JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000788

PARTE ACTORA: ANTONIO APONTE RAMÍREZ, MARIO ANTONIO BALBUENA CASTILLO, RAFAEL ORLANDO BARRIO, JULIO CESAR BERRIO MANGARRE, MARÍA MERCEDES CASTILLO URBINA, PEDRO MANUEL GARCÍA LIENDO, MARIO RICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL ALBERTO PEÑA, JOSÉ GREGORIO PERALTA BOLÍVAR, GABRIEL VICENTE SALAZAR CASTRO, RICARDO JOSÉ ZALAZAR LUCES, CRUZ RAMÓN TROYA PADILLA, ANDRÉS EDUARDO VÁZQUEZ, CECILIO VIELMA MONSALVE, AMILIO ANZOLA, JUAN CARLOS CONTRERAS SANDOVAL, ROSA NILDA BARRIOS, ALIRIO JOSÉ BETANCOURT, ROBERTO ANTONIO GARCÍA y WILLIAMS ALBERTO GONZÁLEZ GRILLET, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 208.698, 5.367.506, 5.420.959, 3.548.836, 6.241.744, 6.007.135, 10.910.851, 2.123.301, 10.536.673, 6.256.674, 18.901.287, 1.899.877, 10.114.994, 8.043.165, 2.106.539, 6.162.427, 6.164.150, 7.471.767, 3.254.176 y 8.774.185, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.464.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libetador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA BELMONTE, ZURIMA HERNÁNDEZ y ROSARIO AVILA, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 65.542, 45.165 y 28.634, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 05 de mayo de 2010, inserta a los folios del 214 al 221 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las codemandadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos APONTE RAMIREZ ANTONIO, BALBUENA CASTILLO MARIO ANTONIO , BARRIO RAFAEL ORLANDO, BERRIO MANGARRE JULIO CESAR, CASTILLO URBINA MARIA MERCEDES, GARCIA LIENDO PEDRO MANUEL, GONZALEZ FERNADEZ MARIO RICARDO, PEÑA MIGUEL ALBERTO, PERALTA BOLIVAR JOSE GREGORIO, SALAZAR CASTRO GABRIEL VICENTE, ZALAZAR LUCES RICARDO JOSE, TROYA PADILLA CRUZ RAMON, VAZQUEZ CHAUSTREADRES EDUARDO, VIELMA MONSALVE CECILIO, ANZOLA AMILIO, CONTRERAS SANDOVAL JUAN CARLOS, BARRIOS ROSA NILDA, BETANCOURT ALIRIO JOSE, GARCIA ROBERTO ANTONIO, GONZALEZ GRILLET WILLIAMS ALBERTO, contra la demandada PROMOCIONES URBANAS CARACAS C.A. (PROURCA) y ALCALDIA DE CARACAS FUNDACARACAS, plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se llegó a un acuerdo en el año 1996 donde se liquida a la fundación y se establecen cláusulas; se declaró la prescripción de la acción pero alegaron en el acta convenio condiciones de la manera de pago de la terminación de la relación laboral; el acta tiene cláusulas condicionantes y tiene efecto de un contrato; la cláusula quinta se establece que cuando el patrono no pagase debe pagar 2.500 diarios hasta su pago efectivo; la cláusula tercera establece un bono con prestaciones sociales; esa cláusula no se le ha pagado a los trabajadores; no habiendo acto resolutorio de cumplimiento total del acta convenio el lapso se prescripción no ha transcurrido; se señalaron actos donde se señala que la va a llegar a un acuerdo pero se desecharon y se declaró la prescripción; se alega la cosa juzgada por cuanto el acta convenio fue homologada y tiene efecto de cosa juzgada; no se le puede dar el mismo tratamiento a los derechos que prescriben a año; no hay cumplimiento de la prescripción por el elemento condicionante y la cosa juzgada es elemento para no declarar la prescripción. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada Alcaldía de Caracas expuso que insiste en la prescripción; el acta fue homologada en la inspectoría del trabajo; en cuanto a la cosa juzgada no es esta la vía para dilucidar la pretensión sino la civil.

