REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, Once (11) de Junio de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2010-000557
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ MARTINEZ y ANGELA ROSENDA ALBA CHARRIS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.713.855, E- 82.051.257 y V- 23.659.045, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y JUAN CARLOS ALONSO PIRIES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.. 61.365 y 72.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A. y subsidiariamente a EL NUEVO DA VITTORIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1983, bajo el No. 9, Tomo 55-A.- Pro., la primera y por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 1364 A., la segunda, asimismo contra los abogados ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 74.083 y 35.697, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 74.083 y 35.697, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. Mercedes Gómez Castros, Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 10 de junio de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02 de junio de 2010, en el juicio incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ MARTINEZ y ANGELA ROSENDA ALBA CHARRIS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.713.855, E- 82.051.257 y V- 23.659.045, respectivamente, en contra del BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A. y subsidiariamente a EL NUEVO DA VITTORIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1983, bajo el No. 9, Tomo 55-A.- Pro., la primera y por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 1364 A., la segunda, asimismo contra los abogados ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 74.083 y 35.697, respectivamente; por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la ciudadana Juez Mercedes Gómez Castro, dejó constancia de lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2009-000557, contentiva del juicio que siguen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ MARTINEZ y ANGELA ROSENDA ALBA CHARRIS contra BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A. y subsidiariamente a EL NUEVO DA VITTORIO, C.A. asimismo contra los abogados ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ, HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, (ver folios 358 al 365, ambos inclusive), decidí el conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dentro de la mencionada decisión esta juzgadora emitió opiniones diversas sobre los aspectos debatidos en el presente juicio que obviamente afectan la competencia subjetiva otorgada a este Tribunal para decidir el presente asunto, por lo que en consecuencia, procedo en este acto a inhibirme de conformidad con lo previsto en el numeral 5º, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente; es importante indicar que no es sino hasta la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral del presente asunto (02/06/2010), cuando esta Juzgadora se percató de lo expuesto, al examinar con mayor detalle la demanda, el fundamento y contenido del expediente”…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana la ciudadana Dra. Mercedes Gómez Castros, Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que mantiene estrechas relaciones con alguna de las autoridades de la parte demandada, lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba justificada su inhibirse, porque a su decir, del texto de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, emitió su opinión sobre un punto sobre el cual versaba una parte de la controversia a ser dilucidada por la juez de juicio, lo cual es evidencia de la lectura del texto documental de la sentencia, en lo relativo específicamente al punto de la Reconvención en materia laboral, lo que a su entender, en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la ciudadana Dra. Mercedes Gómez Castros, Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02 de junio de 2010, en el juicio incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ MARTINEZ y ANGELA ROSENDA ALBA CHARRIS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.713.855, E- 82.051.257 y V- 23.659.045, respectivamente, en contra del BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A. y subsidiariamente a EL NUEVO DA VITTORIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1983, bajo el No. 9, Tomo 55-A.- Pro., la primera y por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 1364 A., la segunda, asimismo contra los abogados ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 74.083 y 35.697, respectivamente. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir del vencimiento para el lapso para sentenciar en base al auto de fecha 10 de junio de 2010, comienzan a computarse los cinco (5) días hábiles a los fines de fijar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Inhibición.
FIH/Asunto No. AP21-R-2010-000557
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