REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001239.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano CARLOS E. CORONA N., cédula de identidad número 17.641.262, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ingrid Hernández, Nury García y Nelson Mejía, contra la sociedad mercantil denominada «INVERSIONES MERTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el n° 34, tomo 545-A-Quinto y representada por los abogados: John Donzella, Andrés Guevara y Karl Churión; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de junio de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 28 de agosto de 2008, cuando fuera despedido injustamente del cargo de ayudante de mesonero; que devengó un salario mixto compuesto por un básico, propinas y “consumo del 10% sobre el servicio”, cuyos montos por mes especifica en el cuadro que aparece en el folio 03; que laboró de lunes a sábados con el domingo de descanso y en los horarios que detalla en el cuadro que aparece en el fol. 05; que por haber trabajado los días viernes y sábado hasta las 12 de la noche, es decir, en una jornada mixta que excedió las 04 horas del período nocturno, tiene derecho al pago de diferencias del recargo nocturno sobre dichos días tal como lo prescribe el art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo , porque el empleador le hizo el pago de dicho recargo; que trabajó dos (2) horas extraordinarias los lunes, martes y miércoles, tres (3) horas extraordinarias los viernes y los sábados, según el cuadro que se presenta en el fol. 06; que el empleador no le pagó el “consumo del 10% sobre el servicio” correspondiente a agosto de 2008 ni los días de descanso semanales (domingo) sobre el salario variable (“consumo del 10% sobre el servicio” + propinas) durante la relación laboral y conforme a los arts. 133, 141, 153, 188, 211, 212 y 216 LOT; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 48.394,19 por los siguientes conceptos:

“Consumo del 10% sobre el servicio” de agosto de 2008.
Horas extraordinarias.
Días de descanso sobre el salario variable.
Diferencia en el pago del recargo nocturno.
Vacaciones fraccionadas.
Bono vacacional fraccionado.
Utilidades fraccionadas 2007 y 2008.
Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses.
Indemnizaciones por despido.
Diferencia de “cesta ticket”.
Intereses de mora e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

2.1.- Admite como cierto la fecha de inicio (30 de octubre de 2007) de la relación de trabajo invocada por el demandante.

2.2.- Se excepciona arguyendo que el actor se retiró del cargo de ayudante de mesonero el 27 de agosto de 2008; que además consumía almuerzo y cena en las instalaciones de la empresa demandada y que laboraba siete horas y media con un descanso prolongado de cuatro (4) horas disponiendo de su tiempo y actividad.

2.3.- Niega que haya despedido al accionante el 28 de agosto de 2008; que éste devengare tanto el “consumo del 10% de servicio” como los salarios descritos en el libelo y que la empresa pagare 60 días de utilidades.

2.4.- Por último, agrega que es incorrecto que para el pago de vacaciones y bono vacacional se tome como base el salario integral, el “consumo del 10% de servicio”, propinas, horas extraordinarias, días de descanso y recargo nocturno. Además, que las propinas son una liberalidad del cliente en las instalaciones de la empresa.

Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.- Originales de recibos de pagos que corren insertos a los fols. 64 al 68 inclusive (anexos “A1”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”), los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio como emanados de ella y por tanto, se aprecian, según el contenido de los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas tanto de los salarios devengados por el accionante el 15/01/2008, el 15/02/2008 y el 15/03/2008, como los salarios y bonos nocturnos percibidos del 30 de octubre al 30 de noviembre de 2007, 01 de enero al 31 de enero de 2008, 01 de marzo al 31 de marzo de 2008 y 01 de agosto al 27 de agosto de 2008.

3.2.- Copia de “Registro de Asegurado” que riela al folio 69, la cual fue reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, haciendo innecesaria la exhibición de su original. Sin embargo, con dicha prueba se pretendía demostrar la fecha de ingreso a la empresa por parte del accionante, lo cual fue admitido por la demandada en el escrito de contestación como el 30 de octubre de 2007. Siendo así devino en impertinente la prueba. Por idéntica argumentación se desecha la cursante al folio 70.

3.3.- Tarjeta que posee el título de “Alimentación Pass” y el nombre del accionante, que conforma el folio 71, la cual fue reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que es estimada como prueba que la demandada cumplía con el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

3.4.- Este Tribunal se pronuncia con relación a las exhibiciones de originales promovidas por el demandante, de la siguiente manera:

3.4.1.- La de la copia que conforma el folio 69, ya fue analizada en el aparte “3.2.” de este fallo.