La parte demandada Fundacaracas expuso que el acta convenio se encuentra homologada sin trasgredir derechos al trabajador.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandante se encuentra integrada por un litis consorcio activo, compuesto por veinte actores. En el escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 198 de la pieza 1- manifiestan que prestaron servicios para la empresa Promociones Urbanas Caracas, C. A. (PROURCA), cuyo único accionista es la Fundación Caracas, cuyo único titular es la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas antes Distrito Federal; que el 31 de diciembre de 1996 fue liquidada la empresa donde prestaban servicios, fecha ésta que asumen los trabajadores como de finalización de la relación de trabajo; que “han venido reclamando todos los años, ante la Alcaldía del Municipio Libertador”, procediendo a demandar a la Alcaldía del Municipio Libertador y, solidariamente, a Fundación Caracas, estimando las prestaciones sociales de todos los veinte trabajadores en la cantidad de Bs. 237.851.410,92.

La codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS), por escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 –folios 58 al 67 de la pieza 2- y por exposición oral del representante judicial en la audiencia de juicio, alega la defensa perentoria de prescripción, así:

“(…) oponemos expresamente a todos los demandantes la prescripción de las acciones como medio de liberarse nuestra representada de la obligación de cancelarles a los accionantes y/o a sus representantes los beneficios laborales exigidos en el libelo y ningún otro derivado, relacionado o conexo con la relación laboral extinguida, ya que han transcurrido doce (12) años, desde el término de la relación laboral 31-12-1996, hasta la fecha en que fue notificado el último de los demandantes en el presente juicio, ya que solo dentro del año 1997, o antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes sea notificado o citado el demandado, los extrabajadores pudieron haber trabajo la litis. (…).
La presente causa de acción de cobro de prestaciones sociales y ejecución del cobro del Acta Convenio de 1996, es materia eminentemente laboral y como tal, se le deben aplicar las normas que la rigen, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran las relativas a los lapsos de prescripción, por cuanto son de orden público y se encuentran vigentes tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, al considerar que las disposiciones de la Ley Orgánica continúa rigiendo en materia de prescripción del Trabajo.”

La Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, por escrito de fecha 03 de diciembre de 2009 –folios 73 al 90 de la pieza 2- y por exposición oral del representante judicial en la audiencia de juicio, alegó la prescripción, señalando:

“De la disposición transcrita [artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo], se desprende que las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al año después de culminada la misma, lo que implica que ésta sería aplicable independientemente de que lo reclamado sea el cobro de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones u otros conceptos laborales. En el caso que nos ocupa, la fecha a considerar de culminación de la relación laboral es el 30 de Diciembre de 1996, cuando las partes suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo el Acta Convenio; verificándose que desde la fecha que supuestamente nace el derecho hasta el momento que introducen su escrito libelar ha transcurrido doce (12) años aproximadamente, superando con creces el tiempo previsto en la normativa.”

Adicionalmente las codemandadas, cada una por su lado, procedieron a contestar el fondo de la demanda, rechazando pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.

De la manera como las codemandadas dieron contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar que la prescripción fue interrumpida, no dejando que ésta operara.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la parte actora documentales y exhibición; la codemandada Fundación Caracas, promovió documentales, informes y testimoniales; las de la codemandada Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 08 de enero de 2010 –folios 95 a 97 de la pieza 2- admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 201 a 204, 206, 208 al 219 de la pieza 1, acompañados por la parte actora, cursan documentales que hacen referencia a diferentes prestaciones de servicio, constancias, con fecha límite el 31 de diciembre de 1996, por lo que resultan insuficientes para interrumpir una prescripción que se iniciaría el 01 de enero de 1997.

A los folios 205 y 207, de la pieza 1, aportadas por la parte actora cursan dos planillas de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos María Mercedes Castillo Urbina y Mario Ricardo González Fernández, obtenidas de la página web del mencionado Instituto, las cuales, independientemente que no se encuentran suscritas, no constituyen ninguna reclamación o cobro de prestaciones sociales, por tanto insuficiente para interrumpir la prescripción alegada.

Al folio 107 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 26 de enero de 2010, remitida por la empresa Banesco Banco Universal, en respuesta de información solicitada, manifestando que no fue posible obtener información por insuficiencia de datos. Con esta instrumental no se interrumpe la prescripción propuesta por la parte demandada.

A los folios del 130 al 133 de la pieza 2, cursa comunicación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, participando que había girado instrucciones a entidades bancarias para que remitieran información al Tribunal de la primera instancia; con dicha comunicación tampoco se interrumpe la prescripción.

Al folio 135 de la pieza 2, se encuentra inserta respuesta suministrada por la empresa BBVA Banco Provincial, insuficiente para interrumpir la prescripción, pues no aporta ningún elemento de juicio.

Al folio 98, 110 y 240 y 241 del cuaderno de recaudos 1, cursan varias comunicaciones y actas, donde se alude a la empresa Prourca, pero no se discriminan conceptos ni montos, por lo que son insuficientes para la interrupción de la prescripción.

