REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
AP21-R-2010-000082
Caracas, Dieciséis (16) día de junio del año dos mil diez (2010)


PARTE ACTORA: DORIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° V- 639.322.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, ANDRÉS PUGA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 17.835, 18.404 y 99.349

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, Creado Según Ordenanza de Policía Administrativa de fecha 11 de agosto de 1997, Publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994 reformada según Ordenanza Modificatoria publicada en Gaceta Oficial Municipal de Distrito Federal Extra N° 1678-4 del 29/03/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CASTILLO VELANDIA, ANGEL DE ARCOS ARENAS, DE SOUSA GONCALVES GINA MARIA, FERRO URBINA ERNESTO RAFAEL, HERNANDEZ ACOSTA WILLIAM ANTONIO, JUAN MARIA AQUILES ALVAREZ GRANADOS Y JOSÉ MANUEL DA SILVA, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 49.076, 114.290, 131.048, 59.510, 52.489, 37.105 y 77.781.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 15 de junio de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Jesús Millán, Juez Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana COROMOTO GONZALEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano Dr. Jesús Millán, dejó constancia de lo siguiente:

“…Tomando en consideración, que desde hace varios años, existe amistad íntima, pública, y conocida en foro jurídico, entre la ciudadana abogada: DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, cédula de identidad Nº V-639.322, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.946, quien actúa como parte actora y en su propio nombre en la causa señalada N° AP21-R-2010-000548; así como también existe amistad intima entre la persona del Juez de este Tribunal, y los abogados designados por la actora: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-10.489.319, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 99.349; ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, cédula de identidad Nº V-630.604, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.946; LISSET PUGA MADRID, cédula de identidad Nº V-10.485.913, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº38.400; JOHAN MANUEL PUGA GONALEZ, cédula de identidad Nº V-13.406.065, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 17.835; y LUIS FERMIN JIMENEZ, cédula de identidad Nº V-2.146.267, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 32.986. Es oportuno señala, mi amistad con los abogados antes identificados nace durante el ejercicio privado de la profesión de abogacía, y compartí con algunos de ellos, junto y separado, en diferentes épocas, causas y trabajo profesionales, oficina, clientes etc. Vale destacar, que los identificados abogados, integran en la actualidad un Escritorio Jurídico, mayoritariamente familiar, por lo que la amistad que me une con la mayoría de ellos, es una amistad familiar; y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que he decidido inhibirme del conocimiento del presente expediente, ordenándose la remisión de las actuaciones a la oficina correspondiente, a fin de que sea distribuido a un Juez Superior de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conozca del presente asunto…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. Jesús Millán, en su condición de Juez Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que mantiene amistad con la parte actora DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, así como también con los abogados designados por la actora: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONALEZ y LUIS FERMIN JIMENEZ lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho mantener amistad con un apoderado de la empresa demandada, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Jesús Millán, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Jesús Millán en su carácter de Juez Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana DORIS COROMOTO GONZALEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso de los tres (03) días hábiles para sentenciar, en base al auto de fecha 15 de junio de 2010, comienzan el lapso para pronunciarse sobre la continuación de la presente causa, ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21R2010-000082
Inhibición.
FIH/KLA.