3.4.2.- Las de los folios 65 al 68 inclusive, fueron denegadas mediante auto que compone los folios: 106 al 108 de fecha 13 de octubre de 2009 y no apelado el mismo, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. Igualmente, fueron negadas las admisiones de las que conciernen al libro de horas extras, de las nóminas de trabajadores y de las facturas del consumo diario de los clientes.

3.4.3.- La de los estados de cuenta con respecto a aportes y la planilla 14-100, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal considera que no obstante que la demandada no los presentó, en nada ayudan para la resolución de este conflicto.

3.5.- La parte accionante presentó a dos (2) de los cuatro (4) testigos que promoviera y son analizados de la siguiente manera:

3.5.1.- Michael Feria depuso que conoce al demandante; que él –el testigo– ingresó a la empresa demandada la primera semana de agosto de 2008; que al momento de su ingreso tuvo que firmar una hoja de renuncia que no expresaba la fecha; que el demandante tenía un horario de 10:00 am. a 04:30 pm., salía y regresaba a las 07:00 pm. hasta las 12:30 pm. o 01:00 am. de lunes a sábado con el domingo libre; que el 28 de agosto de 2008 despidieron al demandante. A las repreguntas respondió que él –el testigo– trabajaba de 04:00 pm. hasta las 12:30 pm.; que el accionante laboró horas extras y que la demandada no cobraba el 10% en sus facturas.

Este testigo es apreciado por el Tribunal al no haber incurrido en contradicciones, vaguedades ni oscuridades, como evidencia que el actor laboraba horas extraordinarias y que la demandada no cobraba el 10% en sus facturas, pues en esto último es conteste con el testigo (Francisco Salvatore) que promoviera la empresa demandada.

3.6.- Las documentales que componen los fols. 114 al 128, demuestran hechos ajenos al contradictorio procesal, por lo que se desestiman por impertinentes.

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Originales de recibos de pagos que componen los fols. 77 al 86 inclusive (anexos “B” al “B9” inclusive) y no fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian, según el contenido de los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas tanto de los salarios (bono nocturno, horas extras, domingos y feriados) devengados por éste como de las jornadas que cumplía.

4.2.- Originales de recibos de pagos y copias de cheques que rielan a los fols. 87 al 90 inclusive (anexos “C” y “C1”), los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante en la audiencia de juicio y por ello se consideran, según el contenido de los arts. 10, 78 y 86 LOPTRA, como evidencias que la demandada le pagó Bs. 168,08 por utilidades fraccionadas 2007 y Bs. 225,00 por antigüedad.

4.3.- Original de comunicación que constituye el folio 149 (anexo “D”), antes 93, el cual fue tachado por el demandante en la audiencia de juicio y cuyas resultas serán analizadas más adelante.

4.4.- Original de “Acuse de Recibo” que compone el folio 91 (anexo “E”), la cual no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, sin embargo por carecer de fecha mal puede demostrar un hecho en el tiempo.

4.5.- Copia de “Registro de Asegurado” que aparece en el folio 92, que fuera analizada en el aparte “3.2.” de este fallo.

4.6.- La parte accionada presentó a uno (1) de los seis (6) testigos que promoviera y es analizado de seguidas:

Francisco Salvatore manifestó que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo; que la empresa demandada nunca cobró el 10% sobre el consumo y que el demandante cobraba propinas.

Este Tribunal, según el principio de la divisibilidad en la apreciación de la prueba testimonial, acepta los dichos de este testigo en cuanto al hecho que la demandada no cobraba el 10% en sus facturas por cuanto es conteste con el testigo (Michael Feria) de la parte actora, más no en lo que se refiere a las propinas en virtud que no hay otra prueba con la que concuerde esta deposición. Todo ello, conforme al art. 10 LOPTRA.

La parte demandada desistió de la evacuación del testigo Marco Jaramillo lo cual implica que nada hay que resolver al respecto.

5.- El demandante confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, lo siguiente: que le abonaban algo de los “cesta tickets” y que el documento tachado lo firmó en enero de 2008. Su apoderada judicial lo siguiente: que el accionante firmó el retiro con la fecha en blanco y que la empresa le depositaba lo concerniente al “cesta tickets” en la tarjeta electrónica.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

6.1.- Tacha incidental del documento que constituye el folio 149 (anexo “D”, antes folio 93):

La parte tachante expuso en forma oral, que dicha instrumental fue firmada por el accionante pero que al no haber sincronización de su texto con la fecha la impugna o tacha de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del art. 1.381 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

La LOPTRA no prevé la tacha de falsedad de instrumentos puramente simples, sino de los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (art. 83), por lo que al proponerse contra aquél tipo de documento, puramente privado, como lo es el cursante al folio 149, el Tribunal aplicó analógicamente las disposiciones establecidas en los arts. 84 y 85 eiusdem para su sustanciación y decisión.

