REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO N°: AP21-L-2006-004961


Parte Demandante: EDUARDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-73.946

Apoderados Judiciales: Jonathan G. Guzman Rivas, Sorbey Elena Gonzalez Murillo y Cesar Leonel Acosta Marin, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.848, 104.877, y 19.279 respectivamente.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V.).

Apoderado Judicial: Manuel Rubial Cancillo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 17.101

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano Eduardo Perez contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V.), se observa lo siguiente:
En fecha 10 de noviembre de 2006, fue presentada la demanda, siendo admitida el 14 de noviembre de 2006, celebrándose la audiencia preliminar el día 10 de enero de 2007, culminando la misma en fecha 13 de julio de 2007, ordenándose la incorporación de los escritos de prueba y elementos probatorios, y su remisión al Juez de Juicio una vez contestada la demanda.
Por suerte de distribución, se recibió el expediente en este Juzgado el día 2-08-2007, providenciándose las pruebas documentales promovidas y fijándose la audiencia de juicio, en fecha 10 de agosto de 2007, para el día 28 de noviembre de 2007. Así las cosas, y por cuanto para esa fecha la titular del Juzgado estaba de reposo médico, dicha audiencia de Juicio no pudo celebrarse, razón por la cual, estando ambas partes presentes al momento del anuncio correspondiente, dejaron constancia de su comparecencia a través de diligencia introducida en fecha 28 de noviembre de 2007, siendo esta la ultima actuación procesal conocida de ambas partes (folio 85).
Luego, en fecha 27 de marzo de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso y reprogramación de la audiencia oral de Juicio, por haberse paralizado por causas justificadas, según se evidencia al folio 86, notificaciones que no pudieron ser practicadas en la parte actora, según consta de la declaración del alguacil que cursa a los folios 91 y 94 respectivamente, en virtud de lo cual en fecha 06 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se le solicitó al Consejo Nacional Electoral, información del domicilio del actor para dar continuidad a la causa.
Ahora bien, desde el 28/11/2007, oportunidad en que el abogado Manuel Rubial Cancillo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como, Jonathan G. Guzmán abogado apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 85, dejaron constancia de su comparecencia a la audiencia primitiva de Juicio a la espera de la reprogramación correspondiente en el presente procedimiento, hasta la presente fecha 21 de junio de 2010, inclusive, ha transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento a fin de impulsarlo. Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro máximo Tribunal, ha sido la siguiente, a saber:
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:

“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(Omissis)

Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de intentado por el ciudadano ABELARDO ARSENIO LUÍS MEDINA, contra ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS y OTROS).



II
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano Eduardo Pérez contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V.), de partes identificadas en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