REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001490

PARTE ACTORA: DENNYS ALARCON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, CAMILA GOMEZ MEDINA y JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.460, 117.135 Y 130.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el número 53, tomo 88-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, YENY KASBAR HADDAD, LORENA LEMOS FRANKLIN, MARIA JOSE BALOR y LUBELYS RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, beneficios laborales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano DENNYS ALARCON CONTRERAS contra CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20.03.2009 y distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 23.03.2009, se procedió a su admisión en fecha 31.03.2009 y se ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 06.05.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, después de tres prolongaciones se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 22.07.2009 y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se dio por recibido el 04.08.2009 y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 11.08.2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 22.10.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se suspendió la audiencia de juicio y se ordeno oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo, por auto de fecha 24.11.2009, se fijó la continuación de la audiencia para el día 22.01.2010, oportunidad en la cual se suspendió la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de Nulidad, contra dicha acta la parte actora interpuso recurso de apelación, y en fecha 11.05.2010 el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó a este Tribunal fijar la continuación de la presente causa, en consecuencia se dio por recibido el expediente y en estricto acatamiento a dicha sentencia este Juzgado fijó el dispositivo del fallo para el día 31.05.2010, en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:





II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:
Que el demandante inició la prestación de servicio en fecha 06 de septiembre de 2006, como Analista de Sistemas, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes en horario comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 05:00 p.m.
Que al inicio de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 900,00, siendo su último salario de Bs. 1.800,00
Señala que la prestación de servicio transcurrió de manera ininterrumpida hasta el día 09 de mayo de 2008, cuando la ciudadana Wendy Landaeta, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos le indico que se encontraba suspendido por cinco días a partir de dicha fecha, debido a un incidente con su supervisor, en consecuencia debió abandonar las instalaciones de la empresa. Así mismo le informaron que luego de dicha suspensión la empresa solicitaría la Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo.
Indica que luego de haber cumplido la suspensión, asistió nuevamente a sus labores el 15 de mayo, sin embargo el personal de vigilancia de la empresa le inquirió el motivo de su presencia alegando que el mismo estaba botado, luego se entrevisto con el Abogado del Departamento Legal, quién le indicó que desconocía su caso, pidiéndole que se retirara de la compañía. En virtud de ello, y al verificar que no había sido depositada en su cuenta nómina el salario correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2008, el demandante se dirigió a la Inspectoría del Distrito Capital a fin de solicitar su reenganche y pago de salario caídos.
Indica que en fecha 30 de septiembre de 2008 se dictó providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD 92 8.709,97
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.005,66
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2.453,53
VACACIONES FRACCIONADAS 2008 10,67 640,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 100 5,33 320,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 282,87
DÍAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 8 480,00
SALARIOS CAIDOS 292 17.520,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.680,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 5.520,00
HORAS EXTRAS 453,88
TOTAL DEMANDADO 41.065,72


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades demandadas por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, por diferencia de prestación de antigüedad, por vacaciones fraccionadas del año 2008, por Bono Vacacional Fraccionado del año 2008, por utilidades fraccionadas del año 2008 y por días trabajados y no pagados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante los montos demandados por concepto de salarios caídos, por indemnización por despido injustificado y por Indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto de la documental marcada B, contentiva del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 679-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia la existencia de una prejudicialidad en relación con estos conceptos que se niegan.
Alega que la actora debe pagarle al patrono el preaviso de Ley contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el monto por concepto de Horas Extras.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia, según lo alegado en el libelo y en la contestación, se circunscribe en determinar si resultan procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, así como los que de forma extraordinaria fueron supuestamente causados, como son las horas extras, así como determinar la causa de terminación de la relación laboral, y en consecuencia si resulta procedente el pago de salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcada con los números “1 hasta el 43”, que corren insertas del folio 73 al 143, ambos inclusive, referidas a providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, recibos de pago, pago de vacaciones 2006, utilidades 2006 y 2007, horas extraordinarias laboradas por el demandante entre marzo y abril de 2008, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el pago del salario durante la relación laboral, horas extras nocturnas, pago de utilidades y vacaciones. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de: libro de horas extras correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2008; la parte accionante trajo a los autos documental marcada con el número “44”, folio 144, visto que la parte demandada no exhibió la misma, pero en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que se le adeuda al accionante este concepto, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el Mérito Favorable de Autos:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:
Marcada con la letra “B y C”, folios 151 al 168 y 65 al 72, respectivamente, este Juzgador le otorga valor probatorio, de los cuales se desprende copia del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la providencia administrativa N° 679-08 de la Inspectoría del Trabajo y copia de la solicitud que hiciera la demandada ante el Inspector del Trabajo, para obtener la autorización para despedir justificadamente al accionante. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prejudicialidad en relación con los conceptos reclamados por salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Al respecto, señala la parte demandada que interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 679-2008, de fecha 30.09.2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo Superior Contencioso Administrativo, alega que el derecho reclamado por este concepto es un derecho cuestionado, no absoluto, que no goza de firmeza.
En virtud del punto previo alegado, este Juzgado en fecha 27.10.2009, ordenó oficiar al Tribunal Séptimo Superior Contencioso Administrativo, a los fines de que informara sobre el recurso de nulidad, oficio que fue respondido en fecha 12.11.2009, señalando que efectivamente corre inserto un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y que el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y una vez constara en autos su consignación procedería a la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud del mencionado oficio, este Juzgado en fecha 22.02.2010, levanta acta con motivo de la audiencia de juicio, donde se deja constancia que se suspende la misma hasta tanto conste en autos las resultas del Recurso de Nulidad. De la mencionada acta la parte actora ejerce recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo y en cual se expone lo siguientes:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que el a-quo no actuó ajustado a derecho al suspender el proceso, ya que al recibir respuesta que el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo ni siquiera ha sido admitido por los Tribunales Contencioso-Administrativos, no le seria posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral (so pena de destitución) a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral, permitiendo así que la causa continúe su curso legal…”