Siendo así, solo la parte tachante hizo uso de su derecho a promover pruebas (fols. 129 al 132) pericial y testimonial respecto a la incidencia de tacha.

Luego, el Tribunal admitió (folio 133) tales probanzas y fijó oportunidad (26 de mayo de 2010) para la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se evacuarían las pruebas concediéndole tiempo a la demandada para que observara sobre las mismas.

En fecha 02 de junio de 2010 se dictó el dispositivo oral tanto de la tacha de falsedad como de la cuestión principal, declarando sin lugar la primera y parcialmente con lugar la segunda.

La sentencia de la tacha de falsedad es reproducida por escrito de seguidas:

La tacha de falsedad, también conocida como impugnación de falsedad o redargüición de falsedad, se intenta contra los documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, bajo las causales taxativas del art. 83 LOPTRA y contra los documentos privados simples, conforme a las previstas en el art. 1.381 del Código Civil.

El Tribunal analiza las probanzas aportadas por la parte tachante y consigue lo siguiente:

6.1.1.- La prueba pericial practicada o realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (fol. 148), lo que determina es que: “los caracteres alusivos a ´FECHA: 27/08/2008, corresponde a un agregado al cuerpo de mensaje o contenido computarizado, por cuanto el sistema de impresión es distinto al resto de los caracteres impresos”.

6.1.2.- El testigo Kerlys Montesino declara que conoce al demandante por haber trabajado con él; que a él –al testigo– le sacaron un papel que era la renuncia y se rehusó a firmarla, retirándose luego; que este papel no tenía fecha. A las repreguntas contestó: que no estaba presente cuando supuestamente despidieron al demandante y que los muchachos le dijeron que las renuncias se las presentaban a todos y que él –el testigo– no la firmó.

Este testigo es desechado por el Tribunal al constarle los hechos relacionados con esta incidencia de tacha por referencias de sus compañeros de trabajo, cuando depuso que “los muchachos le dijeron que las renuncias se las presentaban a todos”.

Hasta aquí las pruebas del tachante.

Para resolver el Tribunal observa lo siguiente:

No podemos olvidar que la apoderada del accionante, en la audiencia de juicio, manifestó que su mandante firmó el retiro con la fecha en blanco.

Ello conlleva a precisar que la parte tachante debió fundamentar su alegato en el ordinal 2° del art. 1.381 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° (Omissis)
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.

Según enseña la Doctrina, la firma en los documentos privados puede ser puesta de antemano encomendándose a aquél a quien se confía el papel con firma en blanco, el llenarlo con lo convenido y así queda con fuerza contra el suscritor. Que ello podría considerarse como un mandato en blanco cuya ejecución por el mandatario obliga al mandante, admitiéndose dos (2) excepciones, a saber: (i) cuando el suscritor logre hacer la prueba contraria a lo escrito, prueba que sin embargo no podrá obrar contra terceros de buena fe que contrataran con el tenedor; y (ii) cuando pruebe que el papel con firma en blanco fue sustraído fraudulentamente a la persona a quien se confió, o que sin consentimiento de ésta fue escrito el contenido por un tercero.

Teniendo estos parámetros doctrinarios como norte, el Tribunal considera que la experticia que se produjera al respecto, en nada favorece al accionante, pues su estrategia procesal probatoria debió inclinarse a desvirtuar, mediante cualquier medio (la testimonial fue desechada), el texto escrito, pues el reconocimiento de firma hace presumir como cierto el contenido. En fin, por cuanto la tachante no acreditó que la firma en blanco se estampara en condiciones distintas (coacción o apremio), ni cuál fue el convenio para llenar el texto o que el documento fuera sustraído o adquirido por la fuerza o por fraude, se impone desechar el argumento de falsedad interpuesto.

Así las cosas, considera el Sentenciador que yerra la parte tachante cuando fundamenta la impugnación en el ordinal 3° del art. 1.381 del Código Civil y no en el ordinal 2°.

