REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000579
PARTE ACTORA: JOSE LUIS YANEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.659.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY TORRES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 13.047.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.916.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

La presente incidencia ha surgido por cuanto el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, (folios 249 y 250) se inhibió de seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, señala el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2010-000579, contentiva del juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS YANEZ HERRERA contra GRUPO DE VIGILENCIA Y PROTECCION HCM, C. A., con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. En el caso de autos, se dio por recibido el asunto el 7 de mayo de 2010 y al revisar detalladamente el expediente para su estudio con el fin de preparar la audiencia oral y pública me percate de que en el poder que cursa a los folios 82 y 83, otorgado por la demandada figura como apoderada judicial de esta, entre otros, la abogado BETTY TORRES DIAZ, Inpreabogado No. 13.047, quien ejerce el mismo porque actúa en el expediente, con quien tengo amistad en tal grado que funge como apoderada judicial de mi padre VICENTE CELI DESULOVICH, en un asunto personal que se ventila en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que atañe mi entorno familiar directo, cuestión que quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que hay causal preexistente porque en fechas 11 de abril de 2008, 1 de octubre de 2008 y 29 de septiembre de 2009, los Juzgados Superiores Tercero, Quinto, Sexto y Primero, declararon con lugar las inhibiciones planteadas por mi en los asuntos No. AP21-R-2008-000286, AP21-R-2008-000857, AP21-R-2009-1129 y AP21-R-2010-154, respectivamente, con respecto a dicha abogado por el mismo motivo, cuyas copias de las tres primeras sentencia nombradas impresas del sistema Juris 2000, se anexan a la presente marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente. Solicito que se declare con lugar la inhibición. La presente inhibición obra contra la parte actora. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior; en virtud de lo anterior queda sin efecto la fijación de la audiencia oral para el 3 de junio de 2010, a las 8:45 a. m…”

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener, el inhibido amistad intima con alguno de los litigantes y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, esta juzgadora estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del ciudadano Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, en su carácter de Juez Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2010. Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA