones doctrinarias antes esbozadas, con respecto del pago efectuado por la empresa INVERSIONES MERTO, C.A. a favor del demandante constante en acta levantada y homologada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2009 que este Tribunal aprecia como el pago realizado por un tercero interesado, toda vez que de la misma narración que consta en el acta se evidencia, y por manifestación de ambas partes la relación de trabajo se mantuvo con la empresa y que INVERSIONES MERTO S. C., C.A. donde se prestó el servicio, reconociendo siempre en reconocer la relación de trabajo o vinculo directo de trabajo del demandante respecto de ésta, por lo tanto el referido acuerdo, a juicio de este Tribunal no constituye elemento suficiente de prueba sobre la responsabilidad patronal de INVERSIONES MERTO, C.A., aún cuando toda vez que este no es el elemento controvertidos en la presente causa.
Ahora bien; frente a la revisión y análisis de la pretensión del demandante, antes narrada se desprende que el actor manifiesta haber trabajado para la empresa INVERSIONES MERTO, C. A. , así como para el RESTAURANTE IL CAMINETTO, observándose que en la fase de sustanciación y notificación de las partes para la audiencia preliminar, notificaron a la empresa INVERSIONES MERTO, C. A. En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, existiendo una relación sustancial, como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, por lo cual no se puede acordar la reposición de la causa para que se tramite el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo improcedente tal petición, por cuanto, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el trabajador accionante, aún tomando en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.).
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
Tomando en cuenta la pretensión del demandante esbozada en la demanda y el acta transaccional invocada, quedando por tanto demostrado como se encuentra el carácter con que se ha traído a los autos a la demandada, como beneficiario de la prestación del servicio el demandante, para que en condición la empresa de demandada sea la persona jurídica frente a la cual deba sentenciarse, constituyendo uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión.
Así las cosas y a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, haciendo el llamado a la causa a los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al presunto obligado directo o principal, carácter éste que recae, en atención a la pretensión, en la empresa VIFIBAL C.A., la cual fue expresamente excluida del juicio por el desistimiento efectuado y confirmado por el Tribunal Superior del Trabajo, decisión contra la cual no existe subversión alguna por el carácter jerárquico que tiene sobre la instancia, no obstante en esta fase de cognición este Tribunal considera que la pretensión vista como presupuesto procesal tiene importancia judicial, no solo en la fase preliminar del proceso, cuando el Juez cumpliendo con su función depuradora de la demanda, a través de su despacho saneador ordena la corrección del libelo por encontrarse oscuros, dudosos los hechos constitutivos de su pretensión y con ello contribuir con la transparencia del proceso y equilibrio procesal, sino que es función del Juez que conoce el mérito observar y declarar aún de oficio, la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, es decir que solo tienen vigencia si son permitidas en la ley (posibilidad jurídica), y que está necesariamente vinculada con el principio de la utilidad de la prueba, toda vez que la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, debe prestar algún servicio, ser necesario o por lo menos conveniente para la convicción del Juez de los hechos principales sobre los cuales se basa la pretensión o se funda la pretensión.
Todo lo expuesto es válido para sostener que este Tribunal concluye que manifestado como ha quedado el interés de la parte de actora de suscribir el acuerdo transaccional solamente con la empresa INVERSIONES MERLO, C.A., a pesar de haberse iniciado contra el RESTAURANT IL CAMINETTO, luego de valorada el acta transaccional y el resto de los medios de prueba evacuados existen elementos que comprometan la responsabilidad patronal de ésta respecto del demandante habida cuenta que alegada como fue la responsabilidad solidaria, la cual es requisito sine qua non para declarar en primer lugar, la responsabilidad del principal y luego la solidaria del beneficiario del servicio, atendiendo a las condiciones que dispone la norma antes comentada de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que lograron comprobarse en la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente demanda y Así se decide.
Para motivar que en forma oral fue dictado por esta alzada, se hace oportuno realizar un recuento de las actuaciones más importantes del expediente, siendo así se observa que:
De otra parte, en fecha 10 de noviembre de 2008, fue ofrecido por parte la empresa una oferta a los fines de poner fin la presente controversia, lo cual requirió la celebración de una audiencia conciliatoria en la cual no se materializo la mediación entre las partes, debido a lo cual se ordenó conforme con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación por el Juzgado de Juicio que correspondiere. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2008, fue consignada contestación al fondo de la demanda, siendo presentada en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito transaccional suscrito por la parte accionante, ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO debidamente asistido por el abogado SANTOS LOPEZ y por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOHN DONZELLA RIERA. En fecha 10 de junio de 2009, se fijó audiencia conciliatoria a la cual solo asistió la representación judicial de la parte demandada, la cual dicha solicitó la homologación de la referida transacción, siendo esta HOMOLOGADA el día 08 de octubre de 2009, la cual fue apelada por el abogado NELSON MEJIAS, alegando que la misma violentó sus derechos a percibir los honorarios profesionales que les pudiesen corresponder.
Al respecto, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras es la intimación de honorarios profesionales, debido a lo cual no puede este Juzgado declarar sin efecto la homologación impartida por cuanto la misma no adolece de vicios de orden público que conlleven a tal decisión. Asimismo, debe destacar esta sentenciadora que sobre tal recurso, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, en sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que:
“cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho que la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente, siendo así al reclamar el apelante que por el hecho de no haber asistido o representado al actor en la suscripción de la transacción, debe abstenerse el juzgador de homologar ese acuerdo, debe esta alzada por las consideraciones precedentes declarar improcedente su solicitud y confirmar la decisión apelada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NELSON MEJIAS y NURY GARCIA APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JOSE LUIS CASTELLANO GIRALDO CONTRA EL RESTAURANT IL CAMINETTO, AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
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