De allí que este Tribunal concluye, al no existir prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contiene la documental tachada pero reconocida en su firma por el demandante, que no procede la tacha propuesta y formalizada por la representación del actor. Así se decide.

Desechada la tacha de falsedad contra el documento cursante al folio 149, se debe considera como fidedigno, sin embargo como la experticia estableció que la fecha del mismo fue agregada, se tiene como cierto que el accionante se retiró en el mes de enero de 2008, según confesara en la audiencia de juicio, pero como continuó prestando servicios a la empresa demandada según se desprende las instrumentales apreciadas por este Tribunal, la relación de trabajo se entiende duró hasta agosto de 2008. Y así se resuelve.

6.2.- Volviendo a lo principal del pleito, tenemos que de conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

Vistos los hechos alegados por el demandante así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia pretérita de la relación de trabajo y su fecha de inicio.

Sin embargo, el demandante plantea que devengó un salario mixto compuesto por un básico, propinas y “consumo del 10% sobre el servicio”.

La demandada contesta excepcionándose en cuanto a que el accionante se retiró el 27 de agosto de 2008. Asimismo, negó pura y simplemente que éste devengare propinas y “consumo del 10% sobre el servicio”.

Consecuencialmente, correspondía al demandante demostrar que devengó propinas por cuanto el valor de estos pagos realizados por terceros formaría parte de su salario si probare que las recibiera. Además, debía probar que la empresa cobraba el “consumo del 10% sobre el servicio”, pues el demandado negó pura y simplemente estos hechos y mal puede evidenciar hechos negativos absolutos como lo serían que el accionante no recibiera propinas y que la empresa no cobraba “consumo del 10% sobre el servicio”. Todo ello, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el fallo nº 1.795 del 13 de diciembre de 2005 (caso: Elizabeth Sucre Figueroa c/ «Inversiones Inmobiliarias Iar 1997, c.a.» –Hotel Gran Meliá Caracas–), el cual en su parte relevante expuso:

Con respecto a (…) la propina (…), la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que no cumplió con su carga procesal, se debe declarar la improcedencia de estos conceptos.

Por su parte, a la demandada incumbía justificar que el accionante se retiró de su trabajo.

Por último, le tocaba al reclamante evidenciar que laboró horas extraordinarias distintas a las que aparecen canceladas por la demandada en los recibos de pagos, por constituir alegato de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho (horas extras o días feriados trabajados), que corresponde probar a la parte actora, acatando así lo estatuido por dicha Sala en reiteradas oportunidades. (entre otras, sentencia nº 1.870 del 15 de diciembre de 2009 en el caso: Rommel N. Mendoza G. c/ «Radio Caracas Televisión Rctv, c.a.»).

La distribución de cargas probatorias que antecede sumada al análisis de las pruebas de las partes, da como resultado lo siguiente:

Las partes se encuentran contestes respecto a que el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 30 de octubre de 2007. La demandada se excepcionó con respecto a la fecha y forma de extinción de la relación, pero como no logró probar sus asertos, se tiene como admitido, ex art. 135 LOPTRA, que fue por despido injusto el 28 de agosto de 2008. De allí que se declaran ha lugar las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Así se establece.

Por otro lado, el demandante sucumbió en el intento de probar que devengó un salario mixto derivado de propinas y “consumo del 10% sobre el servicio”.

En consecuencia, al haber prestado servicios el demandante desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 28 de agosto de 2008, siendo despedido injustamente, su antigüedad en la empresa ascendió a nueve (9) meses y veintiocho (28) días.

Corresponde ahora determinar el salario devengado por el actor. Éste alegó que estaba compuesto por un básico, propinas y “consumo del 10% sobre el servicio”, logrando comprobar (con los recibos aportados por ambas partes) que se encontraba constituido por un básico + bono nocturno + horas extras + domingos y feriados, pues no pudo probar que devengara propinas ni “consumo del 10% sobre el servicio”.

De allí que las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden al actor deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan un básico + bono nocturno + horas extras + domingos y feriados.

Así las cosas, pasa esta Instancia pasa a cuantificar las prestaciones sociales adeudadas al accionante, veamos:

6.3.- Se reclama el “Consumo del 10% sobre el servicio” de agosto de 2008.

El Tribunal establece que al no haber probado el accionante que en la empresa demandada cobraren el referido consumo, mal puede adeudarle el mes reclamado. En consecuencia, se desestima este petitorio.

6.4.- Se demandan horas extraordinarias.