Ahora bien, este Juzgado sobre este punto a los fines ilustrativos, señala jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
En apoyo a la conclusión que antecede, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00892 de fecha 6 de junio de 2007, en la que se estableció:
“(...) De acuerdo a dicha copia certificada, se evidencia que la hoy demandada denunció a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo por considerar ilegal el recargo de tres mil cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 3.042.866.075,00), por concepto de fraccionamiento de prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146, cantidad ésta reclamada por la actora en su escrito libelar y que constituye un punto de discusión en la presente demanda. En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. Establecido lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte demandada acudió a la vía administrativa, a fin de denunciar a la hoy accionante, con motivo de la exigencia que ésta última hiciera del recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146. Así, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no sólo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso. No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los hechos alegados y probados por la parte demandada, considera la Sala pertinente y ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, estando sujeta al conocimiento de la Administración la legalidad o no del referido recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146, eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar esta Sala. (...)” (Destacado de esta decisión).

En virtud de lo ordenado por la alzada antes mencionada, este Juzgado en fecha 24.05.2010, dio por recibido el presente asunto y en consecuencia fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la controversia.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en el caso de autos la parte demandada en su contestación negó los hechos alegados por el accionante, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a este punto de la siguientes forma:
“…que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que efectivamente la demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedir justificadamente al accionante, sin embargo no consta en autos que dicho organismo haya dado tal autorización, razón por la cual se considera el despido como injustificado. En consecuencia, por cuanto la demandada no logro demostrar a través de sus medios probatorios, el pago de los conceptos reclamados, aceptando además de ello que le adeuda al accionante el concepto demandado por horas extras, tenemos lo siguiente:
La fecha de inicio del vínculo laboral fue en fecha 06-09-2006, y su terminación en fecha 09-05-2008, por despido injustificado. Tenía un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días. Devengaba un sueldo básico mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 1.800,00, para su salario integral el cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se especificarán en el presente fallo.
De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador noventa y dos (92) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Diferencia de Prestación de Antigüedad, se le adeuda al trabajador veinte (20) días de salario integral conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir dieciséis (16) días de vacaciones, que fraccionados a ocho (08) meses de trabajo, le corresponde diez con sesenta y siete (10,67) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado del año 2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco con treinta y tres (5,33) días, el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, le corresponden cinco (05) días de salario, calculo que deberá ser realizado por el experto contable.
Así mismo, por cuanto se declaró injustificado el despido, se declara procedente el reclamo por Días Trabajados y no pagado, correspondientes al mes de mayo de 2008, calculados a razón del salario diario integral, monto que asciende a la cantidad de Bs. 480,00, y que deberá ser su sumado al total de lo arrojado en la experticia complementaria.
Visto así mismo, el despido injustificado que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo el pago de salarios caídos y reenganche, providencia que no fue acatada por la demandada, este Tribunal declara procedente el pago por Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2°, de treinta días de salario, por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario.
Así mismo, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante desde la fecha del ilegal despido hasta febrero de 2009, tal y como lo señala el parte actora en su libelo, correspondiéndole doscientos noventa y dos (292) días de salario básico diario, calculo que deberá ser realizado por el experto contable.
En cuanto al pago de horas extras, este Juzgado por cuanto la demandada en la audiencia de juicio acepto que le adeudaba dicho concepto, en consecuencia este Juzgado ordena cancelar la cantidad de Bs. 453,88, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en el mes de marzo y abril de 2008, monto que deberá sumar el experto al total arrojado en la experticia.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DENNYS RAUL ALARCON CONTRERAS contra CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