JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°
Asunto N° AH22-X-2010-000017

PARTE ACTORA: CONEL JOSÉ RUIZ CALDEA, FREDDY JOSÉ BERRIOR, EDDER RAFAEL GUERRA, ARTURO RAMÓN CARRASQUEL y ERASMO GONZALO SOSAYA VAAMONDE.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C. A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C. A.

MOTIVO: INHIBICIÓN del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. Luis Ojeda Guzmán.

Se encuentran en esta instancia las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Luis Ojeda Guzmán, en el juicio seguido por los ciudadanos Conel José Ruiz Caldea, Freddy José Berrior, Edder Rafael Guerra, Arturo Ramón Carrasquel y Erasmo Gonzalo Sosaya Vaamonde contra las empresas Seguridad Visprensa, C. A. y Diario El Universal, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Expuso el Juez inhibido en el acta contentiva de su inhibición, de fecha 21 de mayo de 2010, cursante al folio 2, lo siguiente:

“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente caso, el día 20 de mayo de 2010 el abogado PABLO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la abogada JEANNETTE FUENTES VELIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.744, ahora bien, como quiera que la ciudadana antes mencionada, fungía como Abogada Asistentes de este Tribunal Tercero de Juicio, quien fue destituida de su cargo, por lo que consideró mi deber inhibirme de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre el ente demandante y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente.”

Del texto copiado en precedencia se advierte que la abogada Jeannette Fuentes Veliz fungió como abogado asistente del Juez inhibido y fue destituida del cargo; sin darse mayores –ni menores- explicaciones de porqué en el caso presente –dice el Juez recusado- “la relación existente entre el ente demandante (los trabajadores?) y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente”

De acuerdo con las actas procesales, la presente causa fue distribuida al Juez inhibido en fecha 09 de octubre de 2009, llevándose a cabo diversas actuaciones procesales, incluyendo el auto de fecha 10 de marzo de 20101, que fija la audiencia de juicio para el 25 de mayo de 2010.

Con posterioridad a la fijación, y tres días hábiles antes del día que correspondía la celebración de la audiencia de juicio, el abogado Pablo Paredes, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por diligencia del 20 de mayo de 2010 –folio 46 de la pieza 3, procede a sustituir el poder que le fuera otorgado por los demandantes –sin desprenderse de la representación, pues se reservó su ejercicio- sustituye el poder en la ciudadana Jeannette Fuentes Veliz, abogado en ejercicio. No consta a los autos actuación alguna que precise que la abogada sustituta hubiese aceptado la designación, pudiera darse la situación que ignore que le fue otorgado un poder para representar a la parte accionante.

Después de esto, el Juez de Juicio procede a inhibirse sin indicar motivo alguno, invocando la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dice:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).

Si bien es cierto que la Sala mencionada estableció esa doctrina, para no someter la inhibición o la recusación a una enumeración taxativa de circunstancias o causales –dictada sobre el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero perfectamente aplicable en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que deben indicarse hechos o causas para el examen por el Superior a quien corresponda conocer de la inhibición para declararla con o sin lugar.

En tal sentido, el artículo 35 eiusdem, señala:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” (subrayado de este Juzgado Superior).

De esta manera, el Juez Superior debe tener el conocimiento del hecho o hechos precisos para poder pronunciarse; de no ser así, bastaría que el Juez dijera que se inhibe, sin indicar ninguna circunstancia y el juzgador de la segunda instancia diría amén, sin saber porqué lo hace. No es éste el sentido querido por el legislador en las normas adjetivas sobre la materia, ni la pretensión de la doctrina de la Sala Constitucional cuando amplió las posibilidades de inhibición, y de recusación.

De esta manera, forzosamente debe declararse sin lugar la inhibición, porque el Juez inhibido no indica ningún hecho que permita entender que en su ánimo puede haber la posibilidad de ausencia de imparcialidad y transparencia. El Juez encargado de decidir la inhibición debe conocer el motivo, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición. La inhibición no puede declararse automáticamente con lugar, debe haber motivos probados para ello.

Con el sólo ánimo pedagógico se expresa este sentenciador para señalar que le llama poderosamente la atención que en el presente caso, de existir alguna causa –no causal- entre la parte actora o sus apoderados originales con el Juez, debió aflorar al efectuarse la distribución, y no hubo inhibición o recusación; si en esta causa hay un motivo, surgió con la sustitución del poder, aunque repetimos, no consta que la apoderada judicial sustituida tenga conocimiento de tal sustitución.

Ahora bien, cada abogado debe cuidar su ejercicio profesional, de manera que sus actuaciones estén acorde con el buen proceder, no subsumidas en las conductas que se censuran en el artículo 48 ibídem. De esta manera, no resulta acorde con este “buen proceder” designar abogados que estén en motivo de inhibición o recusación con un determinado Juez, a los solos efectos de procurar que se desprenda de la causa que le ha sido asignada.

Una cosa es que el abogado esté en el poder antes que el expediente sea distribuido, y otra muy distinta resulta designar a un abogado donde existan causales de inhibición por el Juez o de recusación por el nuevo abogado, por eso el legislador adjetivo laboral incluyó en su articulado la disposición 44, que dice:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

Un abogado en ejercicio que tenga motivos que hagan procedente una inhibición o una recusación con determinado juez, no debe aceptar que se le incluya en un instrumento poder para “forzar” la inhibición del juez o, si no lo hiciera, proceder a recusarlo, esto es, debe actuar con suficiente fuerza moral para que sea bien reputado en el foro de los Tribunales del Trabajo como persona leal y proba, ajustada a los cánones de la ética en el ejercicio de la profesión. Así marcha esta jurisdicción del trabajo en este Circuito Judicial.

No pasemos por alto que de haber prosperado la inhibición en este caso concreto, declarada existente la inhibición, se aplicaría en el futuro el contenido del artículo 44, copiado supra, esto sin considerar que a lo mejor la abogada a quien se le sustituyó el poder, no está enterada de tal hecho, ni dio su consentimiento para ello.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Luis Ojeda Guzmán, en el juicio seguido por los ciudadanos Conel José Ruiz Caldea, Freddy José Berrior, Edder Rafael Guerra, Arturo Ramón Carrasquel y Erasmo Gonzalo Sosaya Vaamonde contra las empresas Seguridad Visprensa, C. A. y Diario El Universal, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AH22-X-2010-000017