Como se dejara establecido, tal reclamo constituye un alegato de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho que correspondía probar a la parte actora y como no lo logró, se declara improcedente su pago pero ha lugar la incidencia en el salario de las que aparecen en los recibos de pagos.

6.5.- Se accionan días de descanso sobre el salario variable.

Ahora bien, el accionante fundamenta este reclamo en que supuestamente devengó un salario variable, lo cual no justificó pues, el hecho que percibiera bono nocturno + horas extras + domingos y feriados, no lo califica como tal en virtud que tampoco se evidenció que se tomara en cuenta el resultado del trabajo y no el realizado en determinado lapso (arts. 140 y 141 LOT).

6.6.- Se accionan diferencias en el pago del recargo nocturno.

El actor alude que ello deviene del hecho trabajó los viernes y sábado hasta las 12 de la noche, es decir, en jornada mixta que excedió las 04 horas del período nocturno y que el patrono le pagó el recargo, por lo que se presentan diferencias que no especifica, razón que conduce a declarar improcedente este alegato por indeterminado.

6.7.- Se procura el pago fraccionado de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Vacaciones: Si por 12 meses le corresponden 15 días, por 09 meses le corresponderían 11,25 días de pago fraccionado de vacaciones. De allí que el Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 11,25 días por ese concepto, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último mes de servicios y que incluya la incidencia del bono nocturno + horas extras + domingos y feriados que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, en ese último mes.

Bono vacacional: Si por 12 meses le corresponden 07 días, por 09 meses le corresponderían 05,25 días de pago fraccionado de bono vacacional. De allí que el Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 05,25 días por ese concepto, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último mes de servicios y que incluya la incidencia del bono nocturno + horas extras + domingos y feriados que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, en ese último mes.

Utilidades: Si por 12 meses le corresponden 15 días, por 09 meses le corresponderían 11,25 días de pago fraccionado de utilidades. De allí que el Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 11,25 días por ese concepto, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último mes de servicios y que incluya la incidencia del bono nocturno + horas extras + domingos y feriados que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, en ese último mes. Del monto a pagar por este crédito, el experto deducirá la cantidad de Bs. 168,08 que recibiera el demandante.

El demandante reclama las utilidades sobre la base de 60 días por año sin demostrar los beneficios líquidos repartibles que obtuviera el patrono en los respectivos ejercicios anuales y mediante experticia contable (la cual no puede ser suplida por el Tribunal), que aplicando el sistema de distribución consagrado en el art. 179 LOT, evidenciare que monto adeudado al trabajador era superior a los 15 días que el empleador pagaba por la participación en los beneficios (al respecto ver fallo nº 314 del 16 de febrero de 2006, caso: Juan Andrade c/ «Videos & Juegos Costa Verde, c.a.», emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social). Por tales razones, los cálculos de prestaciones tomarán en cuenta la alícuota de las utilidades sobre la base de 15 días por ejercicio y no de 60 días, como lo pretende el accionante. Así se decide.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

6.8.- Se acciona la prestación de antigüedad con sus intereses.

Por tanto, el Tribunal ordena se pague al demandante 45 días por dicha prestación de antigüedad, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, la incidencia del bono nocturno + horas extras + domingos y feriados que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes y adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días según el art. 223 LOT).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados. Del monto a pagar por este crédito, el experto deducirá la cantidad de Bs. 225,00 que recibiera el demandante.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.9.- Se reclaman las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.

Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 09 meses, siendo despedido injustificadamente, le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. b) LOT], cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar en la experticia ordenada en el aparte “6.8.” de este fallo. Entonces, son 60 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

6.10.- Se peticionan diferencias de “cesta ticket” y la demandada no demostró que las honrara, razón por la que se ordena su pago por la cantidad de Bs. 1.661,25 en los términos en que fueran reclamados.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandante con respecto a la documental que conforma el folio 149.

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Carlos E. Corona N. contra la sociedad mercantil denominada «Inversiones Merto, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

11,25 días de pago fraccionado de vacaciones; 05,25 días de pago fraccionado de bono vacacional; 11,25 días de pago fraccionado de utilidades; 45 días por la prestación de antigüedad con sus intereses, 60 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante las experticias complementarias concretadas en este fallo, más Bs. 1.661,25 por diferencias de “cesta ticket”.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28 de agosto de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28 de agosto de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (24 de marzo de 2009, vid. fols 36 y 37) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

7.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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YRMA ROMERO.

Asunto nº AP21-L-2009-001239.
CJPA/ir/ifill-
01 pieza.