A los folios 02 al 97, 99 al 109, 111 al 239 del cuaderno de recaudos 1, 02 al 333 del cuaderno de recaudos 2, y 02 al 212 del cuaderno de recaudos 3, no consta ninguna comunicación dirigida por uno o alguno de los trabajadores demandantes a la parte demandada reclamando derechos laborales; tampoco consta algún acto de la parte accionada, que reflejara que los demandantes exigieron, luego del 31 de diciembre de 1996, el pago de sus acreencias surgidas por el trabajo efectuado, o que se haya reconocido la procedencia de los mismos.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De acuerdo con lo expuesto por las partes, la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 1996, consta a los autos que las codemandadas fueron notificadas así: Fundación Caracas (FUNDA CARACAS) el 12 de agosto de 2008 –folio 228 y 229 de la pieza 1- y la Alcaldía del Municipio Libertador el 20 de noviembre de 2008 –folio 239 y 240 de la pieza 1.

Entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y las fechas de la notificaciones de las codemandadas transcurrió ampliamente el año establecido por el legislador para que las acciones laborales prescribieran, en cuyo caso la presente acción estaría prescrita, salvo que constara a los autos algún hecho o actividad capaz de interrumpir la prescripción, evitando que ésta operara.

El artículo 64 eiusdem, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

El artículo 1965 del Código Civil, reza:

“No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.”

Y el artículo 1.969 del Código Civil, contempla:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
(…).”

En relación con el momento de inicio del lapso de prescripción, a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos 1 cursa la cláusula QUINTA, que dice:

“PROURCA, anteriormente identificada, y la Junta Liquidadora que para tal fin sea nombrada, se obligan a pagar y cumplir a todos los trabajadores, los conceptos y obligaciones contraídos en esta Acta Convenio en la Segunda Quincena del mes de enero de 1997, comprendida ésta desde el día 16-01-97 hasta el 31-01-97 inclusive, para lo cual, se designa a la Dra. LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.211 abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227 y al Dr. JOSÉ A. LUBO PERNIA, anteriormente identificado, en representación de la Parte Patronal y de los trabajadores respectivamente, para que revisen, calculen y cuantifiquen lo que le corresponde a todos y cada uno de los trabajadores que laboran para PROURCA, con motivo del cierre y liquidación de dicha empresa.
En caso de que los obligados, anteriormente mencionados e identificados, dejaren de cumplir con la obligación estipulada en esta Cláusula Quinta, deberán pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por día transcurrido desde el primero de enero de 1997 hasta la fecha definitiva del pago, inclusive.”

En dicho texto se había establecido que la obligación se cumpliría a más tardar el 31 de enero de 1997, por lo que el lapso de prescripción debía iniciarse en esta fecha.

De acuerdo con el examen de las pruebas de autos, no aparece ningún acto o gestión capaz de interrumpir la prescripción alegada por las codemandadas, no cumpliendo la parte demandante con su carga procesal, imponiéndose forzosamente la confirmatoria de la decisión apelada, sin lugar la apelación y sin lugar la demanda intentada por los codemandantes, porque entre el 31 de enero de 1997 y la oportunidad de la notificación de las demandadas no hubo nueva interrupción.

Por lo que se refiere al argumento relativo a la aplicación del artículo 1965 del Código Civil, a los folios del 18 al 25 del cuaderno de recaudos 1, consta el acta de fecha 30 de diciembre de 2006, sin que se advierta de la misma alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 1965, por lo que no tiene aplicación dicha disposición sustantiva a los efectos del cómputo del lapso de prescripción.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandante; PRESCRITA la acción; y, SIN LUGAR la demanda incoada en el juicio seguido por los ciudadanos Antonio Aponte Ramírez, Mario Antonio Balbuena Castillo, Rafael Orlando Barrio, Julio Cesar Berrio Mangarre, María Mercedes Castillo Urbina, Pedro Manuel García Liendo, Mario Ricardo González Fernández, Miguel Alberto Peña, José Gregorio Peralta Bolívar, Gabriel Vicente Salazar Castro, Ricardo José Zalazar Luces, Cruz Ramón Troya Padilla, Andrés Eduardo Vázquez, Cecilio Vielma Monsalve, Amilio Anzola, Juan Carlos Contreras Sandoval, Rosa Nilda Barrios, Alirio José Betancourt, Roberto Antonio García y Williams Alberto González Grillet contra Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozaran de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



KEYU ABREU





En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000788